Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 488/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 468/2011 de 15 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 488/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100501


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00488/2011

ROLLO 468/2011

S E N T E N C I A Nº 488

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

Don GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

Doña CATALINA Mª MORAGUES VIDAL

En Palma de Mallorca a quince de diciembre dos mil once

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1775 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 468/2011, en los que aparece como parte apelante, Raimundo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ARBONA CASAS NO VAS, asistido por el Letrado D. FERNANDO TAPIA, y como parte apelada, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, asistido por el Letrado Dª AMELIA CUADROS.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª CATALINA Mª MORAGUES VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por la sociedad "Endesa Distribución Eléctrica SLU", representada por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló, contra D. Raimundo , representado por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad reclamada de seis mil doscientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta y seis céntimos de euro (6.254,46 euros), con los intereses legales desde la interposición de la demandada hasta su total pago, e imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 7 diciembre 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia, y constituye el objeto de esta alzada, resuelve estimar en su integridad la demanda formulada por la entidad "Endesa Distribución Eléctrica S.L.U." contra don Raimundo , condenando a dicho demandado a abonar a la actora la suma reclamada de 6.254,46 euros, importe de la factura emitida el 15 de febrero de 2008, al considerar la juzgadora "a quo" que el consumo eléctrico reflejado en dicha factura se corresponde con la realidad al no haber acreditado la parte demanda, como le incumbía, que tal consumo fuera erróneo y no reflejara la realidad del consumo efectivamente realizado. Se alza contra la meritada resolución el demandado que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda en su contra interpuesta, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente se pasan a exponer: a) error en la valoración de las pruebas documentales y testificales, con infracción de los artículos 217.1, 316.2 y 376 LEC , pues el demandado entendió legítimamente que GESA facturaba lecturas reales y no estimadas, sin que pueda trasladarse al consumidor la responsabilidad de la actuación negligente de una empresa que presta un servicio público como es la energía eléctrica, cuando, a mayor abundamiento, el Sr. Raimundo reside en Alemania y visita la casa de Mallorca esporádicamente; b) errónea aplicación del principio general de la buena fe y la doctrina de los actos propios, con infracción del artículo 217.1 LEC , pues no ha habido conducta del demandado que pueda interpretarse como aceptación del proceder de GESA; c) infracción de la normativa sobre empresas suministradoras de energía eléctrica, Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que obliga a facturar según lecturas reales periódicas conforme se dispone en su artículo 82, lo que debe entenderse conforme se dispone en la Directiva 2006/2032/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2006 , que contempla el derecho del consumidor a recibir facturas claras que permitan adecuar o ajustar su propio consumo; d) avalar la conducta de ENDESA de facturar durante más de 30 meses sobre lecturas estimadas viola las normas más elementales de protección de los consumidores y usuarios y del orden económico consagrado en el artículo 38 de la CE , sin que puedan trasladarse al consumidor los errores administrativos o de gestión de las empresas que prestan el servicio público, citando, en apoyo del alegato, la sentencia de la AP Córdoba de 1 de marzo de 1999 .

La entidad actora, hoy apelada, se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La entidad actora ENDESA en el caso de autos ha procedido a facturar al demandado el consumo eléctrico de su vivienda desde el mes de diciembre de 2004 hasta la factura cuyo importe hoy se reclama, emitida el 15 de febrero de 2008, en base a lecturas estimadas y no lecturas reales. Tal proceder resulta contrario al mandato contenido en el Real Decreto 1995/2000 relativo a que la lectura estimada debe hacerse de forma puntual y excepcional y previa comunicación al consumidor de los obstáculos que existen para realizar la lectura de los contadores; y así se establece en el artículo 82 del citado Real Decreto , norma que obliga a la empresa suministradora a efectuar la facturación mensual o bimensual en base a la lectura de los equipos de medida y, en todo caso "el distribuidor deberá realizar una regularización semestral en base a lecturas reales", mandato que, en el presente caso, la empresa distribuidora ha incumplido en su totalidad. Ahora bien, siendo cierto lo anterior, que, en su caso, podría dar lugar al correspondiente expediente administrativo sancionador, y que de tal conducta de la actora no se puede responsabilizar al consumidor o usuario y mucho menos entender que el abono de una factura por importe de 1.800 euros en el mes de diciembre de 2004 constituya un "acto propio" del consumidor, resulta obligado poner de manifiesto que lo que constituye realmente la cuestión litigiosa es si el demandado viene obligado al pago del suministro eléctrico que ha sido consumido conforme a la lectura que obra en la factura de 15 de febrero de 2008, o si, por el contrario, no viene obligado al pago al ser erróneo el dato de consumo que aparece en dicha factura y en base al cual se reclama el concreto importe objeto de condena. Y, a la vista de las pruebas practicadas en autos, deberá concluirse que la parte demandada no ha acreditado, como le incumbía, que los datos del consumo eléctrico que fundamentan el importe de la factura, sean erróneos o fruto de alguna equivocación imputable a la empresa suministradora. En efecto, debe recordarse que a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 217 LEC,"Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Tal como se afirma en la sentencia apelada, la forma de probar que el consumo no se correspondía con el importe de la factura podría haber sido la práctica de una prueba pericial que hubiera verificado la inexistencia de anormalidad alguna en el contador de la vivienda y que hubiera propiciado un error en la medición del consumo, prueba que se hallaba al alcance de la parte demandada y que ni siquiera propuso.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar al coincidir este Tribunal con la valoración de las pruebas efectuada por el juzgador a quo, para tener por acreditada la realidad del consumo cuyo precio se reclama en la demanda, pues es aquél a quien le corresponde realizar toda la valoración en su conjunto, de forma libre y nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de febrero de 1999 y 26 de enero de 1998 , entre otras muchas). En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, cuando, a mayor abundamiento, las alegaciones de la parte apelante carecen de sustento fáctico alguno y, en todo caso, resultan irrelevantes a la hora de acreditar la equivocación o el error en la medición del consumo eléctrico cuyo precio se reclama.

TERCERO.- La desestimación del recurso, y consiguiente confirmación de la sentencia apelada, conlleva en materia de costas procesales causadas en esta alzada, su expresa imposición a la parte apelante, conforme se dispone en el artículo 398.1 LEC .

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por don Raimundo , representado en esta alzada por el procurador Sr. Arbona, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en el procedimiento de juicio ordinario seguido bajo el nº 1775/2009 del que trae causa la presente alzada y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.