Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2010

Última revisión
29/12/2010

Sentencia Civil Nº 488/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 517/2009 de 29 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 488/2010

Núm. Cendoj: 25120370022010100388

Resumen:
TUTELA DE LA POSESIÓN.- Prueba del despojo o perturbación.- El procedimiento sumario no es cauce adecuado para resolver problemas de propiedad ni de delimitación de fincas.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp, sobre acción tutelar de la posesión. La Sala declara que la finalidad de este procedimiento sumario únicamente es la de mantener un determinado status posesorio, sin que sea el cauce adecuado para resolver cuestiones de propiedad ni de delimitación de fincas, y que es la parte actora la que debe acreditar cumplidamente la previa situación posesoria, que constituye el primer requisito para la prosperabilidad de la acción, debiendo sufrir en otro caso las consecuencias perjudiciales que se derivan de la falta o insuficiencia probatoria.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 517/2009

Juicio verbal núm. 583/2008

Juzgado Primera Instancia i Instrucció de Tremp

SENTENCIA nº 488/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintinueve de diciembre de dos mil diez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 583/2008 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp, rollo de Sala número 517/2009, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 . Es parte apelante María Angeles , representada por la procuradora MªJosé Echauz Gimenez y defendida por el letrado Angel Tobalina Vadillo. Es parte apelada Borja , representado por la procuradora Carmen Gracia Larrosa y defendido por el letrado Joaquin Delgado Berenguer . Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 14 de mayo de 2009, es la siguiente: " F A L L O: Que desestimando la demanda de protección posesoria interpuesta por María Angeles contra Borja debo declarar y declaro que el actor no ha sido despojado de la posesión de parte de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Tremp, de su propiedad por parte del demandado.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 447 de la LEC , lo dispuesto en el presente fallo carece de eficacia de cosa juzgada, con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio correspondiente. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, María Angeles interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y que impugnó la parte contraria ; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalándose día y hora para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por la Sra. María Angeles en ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, al no haber acreditado el requisito de la previa situación posesoria por parte de la actora respecto del terreno discutido.

Contra esta resolución se alza la demandante invocando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, con infracción de la normativa legal sobre carga y valoración de la prueba. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que el demandado introdujo como hecho nuevo que es el propietario del terreno controvertido (entre la valla definitiva y la fachada de su casa) por lo que a él incumbe la carga de la prueba, sin que la sentencia se refiera a tal extremo y sin que el demandado haya conseguido acreditarlo. Añade que la sentencia de instancia concluye que esta parte no ha probado la posesión de la parte de la finca que dice despojada y para ello se apoya únicamente en las declaraciones de los testigos de la parte demandada, inseguros y vacilantes, despreciando la abundante prueba documental y testifical de esta parte que viene a corroborar que arrendó a la familia del Sr. Borja toda la superficie de todo el huerto y que al resolverse el contrato hace dos años el Sr. Borja retiró la valla provisional que había colocado y que servía para dividir las dos zonas del huerto ("femer" o estercolero, y cultivo) y reintegró la posesión de todo el huerto a la propiedad, colocando dos años después la valla definitiva, siendo que la finca del demandado linda con vía pública (camino cimentado) y no con la carretera.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del recurso conviene dejar sentado que esta Sala tiene reiteradamente señalado, de acuerdo con la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia, que la acción deducida en juicio verbal para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute (arts. 250-1-4º de la LEC ) tiene un destacado carácter provisional e interino (art. 447-2 de la LEC ) dando lugar a un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del artículo 446 del Código civil y los preceptos ya citados de la Ley procesal civil. La finalidad que se persigue con este procedimiento no es otra que la de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión, si lo hubiere, o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica, siempre y cuando cuente a su favor con las notas de estabilidad y de ser pública y pacífica, El definitivo derecho a poseer no es materia propia de este juicio posesorio ya que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada (art. 447-2 de la LEC ) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo. De lo anterior se deriva que el éxito de la acción posesoria no exige la acreditación de la titularidad dominical por parte del actor, porque no se trata de una acción protectora del dominio sino que únicamente persigue el mantenimiento de un status posesorio, y por ello el demandante ha de acreditar la posesión, uso o disfrute, disponibilidad o tenencia de la cosa o derecho, sin que sea necesario que coincida con la propiedad. Por tanto, a efectos poder otorgar o denegar la tutela posesoria que insta la parte demandante lo relevante no es acreditar el derecho de propiedad sobre el terreno que se dice perturbado o despojado sino el estado posesorio preexistente a los actos de perturbación o privación.

