Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 488/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 170/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 488/2011

Núm. Cendoj: 48020370052011100226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/031105

A.p.ordinario L2 170/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1264/09

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Recurrente: Mauricio y Bibiana

Procurador/a: MARIA LANDA MORENO

Abogado/a: JAVIER DIAZ GONZALEZ

Recurrido: Fermina y Serafin

Procurador/a:MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a: FELIPE VILLANUEVA LOPEZ

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SENTENCIA Nº: 488/2011

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.264 de 2009 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Bilbao y del que son partes, como demandante DON Mauricio y DOÑA Bibiana , representados por la Procuradora Doña María Landa Moreno y dirigidos por el Letrado Don Javier Díez González y como demandados DON Serafin Y DOÑA Fermina , representados por la Procuradora Doña Marta Arruza Doueil y dirigidos por el Letrado Don Felipe Villanueva López, siendo Ponente en esta instancia la Ilma.Sra.Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 20 de enero de 2011, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Landa Moreno en nombre y representación de D. Mauricio y Dª Bibiana contra D. Serafin y Dª Fermina , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Mauricio y Doña Bibiana y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo, señalándose día para votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar resolución por la acumulación de asuntos de preferente resolución, haciéndose constar que la duracion del soporte audiovisual del Juicio es de una hora y catorce minutos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Don Mauricio y Doña Bibiana , apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se estime la demanda interpuesta en su día, aduciendo, en defensa de su postura, que la sentencia apelada ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas practicadas, pues ha quedado acreditada la nulidad por falta de causa, de la compraventa de la vivienda y parcela, pues el comprador real lo fue el demandante Don Mauricio , aunque en el contrato privado de compraventa apareciera también el sobrino carnal de Doña Bibiana , por cuanto que fue el actor quien pagó íntegramente el precio, con cargo a bienes privativos, siendo entonces intención de los actores que, tras sus óbitos, fueran los demandados los beneficiarios de sus derechos hereditarios, pero los recurridos, prevaliéndose de la especial relación que les unía con los actores, indujeron a estos últimos a consentir que la escritura pública de compraventa se otorgase exclusivamente a nombre de los demandados, estamos ante un negocio simulado, totalmente carente de causa, en el que quien figura como comprador no lo era, siendo el único motivo de poner la finca a nombre de los sobrinos evitarles gastos notariales, fiscales, etc., cuando sus tíos hubieran fallecido, no se ha considerado en la sentencia la declaración de la empleada de la BBK Doña Flor ni tampoco la de los administradores de la promotora, pues todos ellos corroboraron que quienes compraban eran los demandados, estando ante una nulidad radical, no sólo de la venta simulada sino de la donación encubierta bajo una escritura de venta de un inmueble totalmente simulada, no oponiéndose a la simulación contractual el que el contrato hay sido documentado ante fedetario publico y subsidiariamente, si la Sala entendiera que es una donación, no podría entenderse nunca como una donación pura y simple sino sujeta a condición, pues se imputa la entrega a una especifica condición o carga, que se les reservara el derecho de propiedad en un documento privado, retratándose por si sólo el documento de 22 de marzo de 2.006, debiendo aplicarse en tal caso el artículo 647 del Código Civil , la acción entablada no esta prescrita y en cualquier caso, no procedería la imposición de las costas a los actores.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda interpuesta al considerar la Juzgadora a quo que no estábamos en un supuesto de nulidad del contrato por falta de causa sino ante un supuesto de donación a los demandados del dinero necesario para que estos adquirieran una vivienda que pertenecía a un tercero, la mercantil "ALFE PROMOCIONES 2002, S.L.", pero dicha tesis, tras el examen de las pruebas documental y demás practicadas en el Juicio, según refleja el soporte audiovisual del Juicio, no puede ser asumida por la Sala, estimando, por el contrario, que estamos ante un claro supuesto de simulación en la gestión y desarrollo de un negocio jurídico de compraventa.

En efecto, ello es así por cuanto que sosteniendo don Serafin y Doña Fermina en su contestación a la demanda que nos encontrábamos ante un supuesto de donación del dinero a los compradores demandados para que adquiriesen la finca litigiosa, de un tercero, la realidad es que dicha apreciación, a la luz del resultado de las pruebas practicadas, no ha quedado demostrada porque tal animus donandi no ha quedado en absoluto acreditado, con lo que la tesis de la parte demandada recurrida decae estrepitosamente, teniendo en cuenta que conforme a constante y reiterada jurisprudencia el animus donandi no se presume, sino que debe ser acreditado cumplidamente.

Y en este sentido, debe hacerse una referencia a las propias palabras de Don Mauricio , que evidencian un explicable estado de irritación hacia sus sobrios políticos, como consecuencia del engaño del que había sido objeto, tanto él como su esposa, por parte de los demandados y que desembocó finalmente en que la escritura de compraventa se formalizara a nombre de los sobrinos de los demandantes.

Pero es que no sólo son las palabras de Don Mauricio las que evidencian que eran los actores los que compraban para sí y no para sus sobrinos, por más que en la Notaría se vieran finalmente abocados a aceptar la inscripción a nombre de aquellos de la finca, es que la sentencia apelada ha obviado las manifestaciones de Doña Flor , empleada de la entidad bancaria BBK, quien indicó en el juicio que el demandante y su esposa solían acudir a la ofician y que le comentaron que ellos, el matrimonio, iban a adquirir un chalet en Burgos y que a veces los acompañaba una sobrina, una o dos veces, habiendo corroborado que quien compraba era Don Mauricio , Don Hilario , Administrador de Alfe Promociones 2.002, S.L., y que fue además que quien había pagado el precio, desconociendo por que se puso la finca a nombre de los sobrinos.

