Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 488/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 224/2010 de 13 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 488/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100392


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-novena

ROLLO Nº. 224/2010 A

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE MATARÓ

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº. 1511/2009

S E N T E N C I A Nº.488/2010

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Décimo-novena de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº. 224/2010 , interpuesto por el Procurador Sr. Pedro Larios Roura, en nombre y representación de Gas Natural Distribución SDG, S.A., parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Mataró en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº. 1511/2009, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en fecha 23 de julio de 2.009 por el Procurador de los Tribunales JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI en nombre y representación de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A. contra ABDEFFAMAD EL FARYSSY, y

Debo condenar al demandado al pago al actor del total importe de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (593,58 euros) de principal, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Debo absolver y absuelvo al demandado de la petición de permitir y consentir la entrada al domicilio del mismo de la ronda Cervantes núm. 71, 4º 1ª de Mataró para que asistido del correspondiente mandamiento judicial, junto al Agente Judicial de servicio y los empleados de la actora se realicen las operaciones pertinentes para proceder a la privación del suministro de gas.

Cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 24 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado único, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Mataró en Juicio Verbal 1511/2009. La referida resolución desestimó la pretensión de la parte actora de que se acordara la suspensión del suministro de gas mientras persista el impago del mismo, conforme a lo prevenido por los arts. 45.6 y 57 del R.D. 1434/2002 , lo que es objeto de recurso.

SEGUNDO.- Sobre esta cuestión existen numerosas resoluciones de esta Audiencia Provincial, tanto en un sentido como en el otro.

A favor de la aplicación de los arts. Que se han mencionado y de la posibilidad de suspender el suministro de gas:

- S. de la Sección 11ª de 13-5-2010 al señalar que: "Examinada la normativa aplicable a la materia, se observa, y tal como pone de manifiesto la parte apelante, que el R.D. 1434/2002 (arts 40,. 45.6 y 57 ) contempla el supuesto de suspensión del suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido el menos dos meses desde que hubieran sido requeridos de pago con las advertencias correspondientes, previéndose o bien la reposición del servicio, si se abona la cantidad adeudada, o bien el mantenimiento de la suspensión que podrá desembocar en resolución contractual si transcurren más de dos meses en esta situación de persistencia de impago. La suspensión, por consiguiente, se contempla como supuesto distinto de la resolución y, dado que se contempla y se permite como opción legal, debe considerarse, obviamente, que acompañada de los medios necesarios para que pueda materializarse, lo que pasa por la entrada en el domicilio donde llevar a cabo las operaciones que sean precisas. En el mismo sentido permisivo, la sentencia de la A.P. de Lleida, Sección 2ª, de 6/9/2006 , recaída en un caso idéntico.

- S. de la Sección 14ª de 11-5-2010: La actora tiene derecho a instar la resolución del contrato y la retirada del contador ( SSAP Madrid, Sec. 9ª, 30 de septiembre de 2005- RA 252583 -, Tarragona 10 de abril de 1995 y 9 de desembre de 2002 - RA 1995 920 y 2003 66901-, Barcelona, Sec. 16ª, 14 de septiembre de 1999 - RA 6327) y, con más razón, está facultado para pedir la suspensión del suministro.

Sin embargo, se oponen a la posibilidad de la suspensión del suministro de gas las siguientes:

- S. de la Sección 14ª de 19-3-2010: "Ha de ser desestimado el recurso en relación a la petición de suspensión toda vez que la Sala comparte el criterio interpretativo del juzgador de instancia.

Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión suscrita, en la sentencia de 21 de Diciembre de 2009, rollo apelación 306/09 en el sentido de que:

"El artículo 220 LEC regula las condenas de futuro, pero para el caso de intereses y prestaciones periódicas. En el supuesto enjuiciado se solicita una sentencia de futuro condicional. Se solicita la suspensión del suministro que depende del cumplimiento o no de la obligación de pagar el precio. El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de febrero de 2002 declaró: "como la exigencia de las referidas prestaciones depende del cumplimiento previo de las reparaciones, es absolutamente coherente que no se haya establecido un pronunciamiento condenatorio, so pena de incidir en una condena de futuro condicional que no es procesalmente admisible. Por ello, no se da incongruencia, y decae el motivo".

