Última revisión
08/07/2009
Sentencia Civil Nº 488/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 634/2008 de 08 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 488/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00488/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 634 /2008
Autos: 301/2008
Apelante: HACHETTE FILIPACCHI, S.A.
Apelado: D. Leoncio , en nombre de sus hijos menores Azucena y Eulalio
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a ocho de julio de dos mil nueve. La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, Autos Nº
301/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Madrid, y en la que han sido partes, como APELANTE HACHETTE FILIPACCHI, S.A., representada por el Procurador D. JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, y defendida por el Letrado D. DANIEL PÉREZ-ORIVE PÉREZ-PEDRERO, y de otra, como APELADO D. Leoncio , en nombre de sus hijos menores de edad Azucena y Eulalio , representado por la Procuradora Dña. ALICIA CASADO DELEITO, y defendido por la Letrado Dña. PALOMA ZAMORA CEJUDO.
Habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2008, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante HACHETTE FILIPACCHI, S.A.
SEGUNDO.- Por la parte apelada D. Leoncio , en nombre de sus hijos menores de edad Azucena y Eulalio , se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 15 de abril de 2009, que ascendió a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (5.586,95 ?) de la que se dio vista a las partes por plazo común de diez días para que la impugnaran o hicieran efectiva. Y dentro del término conferido, la parte condenada al pago impugnó la tasación de costas, mediante escrito que obra unido a las actuaciones, por el concepto de INDEBIDAS. Habiéndose tramitado el incidente de impugnación por indebidas conforme a lo dispuesto en el artículo 246,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , con celebración de vista con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Los condenados al pago de las costas, HACHETTE FILIPACCHI, S.A., presentaron impugnación, por excesivas e indebidas, contra la tasación de costas practicada considerando que la cuantía que se había tenido en cuenta para determinar los honorarios del letrado y los derechos del procurador era incorrecta, ya que se había tenido en cuenta el valor de la demanda principal en la que se reclamaba la suma de por la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin tener en cuenta que en el procedimiento en el que se devengaron las costas simplemente se analizó la petición sobre unas medidas cautelares que no tenían cuantificación posible, pues se solicitaba que se acordase la prohibición de publicar imágenes de los hijos menores del demandante, don Leoncio , así como la captación de imágenes de los mismos salvo autorización de los padres o autorización judicial, por lo que debería tomarse como referencia, a estos efectos, los preceptos fijados para cuando nos encontramos con una cuantía indeterminada.
Como en este momento solamente podemos pronunciarnos sobre la impugnación de costas por indebidas, ya que la que se presenta por excesiva, referida a los honorarios del letrado, cuenta con un trámite distinto en el que debe tener intervención el Colegio de Abogados, nos limitaremos a analizar la impugnación referida a los derechos arancelarios del procurador.
SEGUNDO. Comenzaremos diciendo que, aunque se esté cuestionando el importe económico de los derechos arancelarios, el trámite utilizado es totalmente correcto, pues, al no ser posible la impugnación de la tasación por excesiva que la ley reserva para los letrados y peritos no sujetos a arancel, es posible, tal como indica la sentencia del T.S. 1 de diciembre de 1999 , la impugnación por el concepto de "indebidos" de los derechos del Procurador incluidos en la Tasación, al igual que los del abogado, añadiendo que tratándose de los Procuradores o "funcionarios sujetos a arancel" aquella impugnación para que prospere habrá de cuestionar y acreditar la incorrecta aplicación del mismo por el Secretario".
Dicho esto, analizaremos los preceptos contendidos en el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre , que regula el Arancel de los procuradores, que guardan relación con esta materia; el artículo 27 del Arancel, que se ocupa especialmente de las medidas cautelares, indica que si se formalizara oposición a la medida, como ha ocurrido en este caso, se devengará el 25 por ciento de los derechos que correspondan conforme al artículo 1º, atendiendo a la cuantía de la solicitud, estableciendo el apartado tercero del artículo primero que "en aquellos procedimientos en los que no pueda determinarse, o no se haya determinado la cuantía, durante la sustanciación del procedimiento, o que tengan por objeto materias no susceptibles de cuantificación económica, y en aquellos que no tenga fijado expresamente un concepto especial de percepción de derechos en este arancel, devengará el procurador la cantidad de 260 euros".
Tras la lectura de estos preceptos, como entendemos que para fijar los derechos arancelarios se debe atender a la cuantía económica de la medida cautelar y no a la cuantía del procedimiento principal, como ha hecho la parte favorecida por la condena en costas, y que es imposible, dado el contenido de la medida cautelar, cuantificar la misma, debemos considerar adecuada la impugnación presentada por la parte obligada al pago, por lo que deberemos fijar, como correcta, la cuantía fijada por la misma, que asciende en total a la suma de 78 euros, que es la que resulta de la aplicación de los artículos 1.3, 27.2 y 49 del Arancel, para este procedimiento cuando se trata de una cuantía inestimada.
TERCERO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de este incidente de impugnación, ya que la parte contraria no hizo alegación alguna sobre la impugnación por indebidas que nos ocupa en este momento y solamente se opuso a las alegaciones realizadas por la sociedad Hachette Filipacchi al considerar excesiva la minuta del letrado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando la impugnación de costas por indebidas presentada por el procurador don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de HACHETTE FILIPACCHI, S.A., declaramos que el importe de los derechos arancelarios del procurador de la parte favorecida por la condena en costas, por su intervención en esta segunda instancia en el proceso de medidas cautelares, asciende a la suma de 90,48 euros, IVA incluido, en vez de la suma de 366,95 ?, que se había recogido en la tasación.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