Por ultimo, hay un dato de relevancia y que tampoco ha sido suficientemente valorado en la sentencia apelada y es que, según se infiere de la documentación acompañada a la demanda, y así lo ha reconocido por el codemandado Don Serafin en el Juicio, fue Don Mauricio quien abonó la totalidad el precio correspondiente a la adquisición de la finca, lo que evidencia que eran los demandantes quienes realmente adquirian la finca, por más que hubiesen aceptado, para evitar futuros gastos fiscales, notariales y registrales, derivados de la futura sucesión de los sobrinos al fallecimiento de los demandantes que la finca se pusiera a nombre de los demandados, de ahí que habiéndose suscrito la escritura publica de compraventa el día 16 de marzo de 2.006 (documento número seis de la demanda), pocos días después, concretamente el día 22 de marzo de 2.006, los demandados constituyeron en escritura privada un derecho de usufructo vitalicio a favor de los actores sobre la finca litigiosa, derecho real que sólo tenía sentido desde la perspectiva de ser los demandantes los que realmente adquirian y como salvaguarde de la posición de éstos, dado que los actores vivían en una residencia.

Porque lo cierto es que se había producido una simulación al hacerse constar como compradores a los sobrinos, que no eran tales compradores sino los demandantes, quienes en un momento de bonanza de las relaciones familiares aceptaron que figuraran como tales compradores los sobrinos, cuando el precio lo abonaba la parte actora y tan sólo se pretendía con esa formula, tan frecuente en la practica, evitar los gastos futuros a sus sobrinos, caso de que estos los heredaran.

Acreditada, pues la simulación de la compraventa efectuada el día 16 de marzo de 2.006, la estimación de la demanda deviene obligada, y con ello también la estimación del presente recurso de apelación, debiéndose revocar la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de estimar íntegramente la demanda

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC , se imponen a los demandados las costas de la primera instancia y no se hace especial imposición respecto de las costas devengadas en esta alzada.

CUARTO.- Devuélvase a la parte recurrente el importe del deposito constituido para recurrir ( D.A. 15,8 de la LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Mauricio Y DOÑA Bibiana , contra la sentencia dictada el día 20 de Enero de 2.011, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Bilbao, en el Juicio ordinario nº1.264 de 2.009 , del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con estimación de la demanda interpuesta contra Don Serafin y Doña Fermina , debemos declarar y declaramos:

a).- La Nulidad parcial por falta de causa del titulo de adquisición (contrato privado y Escritura Pública de fecha 16 de marzo de 2.006) de la siguiente finca a favor de los demandados DON Serafin y de DOÑA Fermina :

"FINCA URBANA en el TÉRMINO MUNICIPAL DE VILLARCAYO de MERINDAD DE CASTILLA LA VIEJA (BURGOS).

FINCA o PARCELA sita en la CALLE000 , señalada con el NUMERO NUM000 ( NUM000 ).- Tiene una superficie de cuatrocientos treinta metros cuadrados (430,00 m2); y que Linda: Frente o Este, calle de su situación; derecha o norte, parcela del nº NUM001 de la CALLE000 ; Izquierda o Sur, parcela del nº NUM002 de la CALLE000 , y Fondo u oeste parcela del nº NUM003 de la CALLE001 .

Le corresponde una cuota de participación en los gastos de urbanización del 2,4811%.

Sobre dicha parcela existe un edificio que se describe en la forma siguiente:

VIVIENDA UNIFAMILIAR, con una superficie total construida de ciento veintisiete metros seis decímetros cuadrados (127,06 m2), en una sola edificación de una (1) planta, y la cual se desarrolla en la forma siguiente:

Planta baja.- Con la superficie total antes dicha, de la que diecinueve metros veinticinco decímetros cuadrados (19,25 m2) corresponde al garaje, y cuatro metros sesenta y nueve decímetros (4,69 m2) corresponden a una terraza-porche-

Los linderos son: frente, derecha, izquierda y fondo, terreno sobrante de edificación.

Tiene su acceso principal por el Este o CALLE000 ."

Inscripción.- Villarcayo, finca número NUM004 , al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 .

Declarando en virtud del mismo titulo de compraventa, la titularidad exclusiva de los demandantes los cónyuges DON Mauricio Y DOÑA Bibiana sobre el referido bien.-

b).- La nulidad parcial de la inscripción Registral causada en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Villarcayo (Burgos) finca número NUM004 , al Tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , inscripción 2ª; en cuanto recoge la titularidad de los demandados los cónyuges DON Serafin y de DOÑA Fermina , ordenando su modificación, haciendo constar la titularidad exclusiva del bien a que se refiere a favor de los demandantes DON Serafin y de DOÑA Fermina .

c).- se condena a la parte demandada a la realización de cuantas actuaciones fueren precisas, con expresa inclusión en su caso de la suscripción y/o otorgamiento de documentos públicos y/o privados para llevar a efecto la transmisión de la titularidad formal del bien a favor de los demandantes.

d).- Todo ello con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin hacerse especial imposición de las devengadas en esta alzada.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Devuélvase a la parte recurrente el importe del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del , si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 0170 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificacion al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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