Sentencia Civil Nº 488/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 488/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 938/2011 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 488/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100476


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 938/2011-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-7)

MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 1335/2010

S E N T E N C I A Nº 488/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 1335/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7), a instancia de Dª. Lorenza , representada por el procurador D. EUGENI TEIXIDO GOU y dirigida por el letrado D. JORDI MUÑOZ SEVILLANO, contra D. Bienvenido , representado por el procurador D. JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ y dirigido por la letrada Dª. Mª CARMEN SANTISTEBAN SIBILA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de mayo de 2011, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: He de desestimar i desestimo la demanda presentada pel Procurador dels Tribunals Sr. Eugenio TEIXIDÓ GOU en nom i representació de la Sra. Lorenza contra Don. Bienvenido i he de RESOLDRE i RESOLC en el sentit de mantenir les mesures derivades del Procediment de Divorci de Contenciós Nº. 818/05, dictada en Sentència de data 13 de Gener de 2006 , i revocada parcialment, per part de la Il.lma. Audiència Provincial de Barcelona en data 10 de Gener de 2007, i modificada, alhora, en seu de Procediment de Modificació de Mesures Nº. 400/07, per sentència de data 11 de Juny de 2007, sense fer expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a cap de les parts.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- La representación de la recurrente -actora en el litigio-, impugna la sentencia que ha desestimado íntegramente la pretensión de que se modificara la modalidad del ejercicio de la responsabilidad parental conjunta que venía establecida, para atribuir la custodia a la madre.

Para sostener su recurso de apelación invoca como motivos la vulneración de las garantías procesales, la errónea valoración de las pruebas y la contravención de la voluntad de la menor, por lo que solicita que se revisen las pruebas practicadas que, a su juicio, justifican las modificaciones que solicitó en cuanto al régimen de ejercicio de la guarda y custodia de la hija menor y las consecuentes respecto a la aportación paterna a los alimentos de la misma.

Considera que el régimen de alternancia que se estableció en su día de custodia compartida no es idóneo por cuanto la relación de la recurrente con el demandado es inexistente y sujeta a tensiones y discusiones y, por otra parte, tampoco es adecuada para la menor que le ha expresado y le reitera su voluntad de vivir con ella.

El Ministerio Fiscal y la representación de la parte demandada interesaron la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

SEGUNDO.- En lo que se refiere al ejercicio de las responsabilidades parentales, los tribunales deben disponer lo necesario para facilitar el ejercicio adecuado de estas funciones de forma igualitaria y compartida por ambos progenitores, puesto que las responsabilidades que han de ser ejercidas son de relevancia preminente para asegurar a los hijos menores el desarrollo de su personalidad y el fortalecimiento de los vínculos naturales tanto con el padre como con la madre tras la crisis de la relación conyugal entre éstos, tal como ha sido concretado en el artículo 233-8.1 del Código Civil de Catalunya. En ausencia de acuerdo, los tribunales han de procurar establecer un sistema adaptado a las condiciones del caso concreto para que se mantengan los vínculos afectivos de los hijos, sin perjuicio de que se procure alcanzar el mayor grado de conciliación de la esfera convivencial con la vida académica y las actividades de formación que los hijos desarrollan.

En el caso de autos, tras la primitiva sentencia de divorcio de 13.1.2006 que atribuyó la custodia a la madre, se dictó sentencia de modificación de medidas de fecha 11.6.2007 por la que se estableció un sistema de ejercicio compartido de la guarda que es el que ha estado vigente y respecto del cual la madre, actora y apelante, no ha acreditado que resulte perjudicial para los intereses de la menor.

La propia historia de las relaciones familiares tras la ruptura de la convivencia de los litigantes pone de manifiesto que existen importantes diferencias entre los progenitores que no disponen de los recursos personales necesarios para consensuar la adaptación de las reglas a las circunstancias propias del devenir del tiempo, de los acontecimientos de la propia hija y de los dos núcleos familiares. La existencia del presente proceso muestra un alto grado de judicialización de un conflicto que es propio de la biología transformativa de las relaciones familiares tras el divorcio, y que debieron encontrar solución con el diálogo en beneficio de la estabilidad de la propia menor en vez de buscar de nuevo un escenario de confrontación que sitúa a la hija entre un conflicto de lealtades al que no debió ser sometida, habida cuenta de la edad que cuenta, 14 años, en la que necesita una relación equilibrada que le de seguridad y que garantice en una época tan especial como la adolescencia unas pautas comunes de comportamiento y un entorno de respeto y colaboración entre sus progenitores.

