Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 488/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 476/2011 de 04 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 488/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100444


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00488/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 476 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 594/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 476/2011, en los que aparece como parte apelante PRESS LINE INC, representado por el procurador D. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA, y como apelado C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , representado por el procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO NUM000 DIRECCION000 contra PRESS LINE INC., debo condenar y condeno a la parte demandada al pago a la actora de la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS EUROS (4222 euros), así como los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza en nombre y representación de PRESS LINE INC contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO NUM000 DIRECCION000 , condenando a la parte demandada reconviniente al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho en los términos de la presente

PRIMERO .- En la demanda iniciadora de este procedimiento la Comunidad de propietarios del edificio NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, reclamaba a uno de sus integrantes, la entidad PRESSLINE INC una determinada cantidad por cuotas comunitarias que afirmaba tener impagadas; la entidad demandada se opuso a dicha pretensión, alegando que existían errores acumulados en la facturación por trabajos no realizados, gastos no justificados y recibos no facturados ni presentados al cobro; simultáneamente formuló reconvención en reclamación de las cantidades que entendía le debía la comunidad por no haber atendido determinados trabajos de mantenimiento y reparación de bajantes y por no haber prestado el servicio de suministro de agua potable, poniendo de manifiesto que el procedimiento debía resolverse a modo de liquidación de cuentas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención en los términos reflejados anteriormente, condenando a la entidad demandada inicialmente, al pago de la cantidad de 4.222 euros.

Frente a dicha resolución preparó e interpuso recurso de apelación la entidad PRESS LINE INC, en cuyo escrito de interposición reiteró lo alegado en primera instancia, mediante once alegaciones, a través de las cuales sostenía que la sentencia apelada incurría en numerosos errores de valoración e infracciones de normas.

La Comunidad de propietarios apelada, al oponerse al recurso interpuesto de contrario, alegó con carácter previo, la inadmisión del recurso formalizado contra la parte dispositiva, en la que se condena al pago de cantidad, al no haber dado cumplimiento la apelante a lo establecido en el artículo 449.4 de la LEC , de no consignar la cantidad a que le condena la sentencia de primera instancia. Con carácter subsidiario, se opuso a lo alegado de contrario, al entender que el recurso no desvirtuaba los hechos declarados probados y fundamentación de la sentencia.

SEGUNDO .- La exigencia impuesta en el artículo 449, de consignar la cantidad a que condena la sentencia de primera instancia, para poder acudir a la segunda instancia, se ha configurado doctrinal y jurisprudencialmente como un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes. El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita haber tener satisfechas la totalidad de las cantidades que la sentencia que se pretende recurrir condena a abonar.Así lo ha entendido esta Sección en numerosas resoluciones, siguiendo la doctrina mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en resoluciones, como el auto de la Sala Primera de 23 de noviembre de 2010, recurso 347/2010 , en el que se declara que la exigencia impuesta por el artículo 449 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS de 29 de enero de 2002 , de 26 de febrero de 2002 , 5 de marzo y 16 de abril de 2002 , en recursos de queja 2463/2001 , 2113/2001 , 2192/2001 y 101/2002 respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable. Señala, también el Tribunal Supremo en dicha resolución, que tal requisito de recurribilidad, debe interpretarse de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ) y teniendo en cuenta también el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/1994 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

TERCERO .- En el presente caso, el escrito de preparación del recurso de apelación interpuesto por "PRESS LINE INC" se presentó sin haber consignado las cantidades a que había sido condenada por la sentencia que se pretendía recurrir, por lo que requerida para ello por este Tribunal, de modo que, aplicando la doctrina anteriormente señalada, no cabe subsanación alguna y el presente recurso no debió nunca tenerse por preparado, al no acreditar el apelante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 449.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Dicho requisito no puede entenderse cumplido, como parece pretender la parte apelante por la existencia de una anotación de embargo decretada por el Juzgado sobre la finca registral propiedad de la apelante, pues la alternativa que el apartado 5 del artículo 449 ofrece al depósito o consignación se refiere a avales con unas determinadas características u otros medios que, en todo caso, garanticen la "inmediata disponibilidad" de la cantidad consignada o depositada, garantías que la anotación del embargo no ofrece.

En cuanto al alcance que debe otorgarse al incumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, la parte apelada interesa la inadmisión tan solo respecto de los pronunciamientos que resuelven la demanda inicial; sin embargo, siendo apreciable de oficio la inadmisión del recurso, tal situación, de apreciarse, debe abarcar a todo el contenido de la sentencia dictada en el único proceso tramitado; es decir, tanto a los pronunciamientos que se refieren a la demanda como a los de la reconvención, por cuanto, todos ellos forman parte de la parte dispositiva de la sentencia del proceso y el artículo 449.4 , no distingue y se refiere a la admisión del recurso en los procesos en los que se diluciden este tipo de pretensiones. Conclusión que es también la que se deriva de las propias manifestaciones de la entidad que pretendía apelar, en cuanto desde la contestación a la demanda sostuvo que lo pretendido en el procedimiento, era una liquidación de cuentas entre partes nacidas de obligaciones bilaterales y recíprocas surgidas de un mismo vínculo contractual, comunidad de propietarios.

CUARTO .- En atención a lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad PRES LINE INC, sin necesidad de continuar la tramitación del presente Rollo, al adolecer la preparación del recurso de un defecto insubsanable y elevarse, las causas de inadmisión del recurso, en motivos de desestimación, todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, por imperativo del artículo 398.1 de la LEC .

QUINTO .- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de diciembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "PRESS LINE INC", contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario número 594/2.009, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.