Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 488/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 260/2010 de 22 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA

Nº de sentencia: 488/2010

Núm. Cendoj: 38038370012010100479


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 260/2010

Autos no 249/2009

Jdo. 1a Inst. no 3 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dona Belen , contra la sentencia dictada en los autos no 249/2009, divorcio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de La Laguna, promovidos por don Abel , representado por el Procurador dona Elena Lara Rodríguez y asistido por el Letrado dona Mercedes O,Donell Rodríguez contra dona Belen , representada por el Procurador dona Ana María Casanova Macario y asistida por el Letrado dona Zoraida Leiva Romero; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dna. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el veintiséis de octubre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lara Rodríguez, en nombre y representación de quien comparece, y en consecuencia se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído el 9 de agosto de 1969 por D. Abel y Dna. Belen , con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, manteniéndose las medidas acordadas en la sentencia de separación matrimonial de 19 de febrero de 2003.

SE DESESTIMA la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Casanova Macario, en nombre y representación de Dna. Belen .

Todo ello, sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la petición de compensación por desequilibrio económico a favor de la ex esposa porque no se solicitó en el procedimiento de separación resuelto en el ano 2003, que es donde debía apreciarse la situación de desequilibrio económico en que se fundamenta esta compensación, ex art. 97 C.c . Razona el juzgado a quo en la resolución que se combate 'que no se ha acreditado que haya sido la ruptura de la convivencia la que haya causado la mala situación económica de la esposa ni su desequilibrio económico', ya que de la documental relativa a su vida laboral resulta que la misma ha venido desarrollando distintos trabajos desde el ano 1994, esto es, diez anos antes de la separación matrimonial, por más que se tratase de trabajos esporádicos de escasa duración. Actividad laboral que continuó tras la ruptura de la convivencia matrimonial.

La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de las pruebas, con infracción del artículo 97 CC , ya que entiende esta parte que la situación de necesidad es debida a la ruptura de la vida en común.

Por su parte el apelado opone en primer lugar: a) que no se ha cumplido con el art. 457 Lec , porque no se preparó el recurso, sino se interpuso directamente; b) en cuanto al fondo del asunto, entiende que la petición de compensación económica es improcedente y extemporánea por cuanto la recurrente no la solicitó ni en la tramitación de la separación judicial, ni en ningún otro momento posterior tras la liquidación del haber ganancial; d) que la recurrente ha venido trabajando desde 1994, hasta hace un ano, por más que se tratase de actividades de carácter esporádico y que no ha sido hasta ahora, al quedarse en situación de paro, que plantea dicha solicitud; e) que además la capacidad económica de esta parte, con ingresos que asciende a 800 euros, de los que hay que descontar los 400 euros de alquiler, al habérsele adjudicado el domicilio familiar a la esposa en la liquidación de la sociedad de gananciales, no le permiten de ninguna forma hacer frente a dicha prestación económica; f) sin que la falta de cualificación profesional de la apelante constituya argumento suficiente para la estimación de esta compensación, ya que lo cierto es que la ausencia de esta condiciones profesionales de capacitación no le han impedido trabajar, como así acredita la documental relativa a su vida laboral, de la que resulta que ha venido desarrollando actividades de limpiadora y ayudante de cocina durante muchos anos; g) ni es atendible la enfermedad que ahora se invoca por la apelante para justificar su necesidad, ya que además de no ser estimable, es lo cierto que tampoco lo acredita; y h) por último tampoco es atendible el argumento que esgrimió de contrario de que no se propusiera el interrogatorio de la demandada, ya que de conformidad con el mandato legal contenido en el art. 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , éste no es preceptivo, sino meramente potestativo. Argumentos todos ellos que justifican a su juicio, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Así centrados los términos del debate en esta segunda instancia, el recurso se contrae al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que interesa la demandada, dona Belen . Controversia jurídica para cuya resolución hemos de partir de los antecedentes fácticos en los que se encuadra la presente controversia, y de los que conviene destacar, por su incidencia en la decisión del presente litigio, los siguientes: a) que al tiempo de tramitarse el procedimiento de separación, en el ano 2003, la apelante no solicitó ninguna pretensión dirigida al reconocimiento de una pensión compensatoria; b) que según resulta de la documental obrante en autos, esta parte ha venido desarrollando distintas actividades laborales por cuenta ajena, no sólo constante matrimonio, sino también tras el cese de la convivencia matrimonial; c) que el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales que regía la vida económica del matrimonio, determinó la adjudicación a la esposa del que fuera domicilio familiar; d) que en ningún momento desde que se tramitara el proceso de separación, en el ano 2003, se ha interesado la adopción de ninguna medida dirigida al reconocimiento de este derecho, que ahora, ex novo, interesa.

TERCERO.- Aparte estos antecedentes fácticos hemos de subrayar la propia naturaleza y significado de la compensación por desequilibrio económico prevista en el art. 97 del Código civil. En efecto, la llamada pensión compensatoria fue introducida en el párrafo 1o del art. 97 CC por la Ley 30/1981, de 30 de julio , para aquellos supuestos en que, prescindiendo de cualquier elemento de culpabilidad, la separación o el divorcio supusiera para uno de los cónyuges un desequilibrio económico en relación con la posición del otro y que implicara un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Desequilibrio económico que siguiendo lo que es doctrina básica y unánime, debe analizarse y apreciarse al tiempo de producirse la ruptura, ya que es en ese momento cuando se han de valorar las circunstancias para decidir si se ha producido desequilibrio, y si procede en consecuencia conceder la pensión del art.97 CC y en qué cuantía. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

Partiendo de este marco legal, ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo, (entre otras, STS 954/08, 17 de octubre y 162/2009, de 10 de marzo ) 'Que del tenor del artículo 97 del Código Civil (LEG 1889, 27 ) ("el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:...") «se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. Que la regulación del Código Civil (LEG 1889, 27 ), introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio (RCL 1981, 1700 ), regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios»

CUARTO.- Trasladadas todas estas prescripciones legal y jurisprudenciales al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta los antecedentes fácticos expresados en el fundamento jurídico segundo, es por lo que estimamos perfectamente ajustada a derecho la resolución recurrida, por cuanto el presupuesto que se invoca para justificar en este momento la fijación de una compensación económica, nada tiene que ver con un desequilibrio económico fruto de la crisis convivencial, sino con un estado de necesidad, al que no sólo no responde la compensación económica por desequilibrio prevista en el art. 97 del C.c ., sino que por lo demás no trae causa de la ruptura de la vida familiar, sino de la situación actual de desempleo en que se encuentra la recurrente. Situación de necesidad, o empeoramiento en el nivel de ingresos de la recurrente, que no justifican, por la naturaleza, significado y caracteres de la compensación económica, la fijación de una pensión en los términos previstos en el art. 97 del C.c . Es por todo ello que procede, en consecuencia, la desestimación de la presente impugnación y la confirmación en todos sus términos de la resolución de la instancia.

CUARTO.- Dada la especial naturaleza de la cuestión debatida, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de La Laguna en los autos no 249/2009 y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por nuestra sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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