Desde esta perspectiva, y vistos los términos en que ha discurrido el debate es evidente que la controversia entre las partes se centra no sólo en la posesión sino en la propiedad del terreno discutido puesto que para la parte actora al tratarse de un terreno incluido o que forma parte del huerto de su propiedad habría sido objeto de arriendo a la familia del demandado durante 45 años, y tras la resolución del contrato de arrendamiento en el año 2.006 el demandado retiró la valla provisional que había colocado para separar dos zonas en el huerto, para cultivo una y para estercolero la otra, y reintegró la posesión de todo el huerto, comenzando esta parte a cultivarlo. En contra de lo que se dice en el recurso el demandado no introduce un hecho nuevo pues aunque afirma que es propietario del terreno en cuestión tal argumento se utiliza para negar tajantemente la posesión inmediata que se arroga la actora en la demanda, alegando que sí arrendó el huerto pero que éste no comprendía el terreno discutido que ya era poseído por esta parte en concepto de propietario, de modo que la parte utilizada como femer no fue objeto de arriendo ni, por tanto, se retornó la posesión del mismo al resolver el contrato de arrendamiento, que sitúa en el año 2.007 y no en el 2.006 que refiere la actora.

En definitiva el demandado viene a negar la posesión que refiere la actora, tanto al resolverse el contrato como con anterioridad, y puesto que estamos ante un juicio posesorio ésta ha de ser la primera cuestión a analizar -la situación posesoria, que debe acreditar cumplidamente la parte actora- sin que proceda incidir en los respectivos títulos de propiedad (que ciertamente pueden dar lugar a confusión) ni en el extensión y límites de las respectivas fincas, porque el presente procedimiento no es el cauce adecuado para resolver la controversia que pudiera existir entre las partes en orden al mejor derecho a poseer, al derecho de propiedad, o a la extensión y delimitación de las fincas, por exceder del ámbito propio de este juicio, dirigido únicamente a la interina tutela posesoria.

TERCERO.- Sentado lo anterior, no puede admitirse el reproche de la recurrente cuando alega que la resolución recurrida no ha analizado el derecho de propiedad que invoca el demandado. No lo ha hecho porque no es lo procedente ni lo relevante en este procedimiento . Como ya se ha expuesto en el fundamento precedente lo determinante en este caso no es la disposición de las respectivas fincas y construcciones del entorno, ni tampoco los supuestos errores catastrales, ni la accesibilidad o no con maquinaria desde el camino ahora pavimentado. Y a los efectos del presente procedimiento tampoco resulta relevante la inexistencia de signos externos que evidencien la separación entre dos fincas independientes, la inexistencia de una puerta de acceso al huerto desde el camino ahora pavimentado ni la actitud del Sr. Borja al recabar las firmas de los vecinos. Lo verdaderamente relevante es la situación posesoria en el momento inmediatamente anterior a lo que se califican como actos de despojo, es decir, la construcción del murete y valla definitiva en el mes de septiembre de 2008, y para ello forzosamente hemos de partir de que la actora y recurrente funda su tesis en el hecho que el huerto comprendía toda la superficie existente entre su vivienda (o más bien el espacio de titularidad pública en el que están los pinos) y el camino actualmente cimentado, incluyendo por tanto el terreno ahora separado mediante la valla. Afirma que dicho espacio fue arrendado a la familia del Sr. Borja hace 45 años y que mientras duró el arriendo una parte se destinó a estercolero o femer y otra al cultivo propio de huerto, separando el Sr. Borja ambas partes mediante una valla provisional, y una vez resuelto el contrato de arrendamiento reintegró la posesión de todo el huerto, a uno y otro lado de la valla, pasando a cultivarlo el cuñado de la Sra. María Angeles , el Sr. Carlos María .

