Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 488/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 628/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 488/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100521
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00488/2011
SENTENCIA Nº 488/11
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinticuatro de octubre de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 13/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Cieza, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, COFACE IBERICA, representada por la Procuradora Sra. Piñera Marín, y defendida por la Letrada Sra. Bartratot Soler, y como demandada, y en esta alzada apelada, Transportes Eurotua S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Vallés Amorós, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 21 de marzo de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Piñera Marín, en nombre y representación de COMPAGNE FRANCOSIE D`ASSURACNE POUR COMMERCE EXTERIEUR SUCURSAL EN ESPAÑA S.A. (COFACE IBERICA), absolviendo al demandado TRASNSPORTES EUROTUA, S.L., de las peticiones frene a él deducidas al estimar la excepción de caducidad de la acción ejercida por la parte demandada. Todo ello, imponiendo a l aparte actora las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 628/2011, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 24 de octubre de 2011.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Considera la parte apelante que la sentencia de instancia aplica incorrectamente el art. 15 de la L.C.S . ya que entiende que el plazo contemplado en dicho precepto rige para la primera prima, mientras que el plazo que rige para reclamar el pago de las subsiguientes primas es el previsto en el art. 23 L.C.S ., defendiendo, al amparo de lo dispuesto en el art. 107.2 L.C.S ., que nos hallamos ante un seguro de gran riesgo y, por consiguiente, las partes tienen libre elección de la Ley aplicable, no rigiendo lo dispuesto en el art. 2 L.C .S. por la exclusión que de ello hace el art. 44.2 L.C.S ., entendiendo, a partir de lo expuesto, que las normas que rigen el contrato de seguro suscrito entre las partes son las contenidas en la póliza, y así se dice en su cláusula preliminar, que recurre a la aplicación con carácter supletorio de la Ley de contratos de seguros, y como la póliza no establece un plazo para reclamar las primas, considera que el precepto aplicable es el art. 23 L.C.S ., en base a los argumentos anteriormente expuestos, precisando que el citado art. 23 regula el plazo que rige para reclamar el pago de las primas, en tanto que el art. 15 regula los efectos en caso de impago de las primas, viniendo regulado esto último en la póliza en el art. 11 de las condiciones generales.
SEGUNDO .- Con carácter previo se ha de poner de manifiesto que aun partiendo como hecho admitido que nos hallamos ante una póliza de seguro de gran riesgo, consideramos que el art. 9 de las condiciones generales (en el escrito de formalización del recurso se refiere al art. 11 por error) no recoge con la necesaria extensión cuales serían los efectos inherentes al impago de las primas siguientes una vez que ha entrado en prórroga el contrato, razón por la que estimamos que con carácter supletorio, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula preliminar de la póliza, ha de aplicarse el art. 15.2 de la L.C .S. en aquellos aspectos no previstos en la misma, y así es de razonar que el art. 9.1 de las condiciones generales establece como consecuencia del impago total o parcial de la prima, la posibilidad de la suspensión de la garantía y la reserva del derecho a rescindir el contrato, si bien consideramos que con ello se regula de forma distinta el efecto del impago que el art. 15.2 de la L.C.S . establece relativo a la suspensión de la cobertura un mes después del día de su vencimiento, pero no arbitra medida alguna sobre la presunción que a continuación recoge el citado art. 15.2 L.C.S . en orden a entender extinguido el mismo si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento, y si bien se reserva el derecho a rescindir el contrato, no establece plazo alguno para ello, y si bien el art. 9.4 de las condiciones generales dice que en caso de suspensión de la garantía por incumplimiento seguirían siendo deudores de la prima o cantidad exigible, lo cierto es que no fija un tiempo para efectuar la reclamación al objeto de no mantener las relaciones en una perpetua situación de suspensión e indefinición. Ciertamente cabría considerar que el plazo sería el previsto en el art. 23 de la L.C.S ., si bien, como muy bien dice la apelante, dicho precepto no viene referido a los efectos inherentes al impago de la prima, y ese efecto que preve el art. 15.2 de la L.C.S . antes referido, es el que no goza de regulación en la póliza, razón por la que entendemos que lo dispuesto en dicho precepto es aplicable de forma subsidiaria a la misma, siendo de argumentar, además, que las disposiciones de la póliza han de guardar un equilibrio equitativo a la hora de distribuir entre las partes contratantes los deberes y las facultades.
Establecido lo anterior, hemos de decir que la interpretación del art. 15.2 de la L.C.S se recoge en la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de septiembre de 2004 , de la cual se hizo eco la sentencia de la Sección 3ª. De la Audiencia Provincial de León de fecha 23-1-2006 , y que se reiteró en las sentencia de la Sección 4ª. de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 19-11-2009 y 20-1-2011 entre otras, siendo dicha interpretación que el fraccionamiento de los pagos no afecta a su duración, en este caso anual, por cuanto dicho periodo es el tenido en cuenta para calcular el coste de la prima, y si se fracciona es para mayor comodidad o facilidad del asegurado, de manera que en caso de impago de la prima periódica o de la primera fraccionada, es de aplicación el art. 15.2 de la L.C.S ., caducando el derecho de la aseguradora a reclamar la prima insatisfecha transcurridos seis meses desde su vencimiento, pues a partir de ese momento el contrato se declara extinguido, presuponiendo que no llegó a prorrogarse y, por tanto, sin que el tomador se encuentre obligado a pagar prima alguna, entrando en juego el articulo 23 tan sólo cuando es el segundo o ulteriores pagos fraccionados los que se incumplen, por considerarse que con el cumplimiento del primer pago fraccionado se ha prorrogado la vigencia del contrato.
TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.e .c.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por COFACE IBERICA, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza en el juicio Ordinario núm. 13/2010 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
