Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 488/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 612/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 488/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100468


Encabezamiento

ROLLO núm. 612/11 - K -

SENTENCIA número 488/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 21 de diciembre de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 612/11, dimanante de los Autos de Juicio Cambiario 735/09 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ontinyent, entre partes; de una, como demandado apelante, INDUTEX AIELO, SAL, representado por el procurador Miguel Javier Castelló Merino, y asistido por la letrado María Consuelo Ortiz Vicent, y de otra, como demandante apelado , JOAQUIN MOLTO, SA, representado por la procuradora Elena Gil Bayo, y asistido por el letrado Javier Molina Prats.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Ontinyent, en fecha 29 de abril de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Virtudes Mataix Ferre, en nombre y representación de la mercantil Indutex Aielo, S.A.L., debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma. Y todo ello, con expresa condena en costas a la parte deudora que ha formulado la demanda de oposición cambiaria."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-Joaquín Moltó SA presentó sobre la base de cinco pagarés demanda de juicio cambiario contra el librador de los mismos, Indutex Aielo SAL, quien presentó demanda de oposición planteando cuatro motivos que en el acto de la vista quedaron reducidos a dos que fueron; 1º) Exceptio non adimpleti contratus al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , justificando su impago a su vencimiento por el impago a su vez de un crédito que la opositora tenía con otra entidad del Grupo Moltó Reig por importe de 59,562,13 euros pues el contrato que ligaba a litigantes no era de compraventa sino de prestación de servicios el cual fue impagado por Moltó Reig SA; 2º) Plus petición por exigir unos gastos por devolución de los pagarés cuando comunicó a la demandante que no se presentasen al cobro.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia 2 Ontinyent desestima la oposición por rechazo de ambos motivos.

Se interpone recurso de apelación pero alegando como motivos que meramente se enuncian en: 1º) Infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque por ser la relación habida entre la opositora y el grupo Moltó Reig de prestación de servicio, no de compraventa mercantil y la opositora es acreedora del grupo Moltó Reig en 59.562,13 euros produciendo la sentencia un enriquecimiento injusto para la contraparte: 2º) Error en la aplicación con infracción del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque pues no se considera el envío de la comunicación para no presentación del cobro, razones por las que interesa la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia para que se estime la oposición.

SEGUNDO .-El recurso de apelación ha de ser desestimado pues el Tribunal revisado el contenido de los autos, las pruebas practicadas y visto el soporte de grabación ha de confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado Primera Instancia y comparte plenamente los acertados razonamientos del Juez de Instancia que no son desvirtuados ni atacados por la parte recurrente, no atisbando error alguno en la función de la valoración de la prueba ni aplicación normativa.

De entrada en cuanto al primer motivo de recurso de apelación, la apelante parte de la premisa de que la entidad actora pertenece a un grupo de empresas en el que se integra igualmente la sociedad Moltó Reig SA que es deudora de la apelante y por ende vinculada a las obligaciones de todas las que integran tal Grupo. Frente a ello, la sentencia recurrida efectúa un estudio exhaustivo del denominado "grupo de empresas" y después analiza pormenorizadamente si concurren los requisitos en el caso presente, exponiendo los datos fácticos (referentes a la jerarquía, control etc.) entre las empresas citadas para concluir que no existe tal grupo y además que no hay vinculación de deudas. Frente a ello la parte apelante se limita a decir que si concurre Grupo de Empresas por las manifestaciones del interrogatorio del legal representante de la inicial demandante sin explicitar las mismas, sin indicar dónde está el error del Juzgador y sin determinar en base a qué declaración concreta de tal interrogatorio concluye con tal aseveración, razón suficiente y sobrada para rechazar la tesis de la apelante que ni indica ni mucho menos demuestra el error del Juzgador.

En cuanto a que el contrato que unía a litigantes era un arrendamiento de servicios y no una compraventa, pues la opositora recibía de la demandante la trama de hilo que después ella confeccionaba en tela y entregaba por precio a Molto Reig SA, no se compagina de ser cierto con la existencia de los pagarés ahora base de la acción o de la propia facturación que emite la opositora con la doble distinción que hace entre facturación remitida por Joaquín Molto SA y la facturación por ella emitida a Molto Reig SA, cuando además vistas las fechas de ambas en relación con las datas de libramiento de los pagarés reclamados no son coincidentes; es decir, se libran pagarés cuando ya está pendiente de pago el crédito que la opositora tiene con Molto Reig SA, por lo que la tesis defendida no puede ser estimada y el primer motivo de recurso de apelación rechazado.

TERCERO .-El segundo motivo de recurso se centra en la pluspetición por infracción del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque porque el Juez no ha tomado en consideración la comunicación por parte de la libradora del pagaré a la tenedora de que no lo presentase al cobro.

Basta leer el fundamento de la sentencia referido a este motivo para darse cuenta de que el Juez valora expresamente el dato de que efectivamente la Indutex Aielo SAL comunicó a la tenedora que no efectuase la presentación al cobro por falta de tesorería; pero el Juez no le da la consecuencia que propone el recurrente pues carece de apoyo en la normativa de la Ley Cambiaria y del Cheque y en concreto en el artículo 58 de dicha ley , lo que resulta por otro lado lógico no solo por las impecables razones del Juzgador sino además porque de ser como pretende el recurrente, el titulo cambiario podría perjudicarse si no se presentase al cobro.

CUARTO .-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia número 2 de Ontinyent, en juicio Cambiario 735/09, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiéndose las costas de la azada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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