El problema estriba en que ninguna de las pruebas practicadas permite concluir que dicha porción de terreno fuera realmente arrendada en su día, y tampoco se ha acreditado debidamente que al finalizar el arriendo fuera restituida por el demandado. Todos los testigos que depusieron en el acto de juicio manifestaron que allí siempre había habido un femer (incluido el Sr. Belarmino y el Sr. Franco , propuestos por la actora, aunque lo sitúan en la parte más próxima a la casa del Sr. Borja ) y refieren tal circunstancia desde que tienen uso de razón, debiendo destacarse que se trata de personas que nacieron y se criaron en el pueblo, algunas de ellas de avanzada edad, manifestando tal circunstancia tanto los Sres. Pio como el Sr. Juan Manuel , el Sr. Clemente y el Sr. Ignacio , éste último de 78 años, insistiendo éste en que en la porción de terreno discutido (letra A del plano aportado por el demandado) y durante los 43 años en que vivió en la localidad siempre existió el femer.

Surge por tanto, la primera duda sobre el objeto del arriendo pues aunque no cabe duda de que sí lo fue el huerto (considerando como tal la parte destinada al cultivo) no cabe decir lo mismo en cuanto al terreno controvertido, y el hecho de que Don. Belarmino afirme que antes del año 1.968 en dos ocasiones labró todo el huerto por encargo de la familia Borja sin que entonces existiera ninguna valla no determina, sin más, que aquél terreno estuviera incluido dentro del arriendo. Y aun cuando -siguiendo la tesis más favorable para la actora- se admitiera a efectos dialécticos que así fuera, resulta que tampoco puede considerarse acreditado que antes de producirse los actos de despojo la demandante ostentara la posesión del mismo por haberla restituido el Sr. Borja al finalizar la relación arrendaticia. Tal como se indica en la resolución recurrida la única persona que (junto a la actora) afirma que se devolvió la totalidad del terreno es Don. Carlos María , cuñado de la actora y persona que lo cultiva, sin que pueda compartirse la interesada apreciación de la prueba que propugna la recurrente al sostener que así lo afirmaron también otros testigos. El Sr. Jose Ramón únicamente manifestó que cuando colocó la valla definitiva, en el mes de septiembre de 2008, no existía la valla provisional, pero es evidente que de tal manifestación no cabe concluir que se retirara al finalizar el arriendo ni que se restituyera también la posesión del terreno discutido, porque el testigo se pronuncia únicamente sobre la situación existente en septiembre de 2008 pero no al tiempo en que se restituyó la posesión de lo arrendado. Tampoco puede extraerse tal conclusión de la declaración Don. Franco pues según dijo se lo había manifestado así la Sra. María Angeles . Don. Belarmino no se pronunció sobre tales extremos (restitución del terreno y retirada de la valla) y tampoco lo hicieron Don. Juan Manuel ni Don. Clemente , indicando uno y otro que la valla definitiva se colocó en el mismo lugar en el que siempre estuvo la provisional, y que en el último año y medio, desde que no hay femer, no han visto que nadie haya cultivado ese terreno. Y en cuanto al Sr. Borja sí admitió que retiró la valla provisional pero no que lo hiciera con motivo de finalizar el arriendo del huerto sino para colocar la nueva una vez que arregló los papeles de la herencia de su madre, señalando además que la valla que se aprecia en la fotografía nº 4 de la demanda (que no es la provisional, y luego definitiva, sino la que está encima del muro de piedra) la pusieron ellos, mientras que en la colindancia con la carretera de Ontaneda y en la parte opuesta la delimitación de la finca de la Sra. María Angeles consiste es una pared de piedra, reiterando que la parte correspondiente al femer no la utilizaba por arriendo sino porque era suya.

