Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2011

Última revisión
17/10/2011

Sentencia Civil Nº 488/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 510/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 488/2011

Núm. Cendoj: 11012370052011100418


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 488/2011

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz

Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 724/2.009

Rollo Apelación Civil n º 510/2.011

En la ciudad de Cádiz, a día 17 de Octubre de 2.011.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DON Juan Ignacio , representada por el Procurador Doña Isabel Gómez Coronil y defendida por el Letrado Don Miguel Abusa Crespo, y como parte apelada DOÑA Paulina , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Clara García Agulló Fernández y defendida por el Letrado Don Adalberto Cañadas Castillo, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.010 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Isabel Gómez Coronil en nombre y representación de D. Juan Ignacio y por la Procuradora Dª Clara García-Agulló Fernández en nombre y representación de Dª Paulina, procede modificar las medidas cuarta, quinta y sexta de las adoptadas en la Sentencia de fecha 26 de enero de 2008 , dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante esejuzgado bajo el nº 985/07, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas; quedando del siguiente tener:

CUARTA: En concepto de alimentos, D. Juan Ignacio abonará a Dª Paulina , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes QUINIENTOS NOVENTA EUROS (590 ?), en concepto de alimentos para las hijas, correspondiendo el 50% de dicha cantidad a cada una de las hijas, cantidad que se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, y así mismo abonará dentro de los cinco primeros días del mes de septiembre la cantidad de CIENTO DIEZ EUROS (110 ?) en concepto de gastos extraordinarios de cualquier índole, cantidades que serán actualizadas anualmente conforme al I.P.C. que establezca el I.N.E. u organismo que le sustituya, siendo la primera actualización en noviembre de 2011 , quedando sin efecto las medidas establecidas en las cláusulas quinta y sexta del convenio aprobado judicialmente por Sentencia de fecha 26 de enero de 2008 , dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante este Juzgado bajo el nº985/07.

QUINTA :Quedas in contenido

SEXTA: Queda sin contenido

Nos se aprueba lo propuesto por las partes relativo a que Dª Paulina condona a D. Juan Ignacio la totalidad de las cantidades que hasta la fecha adeuda en concepto de alimentos no reclamado nada por este concepto, concediendo a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio sobre tal extremo.

Y auto de fecha 9 de diciembre de 2010 que complementa la anterior Sentencia y cuya parte dispositiva literalmente transcrita dice:

DISPONGO: Se acuerda completar la parte dispositiva de la sentencia recaída en las presentes actuaciones, de fecha 20 de octubre de 2010 , en el sentido de declarar la obligación de D. Juan Ignacio de abonar la totalidad de las cantidades que hasta la fecha adeuda en concepto de alimentos, dejando en consecuencia sin efecto el acuerdo de los progenitores relativo a que Dª Paulina condona a d. Juan Ignacio la totalidad de las cantidades que hasta la fecha adeuda en concepto de alimentos no reclamando nada por este concepto , quedando por tanto obligado a su pago."

SEGUNDO.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de DON Juan Ignacio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación , y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 17 de octubre de 2.011, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. magistrado ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La controversia de naturaleza estrictamente jurídica que se suscita en esta segunda instancia se circunscribe al hecho de que por los litigantes, en el acta de Juicio Verbal de fecha 19 de Octubre de 2.010 se llegó a un acuerdo con respecto a la Modificación de Medidas Matrimoniales afectantes al procedimiento, en el que se incluyó la condonación por la apelada de la totalidad de las cantidades que hasta la fecha adeudaba el actor en concepto de alimentos a favor de las hijas comunes , pretensión denegada por la Sentencia apelada, decisión con la que la demandante se muestra en absoluto desacuerdo recurriendo el fallo en apelación interesando del tribunal colegiado "ad quem" el dictado de Resolución por la que se apruebe dicha condonación, ya que las partes, dentro de la libertad de pactos y en uso del principio de autonomía de la voluntad, acordaron, y así lo comunicaron conjuntamente al juzgado, su decisión de condonar dicha deuda.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expresados anteriormente, el tribunal considera que dos cuestiones puntuales deben quedar contestadas en forma explícita en las actuaciones , una, la relativa a la incidencia y efectos que puede producir en este tipo de procesos especiales regulados en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el allanamiento del demandado pretendiendo así poner anormal término al proceso judicial instado en su contra, y otra , la correspondiente a la procedencia o no de la condonación que ha de ser considerada a tales efectos como una renuncia a la cantidad de pensión alimenticia ya devengada, parámetros ambos que han de servir para dar respuesta a la cuestión sometida a decisión del órgano enjuiciador de segunda instancia.

