Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 488/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 287/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 488/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100425
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 287/2011
SENTENCIA nº 488
En la ciudad de Valencia, a 15 de julio de 2011.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, recaída en autos de juicio verbal nº 620/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Játiva , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Pedro Miguel , representado por Dª. Paula Miguel Ruiz, Procuradora de los Tribunales, y asistido de Dª. Paula Miguel Ruiz, letrada; y como apelado la parte demandante FRET Y CALENT S.L., que no ha comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Estimando la demanda interpuesta por la mercantil Fret y Calent S.L., debo condenar y condeno a Pedro Miguel a que abone al actor la cantidad de 160 euros, más los intereses como han quedado determinados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
Por último, procede imponer las costas causadas en esta instancia a Pedro Miguel ."
SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1.001,1.098 del Código Civil .
La sentencia de instancia condena a mi representado por entender que no hubo una mala instalación del aparato de aire acondicionado, lo cual entendemos que constituye una conclusión fáctica derivada de una errónea valoración del resultado de la prueba practicada, como expondremos a continuación.
En efecto, la cuestión fáctica controvertida quedaba reducida a si el aparato de aire acondicionado fue instalado incorrectamente. En primer lugar, si atendemos al ticket emitido por "Saunier" (fabricante del aparato) tras realizar una prueba de funcionamiento a requerimiento del demandado -limitada a comprobar si el aparato funciona- se indica por el fabricante que el aparato funciona correctamente, pero sin especificar nada en absoluto sobre la instalación efectuada en el domicilio de mi representado, por tanto no se señala nada sobre si la instalación del aire acondicionado realizada por el demandante es correcta o es incorrecta. Esta ausencia conlleva inducir al error en la valoración de la misma y que realiza al tribunal a quo, como ocurre al suponer este que si nada se indico era porque la instalación era correcta. Como venimos manteniendo, el problema no se encuentra en el aparato de aire acondicionado, pues el mismo si que funciona y es ese hecho el único que debe quedar acreditado al valorar el ticket emitido por la empresa fabricante, pues como decimos el problema que presentaba la máquina es consecuencia del lugar donde fue instalado el split* por el demandante, dado que lo instaló excesivamente cerca del techo de la vivienda, hecho este que producía el problema en el aparato, y así literalmente lo reconoce el testigo en el acto de la vista: "el aparato tenía un problema": Así de clara fue la afirmación del único testigo a las preguntas del propio demandante, al minuto de la grabación de la vista-, afirma: "el aparato presentaba un problema en los arranques y paradas". Sin embargo, esta afirmación tan rotunda, emitida por un testigo de la propia demandante, es incomprensiblemente olvidada por el juzgador a quo en la sentencia.
Entendemos que el resultado de la prueba en su conjunto acredita claramente que fue la empresa del demandante quien instaló incorrectamente el aparto de aire acondicionado adquirido por mi representado en , y que la máquina de aire acondicionado presentaba un problema en su funcionamiento consecuencia de una instalación incorrecta, concretamente este problema consistía en que el aparato realizaba paradas y arranques anormales pero este no es un problema propio de la máquina de aire acondicionado, ni del compresor ni del split-*. Esta defectuosa instalación conllevo la necesidad de modificarse y efectuar un desplazamiento de la unidad interior o split para eliminar el problema que presentaba en las paradas y arranques mencionadas, problema este que como reiteramos reconoce y manifiesta el testigo propuesto por la demandante, testigo que es trabajador del demandante y que además fue el encargado de llevar a cabo tanto la instalación como el posterior desplazamiento del split o unidad interior. Como quedo acreditado, una vez realizada la nueva instalación desaparecieron los problemas que presentaba, siendo evidente que, si un electrodoméstico funciona correctamente pero instalado el mismo presenta un problema, problema que desaparece al modificar su instalación, hemos de concluir necesariamente que el origen y causa del problema se encuentra en su instalación y por tanto debe ser el instalador quien asuma el gasto de la modificación por la prestación negligente de los servicios contratados, YP que en un contrato se debe responder por los daños ocasionados por la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de conformidad con los artículos 1098, 1001, 1254, 1258, Y 1544-ss del CC, concretamente debió haber realizado una primera instalación correcta que no generase problemas de funcionamiento al aire acondicionado.