Por lo que se refiere al cultivo de la porción de terreno discutida nuevamente nos encontramos con que todos los testigos afirman que no han visto ningún cultivo (ni otro tipo de actuación por parte de la Sra. María Angeles ) excepto el cuñado de la actora, Don. Carlos María , que es quien cultiva el huerto desde que finalizó la relación arrendaticia, por lo que dada su relación de parentesco y su interés en el presente procedimiento no es de extrañar que la juzgadora de instancia al valorar esta prueba testifical (art. 376 de la LEC ) no le otorgue definitivo valor probatorio, máxime teniendo en cuenta que resulta contradicho por el resto de los testigos .

CUARTO.- La recurrente a lo largo de su recurso incide especialmente en que las pruebas practicadas no acreditan la propiedad del demandado, alegando que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de las pruebas al tener en cuenta exclusivamente la prueba testifical practicada a instancia del demandado, despreciando la extensa prueba documental y testifical que acredita la tesis de esta parte. Añade que se está interpretando erróneamente el art. 251-6 y demás preceptos que regulan la posesión en el Código Civil de Cataluña, y los arts 217 y 376 de la LEC puesto que esta parte ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, sin que el demandado haya probado el hecho extintivo de ser propietario.

En respuesta a tales alegaciones cabe indicar, en primer lugar, que los preceptos que invoca la recurrente no se corresponden con los que regulan la posesión en el Código Civil de Cataluña (arts. 521-1 y siguientes) y, en cualquier caso, el precepto que sí resulta de indudable aplicación es el 522-7 a efectos de otorgar protección al poseedor o detentador frente a las perturbaciones o usurpaciones, lo cual exige, como primer presupuesto, que se acredite esa posesión o detentación. En segundo lugar, no cabe sino reiterar lo ya expuesto con anterioridad sobre la interesada valoración de la prueba que propugna la apelante. La resolución recurrida no prescinde de los medios de prueba aportados por la actora sino que analiza conjuntamente las pruebas y otorga especial relevancia a la prueba testifical, como no podía ser de otro modo habida cuenta que se trata de determinar una situación fáctica y las personas residentes en la localidad, conocedoras del terreno y de la actuación desplegada sobre el mismo por cada una de las partes, son las que pueden aportan datos esclarecedores sobre cual era la situación preexistente a la realización de los denunciados actos de despojo. Por otro lado, cabe recordar que es al juzgador de instancia a quien le corresponde valorar la prueba testifical, con arreglo a las reglas de la sana crítica y tomando en consideración las circunstancias que concurran en los testigos y la razón de su conocimiento (art. 376 de la LEC ), habiendo reiterada esta Sala en múltiples ocasiones que cuando se invoca como motivo de recurso el error en la apreciación y valoración de la prueba debe acudirse a la conocida y consolidada doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia, que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la apreciación y valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, y siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Ninguna de aquéllas circunstancias concurre en el presente caso, por las razones ya expresadas en el anterior fundamento al referirnos a la prueba testifical, debiendo insistir de nuevo que la finalidad de este procedimiento sumario únicamente es la de mantener un determinado status posesorio, sin que sea el cauce adecuado para resolver cuestiones de propiedad ni de delimitación de fincas, y que es la parte actora la que debe acreditar cumplidamente la previa situación posesoria, que constituye el primer requisito para la prosperabilidad de la acción, debiendo sufrir en otro caso las consecuencias perjudiciales que se derivan de la falta o insuficiencia probatoria (art. 217-1 y 2 de la LEC ) . En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de lo que en definitiva pudiera determinarse en juicio ordinario, habida cuenta que la presente resolución no produce efectos de cosa juzgada (art. 447-2 de la LEC ).

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp en los autos de Juicio verbal nº 583/08 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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