Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 488/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 454/2011 de 23 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 488/2011
Núm. Cendoj: 33044370012011100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00488/2011
SENTENCIA nº 488/11
ROLLO: 454/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ
MAGISTRADOS
DON AGUSTÍN AZPARREN LUCAS
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo, a veintitrés de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 534/2008, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 454/2011 , en los que aparece como parte apelante, GESCONCURSALIA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales, DOÑA PILAR ORIA RODRIGUEZ, asistido por el Letrado DON FERNANDO SOLER RODRIGUEZ, y como parte apelada, la ADMON. CONCURSAL DE ESFERAS Y TANQUES S.A. EN LIQUIDACION, asistida por el Letrado D. SERGIO ROBLEDO SUAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de marzo de dos ml once cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por Esferas y Tanques, S.A. contra Gesconcursalia, S.L.,, fijando la retribución de la dirección letrada de la concursada por la dirección del presente procedimiento concursal en 25.383,72 € más IVA, condenando a la demandada a la devolución a la masa del concurso de la cantidad de 157.020,89 así como al pago de las costas de esta primera instancia. En materia de intereses se estará lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 1º in fine.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de diciembre de 2011, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO .
Fundamentos
PRIMERO.- Presentada demanda incidental por la Administración concursal de "Esferas y Tanques, S.A" contra "Gesconcursalia, S.L." solicitando se declare que la minuta de honorarios de dicha mercantil que actuó como letrado de la concursada debe ascender a la suma de 25.383,72 euros mas IVA, así como su condena a devolver el exceso percibido con ocasión de la provisión de fondos por importe de 200.000 euros que le fue entregada por la concursada 6 días antes de la presentación de la solicitud de concurso, la Sentencia de fecha 30 marzo 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo acuerda estimar dicha pretensión, fijando que los repetidos horarios en la cantidad ya señalada y condenando a la demandada "Gesconcursalia, S.L." a devolver a la masa del concurso la cantidad de 157.020,89 euros. Frente a este pronunciamiento se alza en apelación "Gesconcursalia, S.L." alegando primeramente la infracción de los arts. 208 y 209 LEC por falta de motivación de la Sentencia al no expresar la razón que sustenta su fallo. Como segundo motivo del recurso se sostiene la vulneración del art. 218 LEC por falta de motivación en la valoración de las pruebas, pues la existencia de todas y cada una de las actuaciones contables y económicas realizadas por la apelante ha quedado demostrada en el proceso, sin que sea comparable su precio al de la retribución percibida por la Administración concursal. Por último se invoca la inaplicación al caso de lo dispuesto por el art. 71 L.C . pues del escrito rector del proceso se desprende que lo alegado es la existencia de un perjuicio para la masa, y que lo interesado realmente es la rescisión parcial del pago del precio, motivo por el que debió acogerse el litisconsorcio pasivo necesario previsto en aquel precepto, razones todas ellas por las que se termina por solicitar de esta Sala la revocación de la Sentencia apelada, para acordar en su lugar la absolución en la instancia de la demandada o bien, para el caso de entrar a conocer del fondo del asunto, la desestimación de todas las pretensiones contenidas en la demanda.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación referidos a la falta de motivación y a la arbitrariedad de la decisión que se contiene en la Sentencia recurrida, o a la falta de una debida valoración de las actuaciones jurídicas, contables y económicas realizadas por "Gesconcursalia, S.L." para la concursada, habrán de decaer por su manifiesta inconsistencia. Así primeramente aún cuando es cierto que el standard constitucional de suficiencia en la motivación exige que la motivación fáctica contenida en la resolución judicial tenga un carácter
integral , esto es, que alcance a todas las pruebas relevantes y útiles, sin omisiones ni silencios, no lo es menos que ese principio también admite que su omisión pueda interpretarse de forma razonable como una respuesta tácita a esa exigencia justificativa, que es precisamente lo que acontece en el caso presente. No puede reprocharse en modo alguno que la motivación llevada a cabo por el juzgador pueda adolecer de silencio en cuanto a la razón última de su decisión, pues en la Sentencia se detalla de modo pormenorizado los criterios que han sido utilizados a la hora de fijar los honorarios que se estiman más adecuados para el letrado de la concursada, destacando de entre ellos como más cualificado el elemento comparativo que supone la retribución establecida por el arancel contenido en el