Así las cosas, en relación con la primera de las cuestiones, en principio, como regla general , parece claro que la renuncia, salvo que se trate de cuestiones disponibles de las partes, en los procedimientos matrimoniales, no surte efecto alguno, disponiendo sobre dicho extremo el artículo 751.1 de la Ley Procesal comentada que"en los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción", si bien dicha regla viene a ser matizada en su apartado tercero al recoger literalmente que"no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores , las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente , según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento , conforme a lo previsto en el capítulo IV del Título I de esta Ley", de lo que cabe colegir, ab initio, el no caber la producción de los efectos que previene el artículo 21.1 de la Ley 1/2000, lo que implicaría el no quedar eximida la parte demandante de acreditar en las actuaciones procesales los hechos sobre los que fundamente su pretensión, encontrando su fundamento en el interés y orden público a que se refiere el artículo 6.2 del Código Civil y en que significaría una transacción sobre el estado civil de las personas y sobre cuestiones matrimoniales (artículo 1.814 del Código Civil ), y así vino a pronunciarse nuestra sentencia de 24 de Marzo de 2.003 que manifestaba al respecto que con la decisión adoptada por un acuerdo transaccional no se produce ningún tipo de fraude de ley , ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero que no ha sido especialmente acreditado.

Sentado cuanto antecede y a la vista de la génesis y el desarrollo del procedimiento de Modificación de Medidas Matrimoniales, especialmente a las situaciones económicas de los litigantes cuya variación se ha acreditado, ha de darse validez al pacto alcanzado entre las partes, no ya por el hecho de que la demandada, en materia alimenticia, viniera ostentando una legitimación por sustitución, sino porque si bien , conforme al artículo 1.814 del Código Civil, no se puede transigir sobre alimentos futuros, no existe en cambio obstáculo para poder renunciar pensiones alimenticias atrasadas, según prevención contenida en el artículo 151 del dicho Cuerpo legal, habida cuenta que si bien , a diferencia de lo que sucede en otros Códigos europeos , como el francés o el italiano que guardan silencio, en nuestro ordenamiento se consagra el carácter de irrenunciabilidad e intransmisibilidad del derecho de alimentos, dada su naturaleza de personalísimo, lo cual no está reñido con la posibilidad de renuncia a las pensiones alimenticias atrasadas, siendo perfectamente compatibles todos y cada uno de los requisitos expuestos, puesto que se debe diferenciar entre el "Derecho a interesar alimentos", irrenunciable e intransmisible , y lo que es el "crédito" en su caso ya devengado e incorporado al patrimonio del acreedor , lo que sucede con otros Derechos de naturaleza personalísima, como es la legítima, de ahí que proceda perfectamente la posibilidad de simultanear un procedimiento de Modificación de Medidas Matrimoniales para variar la cuantía de la pensión alimenticia junto con otro por el que se acuerde entre las partes la condonación de la deuda derivada de la misma por mensualidades vencidas y no pagadas por causa debida a la situación del actor y apelante que la misma apelada viene a reconocer, como sucede en el caso tratado, todo ello derivado del comportamiento procesal adoptado por la demandada allanándose a dicha pretensión junto con el acuerdo alcanzado entre ambas partes en escrito presentado el 19 de Octubre de 2.010, lo que supone la estimación del motivo de apelación y , por ende, el que proceda revocar parcialmente la Sentencia de instancia en la forma que se expresará en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Ignacio y revocada la Resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.010 dictada por el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos , el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de homologar el acuerdo de las partes en el que se incluye la condonación de las cantidades que adeudaba el actor el día de la firma del mismo en concepto de pensión alimenticia, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en el mismo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma , devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así , por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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