Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 488/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 604/2011 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 488/2011

Núm. Cendoj: 07040370042012100471


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 604/11

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

MAGISTRADOS:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Dª. Carmen Ordóñez Delgado

SENTENCIA NUM 488/11

Palma de Mallorca, a siete de Noviembre de dos mil doce.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma, bajo el nº 630/2010, Rollo de Sala nº 604/2011, entre partes, de una como actora-apelante Dª. Maite , representada por el Procurador Dª. María del Carmen De Diego Martín, y de otra, como demandada-apelada "Mercadona, S. A.", representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Elias Catalá Prats y D. Carlos Comes de la Torre

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma, en fecha 11 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: " DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Maite representada por la Procuradora María del Carmen contra la entidad MERCADONA SA a la que ABSUELVO de todos los pedimentos contra ellos formulados. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso, tras su preparación, recurso de apelación por la representación de la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites por la parte demandada se presentó escrito de oposición, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO .- El relato fáctico en el que se sustenta la reclamación actora viene condensado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia que ahora conviene reproducir. Dice así: "Sobre las 11:00 horas del día 10 de agosto de 2009 Maite se encontraba en los aparcamientos situados en el sótano de centro Mercadona, y que cuando se dirigía a coger un carrito de la compra pisó un charco de agua, momento en que resbaló y se cayó de forma brusca al suelo, sufriendo lesiones por las que reclama en el presente procedimiento un total de 17.829,55 euros (según concreta en fase de conclusiones). Manifiesta la Sra. Maite que ésta fue ayudada por varias personas presentes en el lugar de los hechos".

Sienta, asimismo, la sentencia combatida que "el perito judicial confirma la existencia de una relación de causalidad entre la caída y las lesiones de la actora, señalando que la fecha del alta tuvo lugar el día 14 de abril de 2010, y que la actora ha sufrido 1 día de hospitalización, 71 días impeditivos, 336 días parcialmente impeditivos y 4 puntos de secuelas". No obstante, a continuación la resolución apelada, previa cita de doctrina al respecto, decide que "en el presente caso ha quedado acreditado que la actora resbaló en un charco que se encontraba en una zona delimitada para el aparcamiento de vehículos, pero procede la desestimación de la demanda debido a que la prueba practicada no permite afirmar, de manera terminante y con la seguridad necesaria, la existencia de una relación de causalidad entre la actividad comercial desarrollada por la entidad demandada -un supermercado con aparcamiento abierto al público- y las lesiones sufridas por el resbalón en el charco de agua (situado en una zona destinada y delimitada como aparcamiento de vehículos, tal y como las fotografías tomadas permiten verificar, causado presumiblemente por el agua desprendida por el aire acondicionado de un vehículo allí estacionado)".

SEGUNDO .- Entiende el tribunal que la cuestión controvertida no se circunscribe, entre los requisitos de la responsabilidad extracontractual, en el marco de la relación de causalidad, pues no se duda de la existencia del charco de agua, del resbalón que propició ni de que las lesiones sufridas por la actora traen causa en su totalidad de dicho incidente. Nos hallamos, por tanto, en el ámbito de la culpa o negligencia, con las consecuencias procesales y sustantivas que ello comporta, sin perjuicio de evaluar la interferencia que en el resultado pueda representar la propia negligencia de la víctima.

Lo que se viene a sustentar por la demandada es que resulta irrazonable e imposible exigir una extrema diligencia para el mantenimiento en todo momento de las condiciones de limpieza de un local de las características que se examinan y que fue la irreflexiva conducta de la víctima, por su exclusiva culpa, la que propició sus propias lesiones.

TERCERO .- Pues bien, considera esta Sala, tras análisis de las pruebas practicadas que, en efecto, la conducta de la Sra. Maite fue irreflexiva al deambular en la zona de aparcamiento por lugar reversado al estacionamiento de vehículos con el argumento de que era el tránsito más corto para recoger un carrito de la compra, siendo así que existía un paso para peatones especialmente destinado al efecto. Sin embargo, tampoco afirmarse que la empresa demandada actuase con extrema diligencia, pues se ignora el tiempo transcurrido desde que ocurrió el derrame de agua y se produjo el accidente, siendo así que, como es lógico, el servicio de acondicionamiento y limpieza del local se encontraba a su cargo y no es impensable que los usuarios transiten a pié por las zonas de estacionamiento de vehículos.

Con todo se considera que la conducta de la actora, por su propia negligencia, tuvo mayor incidencia que la culpa de entidad demandada, de modo que nos encontramos ante una responsabilidad compartida desigual y que debe resolverse porcentualmente en términos indemnizatorios.

El Tribunal, en su función resolutoria debe acudir, en tales casos al prudente arbitrio que el supuesto concreto requiera, siempre contrario a la simple arbitrariedad proscrita en el artículo 9 de la Constitución Española , con lo cual alcanza la decisión de que la Sra. Maite debe asumir las dos terceras partes del perjuicio por ella sufrido y, al propio tiempo, la demandada afrontar el tercio restante por su responsabilidad adquirida.

En estos términos se estimará en parte el recurso de apelación interpuesto, con correlativa revocación parcial de la sentencia combatida.

CUARTO .- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, ni tampoco en lo que se refiere a las de esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 del mismo texto legal , al estimarse parcialmente el recurso deducido.

Fallo

1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª. María del Carmen De Diego Martín, en nombre y representación de Dª. Estefanía , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2011 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma, en los autos Juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de condenar a la parte demandada "Mercadona, S. A." al pago a la actora de la tercera parte de la cantidad reclamada, más los intereses legales de la misma desde la reclamación judicial.

2) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de ambas instancias.

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. Miguel Ángel Aguiló Monjo, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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