TERCERO.- Las consideraciones expuestas en el fundamento anterior deben considerarse válidamente aplicables por lo tanto a la hora de fijar los honorarios del letrado que asiste al concursado en cualquiera de las fases del concurso, cuyo reconocimiento y cuantificación podrá ser solicitado durante la pendencia del procedimiento concursal, sin sujeción a plazo preclusivo de ningún tipo habida cuenta de su naturaleza de crédito contra la masa, según recogen los ordinales 2 º y 3º del art. 84-2 L.C . Ocurre no obstante que la presente litis no aparece configurada bajo este planteamiento, pues lo realmente acontecido, como relata la Administración concursal en su escrito de demanda, es que la deudora "Esferas y Tanques, S.A" procedió con fecha 27 noviembre 2006 a entregar a "Gesconcursalia, S.L." la suma de 200.000 euros en concepto de provisión de fondos por los servicios jurídicos contratados para la llevanza del concurso de acreedores cuya solicitud fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Oviedo 6 días mas tarde. Partiendo por lo tanto de la existencia de un acto de disposición ya consumado entre las partes, no puede tener cabida una pretensión como la ejercitada por la Administración concursal dirigida a que se fije el importe de los honorarios del letrado con arreglo a los parámetros que suponen su concreta intervención en cada una de las actuaciones procesales, la utilidad o la necesidad de llevar a cabo tales actuaciones o el grado de complejidad de éstas, pues no se trata de reconocer en el concurso un crédito contra la masa a favor del letrado de la concursada desde el momento en que tal crédito no ha llegado a existir (la demandada "Gesconcursalia, S.L." admite en su escrito de contestación a la demanda que ella no reclamaba ningún crédito contra la concursada puesto que ya se había producido con anterioridad el pago de conformidad con lo pactado por las partes). Y menos aún podrá pretenderse con éxito que la persona que asumió el asesoramiento jurídico de la concursada sea condenada a devolver a la masa el exceso de lo cobrado, si ello no se reclama como efecto derivado de la restitución de prestaciones que fueron objeto del negocio jurídico del que trae causa aquel pago, cuya validez o eficacia debió haber sido expresamente impugnada en la demanda precisamente para obtener aquel efecto restitutorio del precio ya pagado, pues mientras el negocio jurídico no sea atacado y destruidos los efectos del vínculo obligacional, ninguna condena podrá reclamarse de la demandada "Gesconcursalia, S.L." dado que el pago recibido obedeció a un previo contrato de arrendamiento de servicios jurídicos que continúa vigente.
Si la Administración concursal entiende que la satisfacción de los honorarios llevada a cabo 6 días antes de la presentación del concurso supone un acto perjudicial para la masa por suponer un sacrificio patrimonial carente de justificación, debería haber acudido al ejercicio de la específica acción de reintegración prevista a tal fin el art. 71 L.C ., debiendo además traer en este caso a la litis a todos aquellos que fueron parte en el negocio jurídico cuya ineficacia trata de obtener al resultar afectados por una eventual Sentencia estimatoria, como sería el propio deudor y su asesor jurídico "Gesconcursalia, S.L.", dando cumplimiento de esta forma a la carga de litisconsorcio pasivo necesario propio impuesta por el art. 72-2 L.C ., situación procesal que tampoco concurre en el caso presente toda vez que la demanda aparece dirigida exclusivamente frente a "Gesconcursalia, S.L." con omisión de la concursada "Esferas y Tanques, S.A". Asiste por lo tanto la razón a la parte apelante cuando denuncia en su recurso que la acción que debió ser ejercitada por la Administración concursal en su escrito rector es la contemplada en el art. 71 L.C ., planteamiento éste que, en el supuesto de prosperar, permitiría efectivamente obtener un pronunciamiento declarativo acerca de la ineficacia del acto impugnado y consecuentemente la condena a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses, conforme autoriza el art. 73-1 L.C . Procede por tanto la estimación del recurso, sin que pueda conservarse si quiera el pronunciamiento contenido en la Sentencia apelada referido a la fijación de los honorarios del letrado, pues, como ya se ha dicho, los términos bajo los que la litis aparece planteada no permiten el reconocimiento de un crédito contra la masa del que aquél pudiera ser titular, todo ello sin perjuicio de que pueda promoverse en un trámite incidental ulterior la ineficacia del pago de la provisión de la fondos que en la presente ha de considerarse indemne.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 , 397 y 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, sin que tampoco proceda hacerlo en relación con las causadas en la primera instancia habida cuenta de las dudas que pudiera presentar los términos bajo los que tuvo lugar el pago anticipado de los honorarios percibidos por la parte demandada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que estimando el recuso de apelación formulado por "Gesconcursalia, S.L." contra la Sentencia de fecha 30 marzo 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Incidente Concursal 534/2008 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar, con desestimación de la demanda entablada por la Administración concursal contra "Gesconcursalia, S.L.", declarar no haber lugar a realizar ninguno de los pronunciamientos solicitados, absolviendo a la demandada "Gesconcursalia, S.L." de los pedimentos solicitados en su contra. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