El caso es singular, puesto que la conflictividad se deriva de una actitud beligerante de la madre hacia el sistema establecido que fue adoptado de mutuo acuerdo aun cuando con ocasión de este nuevo litigio manifiesta que fue engañada y mal asesorada. A tenor de las pruebas practicadas y, especialmente del informe del SATAF, resulta que una atribución de la custodia a la madre conllevaría una multiplicación de los conflictos existentes, por la nula predisposición de la misma a garantizar las relaciones de la hija con el otro progenitor. Buena muestra de ello es la búsqueda de elementos de convicción por la parte actora que ponen de relieve una cierta actitud obsesiva, como lo es la preconstitución de hasta tres dictámenes periciales de parte con los que se ha pretendido justificar el cambio de modalidad de custodia, que han quedado desvirtuados de plano por el informe técnico pericial acordado por el juzgado y por la propia exploración judicial de la hija menor.

Dicho lo anterior, y tal como ha puesto de relieve el informe del Ministerio Fiscal, respecto al régimen de ejercicio de la guarda y custodia, las alteraciones de las circunstancias que la parte recurrente alega carecen de la entidad suficiente para fundamentar la modificación, por sentencia, de las medidas que, en este ámbito, vienen establecidas. Efectivamente, la recurrente pretende una revisión de las medidas adoptadas en base a criterios subjetivos de mejor conveniencia personal, pero no por cuanto se trate del mejor interés de la menor.

TERCERO.- Alega la recurrente que se han producido vulneraciones procesales graves, pero ni cita precepto alguno en el que base su afirmación, ni expresa otro argumento que el hecho de no haber sido estimada su pretensión. La sentencia que se recurre ha sido sólidamente fundamentada y el criterio prevalente del interés superior del menor que, objetivamente, es que le sea garantizada la relación equilibrada con sus progenitores se ha sustentado en informes técnicos de cuya objetividad no existe duda. Más aún, la conclusión alcanzada desde el punto de vista técnico de que es el padre el que mejor puede garantizar la estabilidad de la menor en esta época de la adolescencia, por su carácter y por los principios educativos, así como por el entorno familiar, no han sido tenidos en cuenta para atribuir al mismo la custodia en exclusiva, sino que se ha valorado que, a pesar de la falta de colaboración de la madre en que el sistema compartido esté exento de tensiones y riesgos para la hija, se ha mantenido el pacto alcanzado en 2007 que ha venido rigiendo las relaciones parentales de la menor desde dicha fecha.

La contravención de la voluntad de la menor que alega la recurrente tampoco puede ser acogida. En primer lugar no puede confundirse el interés del menor con la verbalización de sus deseos a uno u otro progenitor, puesto que en tanto no se alcance la mayoría de edad el intérprete del real interés del menor son sus propios progenitores y, en el caso de discrepancia, son los tribunales los que lo han de concretar atendido el conjunto de circunstancias existente. La pretensión de uno de los progenitores por conseguir de los hijos menores una declaración conforme a sus pretensiones es sumamente perjudicial para los mismos, puesto que se les coloca en la tesitura de optar por uno u otro vínculo de forma contraria a lo que deben ser las relaciones paterno y materno filiales. De cualquier manera la voluntad de la menor no es la que la madre en su propio beneficio expresa, sino la que ha sido percibida por el equipo técnico del tribunal y por la directa exploración de la menor por la juez de primera instancia, que ha practicado la diligencia de escuchar a la misma en un contexto alejado de las presiones a las que la madre viene sometiéndola.

Ante la total ausencia de pruebas al respecto, este tribunal ha de compartir los argumentos y la decisión de la sentencia de primera instancia en esta materia.

CUARTO.- La desestimación de los recursos determina la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lorenza , formulado contra la Sentencia de fecha 25.5.2011 Juzgado de Primera Instancia nº TRES de HOSPITALET DE LLOBREGAT , sobre modificación de medidas reguladoras del divorcio, en el que ha sido parte demandada y apelado DON Bienvenido , y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en todos y cada uno de sus extremos. Con la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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