Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 488/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 349/2011 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 488/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100468


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 349/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILANOVA I LA GELTRÚ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 152/2009

S E N T E N C I A núm.488/2012

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 152/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 VIlanova i la Geltrú, a instancia de Vicente quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Carlos Manuel Y Jesús Luis , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Manuel Y Jesús Luis contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 24 de septiembre de 2010 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Vicente y D. Argimiro , representados por la procuradora Dª Montserrat Mansilla Robert, y CONDENOa los demandados a que abonen a D. Vicente la cantidad de cinco mil doscientos euros con dos céntimos (5.200,02 €) más el interés legal de dicha cantidad incrementado en diez puntos desde la interposición de la demanda, y los previstos en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la presente resolución.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Manuel Y Jesús Luis y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de septiembre de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Argimiro y de D. Vicente se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jesús Luis y contra D. Carlos Manuel . En dicha demanda se ejercitaban de forma acumulada dos acciones. Una primera, por la que se reclamaba en nombre de D. Vicente : a) la suma de 5.200,02.- euros, con más sus intereses al tipo pactado, como importe pendiente de pago del contrato de traspaso suscrito por este demandante y los demandados en fecha de 10 de abril de 2008. Dicho contrato tenía como objeto el local negocio de taller de reparación de automóviles radicado en la calle Torrent del Llimoner nº 42 de Vilanova i la Geltrú; y b) otros 315.-euros en concepto de gastos de devolución del recibo domiciliado para el cobro de la suma anterior. Una segunda, por la que se reclamaba en nombre de D. Argimiro la suma de 5.250.-euros en ejercicio de acción de devolución de un cobro indebido por los demandados.

Los demandados, a través de sus respectivas representaciones y escritos, se opusieron a las anteriores pretensiones. Así, en primer lugar, por la representación del Sr. Jesús Luis se alegó la falta de legitimación pasiva de D. Argimiro por considerar que el mismo no fue parte en el contrato de traspaso en el que se fundamentan las peticiones del actor. En segundo lugar, por la representación del Sr. Carlos Manuel se adujo la inexistencia, por invalidez, del contrato de traspaso acompañados a la demanda. Por último, ambo demandados, con similares argumentos, negaban la subsistencia de la deuda que se les reclama.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú se dictó sentencia en fecha de 24 de septiembre de 2010 por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, venía a desestimar , por entender que se había producido una indebida acumulación de acciones la reclamación interesada por D. Argimiro , y condenaba a los demandados a que abonasen a D. Vicente la suma de 5.200,02.-euros más el interés legal de dicha suma incrementado en diez puntos desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de los intereses procesales. Todo ello imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Los codemandados interponen sendos recursos de apelación contra dicha sentencia alegando, con argumentos comunes a ambos recursos, que la misma incurre en una errónea valoración de la prueba pues, a su criterio, ha quedado acreditado en autos que no deben la cantidad a cuyo pago se les condena.

El actor, D. Vicente , se opone a los citados recursos y , suscribiendo los razonamientos vertidos por la juzgadora de instancia, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En los términos en que ha quedado planteada en esta alzada, y dado que los actores se han aquietado a la desestimación de la suma reclamada en nombre de D. Argimiro , toda la controversia pivota sobre la liquidación del precio del contrato de traspaso suscrito en fecha de 10 de abril de 2008.

Los términos de dicho contrato que deben entenderse vinculantes para las partes son los que quedaron recogidos en el contrato acompañado por los actores a la demanda inicial de las actuaciones ( doc. nº 1, folios 9 y ss.). En este documento, cuya suscripción ha sido expresamente admitida por el codemandado Sr. Carlos Manuel al ser interrogado en el acto de juicio, y cuya firma, en todo caso, fue adverada como auténtica por el perito calígrafo, Sr. Segismundo , autor de la pericia practicada a instancia de los demandados ( folios 167 y ss.), se indica, en lo que resulta relevante para la resolución de los recursos interpuestos (pacto segundo), que: a) el precio del traspaso quedaba fijado en la suma de 33.000.-euros más otros 1.200,02.-euros correspondientes la fianza del contrato de arrendamiento del local que constituía la base física del negocio objeto del traspaso; b) se acordaba que dichas cantidades se harían efectivas del siguiente modo: (i) en cuanto a 29.000.-euros, los abonarían los adquirentes en la cuenta designada al efecto y, como máximo, el día 12 de abril de 2008, y (ii) en cuanto a los restantes 5.200,02.-euros ( esto es, 4.000.-euros pendientes del precio y otros 1.200,02.- euros correspondientes a la fianza arrendaticia), se acordaba que los adquirentes debían abonarlos al transmitente en el momento en que hubiera capitalizado el paro la parte adquirente o, como máximo, en el término de tres meses a contar desde la fecha de la firma del contrato. Este plazo para el pago de la cantidad aplazada fue prorrogado hasta el día 20 de diciembre de 2008.