Todo aire acondicionado consta de dos unidades: un compresor o unidad exterior que se sitúa en el exterior y es el encargado de refrigerar el aire, y un Split o unidad interior que se situa en el interior y se encarga de distribuir el aire refrigerado.
Respecto de las costas, ante la desestimación total de las pretensiones de la demanda que se considera procedente en caso de verse aceptado este recurso se considera que las mismas deben imponerse en su integridad a la demandante (art. 394 LEC ).
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia nº 153/2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Xátiva , y se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a D. Pedro Miguel de abonar la cantidad de 160€ y los intereses legales desde la interposición del procedimiento monitorio, así como que se imponga las costas de ambas instancias a la mercantil demandante "Fret y Calent S.L.".
TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 16 de julio de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia analizó las pretensiones de las partes, y centró el debate, tal y como lo hicieron las partes, no sobre una deficiencia o mal funcionamiento del aparato de aire acondicionado instalado, sino sobre su instalación a satisfacción, y luego su desplazamiento de lugar, a petición del cliente, y el cobro que se pretende realizar por dicho desplazamiento.
SEGUNDO.- El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S.. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción ( SS.T.S. 13 de enero de 1.951 , 18 de octubre de 1.966 y 19 de julio de 1.991 ). La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación ( SS.T.C. 1/92 de 23 de Enero EDJ 1992/186 , 87/92 de 8 de junio EDJ 1992/5976 y del T.S.30 septiembre de 1.992). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre al carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte ( SS.T.S.18 de mayo 1.988 EDJ 1988/4241 y 17 de junio de 1.989 EDJ 1989/6155). Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad ( SS.T.S.17 de octubre de 1.983 y 23 septiembre de 1.986 EDJ 1986/5667).
La prueba practicada en primera instancia no avala la pretensión de la parte recurrente, pues de los documentos que se han aportado a autos, se pone de manifiesto que, como indica la sentencia de instancia, se instaló el aparato de aire acondicionado, y más tarde se desplazó la unidad instalada y se modificó el desagüe, sin que conste, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, deficiencia alguna en el aparato de aire acondicionado que justifique su negativa a abonar el precio que se le reclama por la factura de 24 de mayo de 2010, debiéndose resaltar, como hizo el Juzgado de instancia que obra al firma, como conforme al albarán de 10 de marzo de 2010, (folio 7), y al aprecio de 160 euros. No puede oponerse a tales datos probatorios la insistencia de la parte recurrente en el acto del juicio respecto del testigo D. Gabriel , que declaró en el acto del juicio, y que vuelve a reproducir en el recurso, en relación a que "el aparato de aire acondicionado tenía un problema", pues en la medida en que lo permite la grabación, y las interrupciones a las manifestaciones del testigo, no se ha acreditado que fuera ningún problema que justificara un cambio de ubicación, sino de regulación de la salida de aire, indicando el testigo "que la máquina se paraba durante uno o dos minutos, pero que ello es normal en ese tipo de aparatos...."
No acreditada deficiencia alguna en el aparato de aire acondicionado, ni en su inicial instalación, y dada la conformidad al cambio de ubicación, y al importe de tal cambio, no puede entenderse que haya errado la sentencia recurrida en la valoración de la prueba. Por ello, entendemos que no se ha producido la infracción de las normas valorativas de la prueba que denuncia la parte recurrente, pues ésta se produce, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002414), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 [RJ 20018152 ], 8 de febrero [RJ 20023278 ], 13 de abril [RJ 20023384 ] y 25 de junio de 2002 [RJ 20025367], entre las otras).
TERCERO - Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por D. Pedro Miguel .
Confirmo la sentencia impugnada.
Impongo a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
