Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 488/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 852/2009 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 488/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100286


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 852/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 512/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 488/10

Iltmos. Sres.

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 512/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE " DIRECCION000 " DE C/ DIRECCION001 , Nº NUM000 - NUM001 DE SITGES, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANNA CAMPS HERREROS, contra Dª. Vicenta y D. Clemente , no comparecidos en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Vicent Subirà Nou en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", sita en la DIRECCION001 , nº NUM000 - NUM001 , de Sitges contra Clemente y Vicenta absuelvo a los demandados con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", de la DIRECCION001 , nº NUM000 - NUM001 , de Sitges, interpuso demanda solicitando que se condenara a los propietarios del apartamento NUM002 , de la Escalera NUM003 , D. Clemente , y Dña. Vicenta , a reponer la configuración de la terraza a su estado originario.

Los demandados se oponen negando que se infrinjan normas relativas a la Propiedad Horizontal, o normas estatutarias específicas de la Comunidad, y alegan que entendieron que existía un consentimiento tácito generalizado para la instalación de vidrieras y aluminios en las terrazas porque tal consentimiento existe para otros vecinos.

La sentencia considera acreditado que los demandados han efectuado en su terraza, un elemento común de uso privativo, el cerramiento acristalado de la pérgola existente y su prolongación mediante perfiles metálicos y cristal; que esta instalación adosada a la fachada es completamente desmontable y movible; que otras pérgolas han sido objeto de acristalamiento por otros comuneros, que han obtenido un consentimiento verbal de la comunidad, al considerar que poner un cristal no supone modificación de la estructura del edificio, si se limita al perímetro de la pérgola. Analiza si afecta a la estructura o configuración exterior del edificio, para lo que se requeriría el voto favorable de los copropietarios, conforme al art. 553-25 del Código Civil Català, y concluye que no requiere esta exigencia porque "la obra realizada es de naturaleza liviana, en gran medida transparente, fácilmente desmontable, no sujeta en lo esencial por obra de fábrica permanente a la terraza, que no afecta a la estructura del edificio, ni supone carga por la que su cimentación pueda resentirse, que no resulta apenas visible desde el exterior ni por tanto modifica su fachada o altera el paramento exterior o su estética". Finalmente señala que tampoco pueden considerarse vulnerados los Estatutos por cuanto el cerramiento denunciado afecta sólo a una parte de la terraza y no a la totalidad, no implicando una cubierta.

SEGUNDO.- La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " analiza en su recurso las pruebas practicadas para concluir que las obras denunciadas, consistentes en dos cerramientos de una parte de la terraza, que se han hecho de aluminio y vidrio, de 10m x 6m y de 3m x 2m, tienen carácter fijo y permanente; que con los metros cuadrados construidos que constituyen el objeto de la demanda, se ha ampliado los metros habitables, cambiando el uso y destino propio de una terraza, convirtiendo en una auténtica vivienda lo que antes era una terraza; y que las referidas construcciones afectan además la configuración externa del edificio, distorsionando el aspecto originario del mismo.

Manifiestan la sorpresa que les causa que por la juzgadora se obvie "el impecable y descriptivo contenido del Informe del Arquitecto D. Valentín , para poner el acento en el emitido por el perito de la adversa D. Jose Pablo ".

Afirman que "el consentimiento tácito que la comunidad ha otorgado a otros vecinos para acristalar las pérgolas, en modo alguno justifica la construcción acometida por los demandados para ampliar la vivienda".

Y sostienen que se han infringido las normas de propiedad horizontal (arts. 553-42.2, 553-25.3 y 553-36.2 CCC) y el apartado 5 de los Estatutos de la Comunidad, porque ésta no ha dado su autorización necesaria por la solidez que muestran las fotografías de los cerramientos, aunque se haya hecho con elementos móviles, por la incidencia en el aspecto visual de la fachada del inmueble, y por su vocación duradera y no coyuntural, lo que determina que se trate de una construcción en sentido propio.

TERCERO.- La sentencia debe ser confirmada.

En cuanto a los dictámenes periciales el art. 348 LEC dispone que el Tribunal los valorará según las reglas de la sana crítica que se corresponden con el razonar humano y la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes lo que es contrario a la admisión de conclusiones arbitrarias, incoherentes, irracionales o absurdas ( SSTS. 29 enero 1991 , 4 marzo 1994 , 28 enero 1995 , 31 marzo 1997 , 9 de marzo y 11 abril 1998 , 15 diciembre 2005 y 30 de marzo 2007 , entre otras) teniendo presente que el Tribunal, caso de existencia de dictámenes contradictorios, habrá de ponderar la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, las operaciones realizadas por dichos peritos, los medios e instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes, tanto de aquellos designados por las partes como de los designados por el Tribunal motivando, en cualquier caso, su decisión. Téngase presente que sana crítica no se corresponde con una libertad irrazonable sino apreciación racional y que si bien no se indica por la Ley las reglas para formular esa apreciación estas se corresponden con lo indicado precedentemente y que se remiten a una motivación lógica de las conclusiones periciales emitidas.

En este caso, ni se alega, ni se puede concluir, que la valoración que se realiza por la sentencia recurrida de los dictámenes periciales llegue a conclusiones arbitrarias o incoherentes. Pero es que además no existe discrepancia entre los dos dictámenes presentados. Ambos coinciden en que se trata de un cerramiento de acero y aluminio acristalado. Y sólo uno de ellos afirma que es desmontable y removible, que no afecta a la estética ni a la configuración del edificio, quedando perfectamente integrada en el conjunto, no suponiendo alteración estructural del edificio. Lo anterior, además, puede apreciarse en las fotografías aportadas por el otro perito, el de la actora.

Por ello, se consideran acertados los razonamientos y conclusiones de la sentencia recurrida, pues no era preciso el acuerdo de la mayoría que exige el art. 553-25 CCC , para el acristalamiento de una parte de la terraza, ya que no se trata de alteración de innovaciones físicas en el edificio que afecten a su estructura o configuración exterior.

Además se observa una diferente vara de medir, una diferente interpretación de sus Estatutos, por parte de la Comunidad recurrente en función de su aplicación a diferentes miembros de la misma. Lo que para unos vecinos se considera sólo acristalar pérgolas, para otro es ampliar vivienda. La diferencia en las dimensiones del acristalamiento viene condicionada por las dimensiones de las respectivas terrazas, pero en todos los casos se trata del acristalamiento de una parte de la terraza. Y para los otros acristalamientos se ha producido un consentimiento tácito por parte de la Comunidad, sin que en este caso exista una diferencia que permita interpretar de modo distinto tanto el Codi Civil Català, como el art. 5 de los Estatutos de la Comunidad, que impiden que las terrazas se cubran, lo que no ha ocurrido en este caso.

CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DE DIRECCION001 Nº NUM000 - NUM001 DE SITGES, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú, el 20 de abril de 2009 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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