Cabe añadir, a mayor abundamiento, que en el suplico del escrito de demanda tampoco se cuantifica la persistencia en el impago, y de dictarse una sentencia como la solicitada se incidiría en la prohibición contenida en el artículo 218 LEC ".

- S. Sección 11ª de 28-1-2010: "Se trata de unos preceptos pensados para reforzar la posición del acreedor suministrador frente a los impagos eventuales de sus clientes, en tanto lo sigan siendo. Mientras que la actora reivindica esos efectos como refuerzo de su crédito, dimanante de un contrato anterior y no sólo distinto del que ahora se pretende suspender, sino sin vigencia, sin tener en cuenta que ello podría afectar a relaciones eventualmente normales entre el ahora demandado y la suministradora actual, sin ser ésta ni siquiera oída en este pleito. Algo que repugnaría absolutamente al principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO. - Ante dicha disparidad de criterios debe analizarse la legislación que se invoca.

El artículo 45.6 señala que "En relación con la liquidación del suministro a tarifas, será de aplicación lo dispuesto sobre reclamaciones en el art. 61 y en caso de impago la suspensión del suministro de acuerdo con el art. 57 del presente Real Decreto ".

Por su parte, el artículo 61 , relativo a "reclamaciones" dispone que "las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifas o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúe el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes".

El art. 57, relativo a la suspensión del suministro a tarifa por impago, dispone "1 . La empresa distribuidora podrá suspender el suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin

que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago, precisando la fecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas".

Desde luego en este caso no consta documentalmente acreditado que se haya procedido a la notificación en los términos y condiciones que expresa el último precepto mencionado. Lo cual no debe hacer olvidar que el demandado compareció en el juicio y reconoció su deuda. En realidad, lo que se solicita es bien lógico, si el deudor no paga su deuda, que se suspenda el suministro de gas. Y eso no es una condena de futuro, sino actual por cuanto el demandado ya ha dejado de abonar el suministro de gas y al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, como es el de suministro, una de las partes, en este caso la empresa suministradora, puede suspender su prestación hasta que la otra parte cumpla con su obligación principal de pagar el importe del material suministrado. Además, el artículo 45 párrafo sexto del Real Decreto anteriormente citado, faculta a la empresa distribuidora para suspender el suministro de gas cuando el consumidor ha impagado sin causa justificada el importe del suministro, hasta que el consumidor se ponga al corriente en el pago del mismo, sin que ello conlleve, ni sea necesaria solicitar, la resolución del contrato. Y a lo anterior no constituye óbice alguno el que la actora hubiera podido dejar de ser la empresa suministradora (lo que por otra parte no consta aquí), ya que como señala sobre el particular la S. de la A.P. de Valencia de 7-5-2010 : "La posibilidad de suspensión del suministro para el caso de impago está reconocida por los arts. 56 y 57 del Real Decreto , por lo que, aunque la demandante haya dejado de ser empresa comercializadora al haber cesado en la actividad, sus derechos son los mismos tal y como se desprende del contenido del art 45 del referido Real Decreto que regula los supuestos de cambio al mercado liberalizado, como ha de ser este caso, al cesar la apelante en su actividad, y dicho precepto señala que es de aplicación en estos casos el art 57 sobre suspensión de suministro.

Por tanto, debe estimarse el recurso, al que no existe oposición del demandado, por las razones expuestas, lo que incluye obviamente la autorización para la entrada en el domicilio del demandado a fin de llevar a cabo las operaciones necesarias para la suspensión del suministro.

CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto a las de primera instancia, se impondrán al demandado en virtud de lo prevenido por el art. 394 de la LEC .

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto parte de la representación de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. contra la Sentencia dictada el día 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Mataró en Juicio Verbal 1511/2009, y con revocación parcial de la misma acordar la suspensión de suministro de gas al demandado mientras persista la situación de impago y condenar al demandado a permitir la entrada en su domicilio para que la actora pueda interrumpir el suministro de gas, con imposición de las costas al demandado y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

Y, una vez firme esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.