Es cierto, y así resulta de las manifestaciones del testigo Sr. Juan María , administrador de fincas que intermedió en la operación de los litigantes, contrastadas con las manifestaciones del codemandado Sr. Carlos Manuel , que el propio día 10 de abril de 2008, las partes suscribieron otro documento en el que se recogía también el negocio de traspaso, si bien no exactamente en las mismas condiciones, en cuanto a la forma de pago, que las que se estipulaban en el documento nº 1 acompañado a la demanda inicial y a las que hemos hecho referencia. Este segundo documento, en su versión íntegra, ha sido acompañado en autos, a petición de la parte actora, por la propia administración de fincas ( 'FINQUES RIUS') que actuó como intermediaria ( vid. folios 184 y 185). Pues bien, en este segundo documento se hace mención de la entrega por parte de los adquirentes de la suma de 500.-euros en concepto de arras. Sin embargo, al final de este documento consta recogida una mención, suscrita por el transmitente y los adquirentes, del siguiente tenor: ' el present document queda rescindit y sense efecta (sic) per signatura de document de traspas'.De esta mención se sigue que las propias partes rescinden y dejan sin efecto lo acordado en dicho segundo documento- y, por ende, las estipulaciones allí recogidas- quedando superadas por el contrato de traspaso acompañado por el actor. De hecho, el indicado testigo, Sr. Juan María , manifestó que este segundo documento era de carácter meramente instrumental y que la mención que se hace a las arras no era sino una mera simulación destinada a propiciar, por razones administrativas, que los adquirentes del traspaso pudieran capitalizar el paro, sin que estas manifestaciones hayan quedado desvirtuadas por otros elementos probatorios.

Así las cosas, consideramos que, pese a las insistencias de los recurrentes que reiteran su alegación de que debe estarse al ejemplar de contrato que ellos aportan, hay que concluir que el contrato que obra acompañado como doc. nº 1 junto a la demanda inicial de estas actuaciones debe reputarse el único documento rector de las relaciones contractuales, a cuyos pactos debe estarse.

TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones, se deben examinar ahora los conceptos que integrarían la suma aplazada como parte del precio del contrato de traspaso y que los recurrentes pretenden que, con diversos fundamentos, deben entenderse saldadas, lo que les lleva, en definitiva, a negar la existencia de la deuda reclamada.

En primer lugar, los recurrentes defienden que, a la fecha de la firma del contrato de traspaso, la cantidad entregada a cuenta del precio no se circunscribió a los 29.000.-euros que se especifican en el contrato acompañado junto a la demanda, sino que, además de esa, se habrían entregado, en concepto de arras o paga y señal, otros 500.-euros.

Ya hemos señalado que la entrega de esa suma no puede entenderse justificada a partir del ejemplar del contrato de traspaso que aportan los demandados puesto que, como hemos indicado, el pacto de arras tuvo una naturaleza instrumental y quedó rescindido y sin efecto según se desprende en el ejemplar íntegro de ese documento remitido al juzgado por 'FINQUES RIUS'. Los recurrentes alegan que la entrega de esos 500.-euros se deduciría también del documento nº 3 que acompañan a su escrito de contestación (folios 139 y ss.). Este documento consiste en un extracto de movimientos de una cuenta que, al parecer, era de titularidad de los demandados adquirentes; entre los movimientos que en él se documentan hay uno, datado el día 10 de abril de 2008 ( y no el 12 de abril de 2008, como indican los recurrentes), esto es, en la propia fecha de la firma del contrato de traspaso, por importe de 29.500.-euros que parece designado como 'disposició préstamo pago taller mecánico'. Pues bien, a nuestro criterio, este mero apunte bancario, únicamente acredita que los adquirentes extrajeron de su cuenta esa suma, pero no justifica, por sí sola, que la entregaran en su integridad al Sr. Vicente . Así, al no constar ningún documento que sirva a modo de recibo o carta de pago de la cantidad que se dice entregada en concepto de arras, estimamos que no hay prueba suficiente que acredite el pago de esta suma, debiendo pechar los demandados, que alegan el hecho extintivo del pago, con las consecuencias de tal falta de prueba ( ex. art. 217 LEC ).

En segundo lugar, los recurrentes pretenden haber satisfecho la suma de 1.200,02 euros en concepto de fianza arrendaticia y, para justificar esta alegación, invocan el contrato de arrendamiento del local en el que se ubica el negocio objeto del traspaso ( doc. nº 4 de la contestación, folios 143 y ss.), contrato otorgado por los demandados y la propiedad del local en fecha de 25 de septiembre de 2008 y en el que no son parte los actores, ahora apelados. En dicho contrato se contiene una estipulación, la número 23, del siguiente tenor: ' l'arrendatari lliura en aquest acte la quantitat de mil dos-cents €uros ( 1.200,00 €) en concepte de fiança. L'actual Administrador queda facultat per a trametre la fiança percebuda a la persona que pugui succeir-lo en el càrrec o al propietari de la finca'.

Este documento acredita que los nuevos titulares del negocio por razón del traspaso, es decir, los demandados ahora recurrentes, entregaron a la propiedad del local en el que se ubica el negocio ( o, mejor, dicho, a los representantes de los propietarios) la mencionada suma en concepto de fianza, pero este es un pacto entre la propiedad y los nuevos titulares del negocio, ajeno por tanto al traspaso en sí llevado a cabo entre los litigantes.

Para comprender la dinámica con la que se llevó a efecto el pago de la fianza a que aludía el contrato de traspaso, resulta nuevamente de todo punto clarificador el testimonio prestado por el intermediario Sr. Juan María . Este testigo manifestó que el actor, D. Vicente , cuando alquiló el local en el que ubicó su negocio de taller mecánico, abonó a los propietarios del mismo 1.200 euros en concepto de fianza, y que, al negociar el traspaso con los ahora recurrentes, en lugar de pedir la devolución a la propiedad de la fianza en su día entregada, se pactó con los nuevos adquirentes del negocio que la ya entregada permaneciera en poder de la propiedad y en beneficio de estos últimos, es decir, fuera aprovechada por estos, y que los Sres. Carlos Manuel y Jesús Luis reintegrarían directamente a D. Vicente el importe de esa fianza. Esta explicación de los hechos resulta plenamente coherente con la cláusula segunda del contrato de traspaso acompañado a la demanda que, recordemos, incluye dentro de las obligaciones de los adquirentes la de pagar el precio que se fija en 33.000.-euros, más otros 1.200,02, en concepto de fianza.

Partiendo de estos datos, lo cierto es que no obra en autos documento alguno que justifique que los adquirentes reembolsaran al actor la cantidad correspondiente a la fianza con lo que tampoco hay constancia de dicho pago debiendo perjudicar a los recurrentes, que lo alegan, la falta de prueba de este hecho extintivo.

Por último, en tercer lugar, en lo que respecta a los 3.000.-euros restantes, los recurrentes alegan que el pago de los mismos se debe estimar compensado con los gastos que hubieron de asumir los adquirentes para la compra de maquinaria y herramientas precisas para el desenvolvimiento del negocio que, según afirman, el actor debía haber suministrado al ceder el negocio en el traspaso; de hecho, el Sr. Carlos Manuel , al ser interrogado, manifestó que los contratantes alcanzaron un pacto verbal acordando tal pago por compensación. Pues bien, la existencia de dicho acuerdo verbal, que es negado por el actor, no puede considerarse acreditada por las meras manifestaciones del aludido codemandado, ahora recurrente, en la medida en que no dejan de ser manifestaciones de parte en las que no se reconoce hecho personal perjudicial alguno y que, por sí solas, carecen de relevancia probatoria ( ex. art. 316 LEC ). No sólo no se acredita dicho pretendido acuerdo compensatorio sino que tampoco se justifica que los recurrentes reclamasen del actor la entrega de la maquinaria supuestamente omitida. Por tanto, no procede acoger tampoco dicho pago por compensación.

De lo expuesto se sigue que los recursos que examinamos no pueden prosperar sin que se aprecie, en modo alguno, error por parte de la juzgadora de primer grado en la valoración de la prueba practicada, valoración, conforme resulta de los razonamientos expuestos, que hemos de suscribir enteramente en esta alzada.

Por ello procede la desestimación de los recursos planteados y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-La desestimación de los recursos formulados determina la expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de D. Carlos Manuel y de D. Jesús Luis , ambos contra la sentencia dictada en fecha de 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Vilanova i la Geltrú en autos de procedimiento ordinario número 152/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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