Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 488/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 746/2011 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 488/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100466


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 746/2011- E

Procedimiento ordinario Nº 1880/2010

Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 488/12

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1), a instancia de Sacramento contra GUADIX SECTOR INMOBILIARIO S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GUADIX SECTOR INMOBILIARIO S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 08/05/2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por Dª. Sacramento , representada por el Procurador SR/SRA. EVA ALOU FRANQUESA y defendida por Letrado SR/SRA. JOAN VIDAL, contra la entidad GUADIX SECTOR INMOBILIARIO, S.L., representada por el Procurador SR. FEDERICO BARBA SOPENA y defendida por Letrado SRA. SANDRA PAYA NAVARRO, debo declarar y declaro, haber lugar a la misma y :

1. Condenar a la demandada a pagar a la actora, la suma de SEIS MIL EUROS (6.000.-) EUROS, de principal, más los intereses correspondientes a dicha cantidad, - según fundamento jurídico cuarto-.

2. Hacer expresa imposición de costas a la parte demandada. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada GUADIX SECTOR INMOBILIARIO S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la representación de GUADIX SECTOR INMOBILIARIO, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 8 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en Juicio Ordinario 1880/2010.

La referida resolución estimó sustancialmente la demanda presentada por Dª. Sacramento contra la apelante en reclamación de 6.042,21 euros, que entregó a la demandada en concepto de arras para la adquisición de una vivienda, que quedó condicionada a la consecución de la necesaria financiación hipotecaria, cosa que no sucedió.

La apelante señala que carece de legitimación pasiva, al haber actuado como mandataria de los propietarios; que si se consiguió la financiación hipotecaria, pero fue la actora quien no la aceptó; y que no se le debieron imponer las costas causadas por cuanto la estimación de la demanda no fue íntegra.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por lo que hace a la falta de legitimación pasiva, señala en caso similar la SAP de Málaga, Civil sección 5 del 01 de Febrero del 2010 ( ROJ: SAP MA 2565/2010) que: 'Solo cuando el agente o mandatario actúan dentro del ámbito de gestión encomendado toda actuación que realicen lo será por cuenta de quien ha efectuado el encargo, sin que personalmente pueda quedar vinculado por las consecuencias que se deriven de los contratos otorgados, en virtud precisamente de aquella representación. Cuestión en cambio radicalmente distinta cuando el mandatario se excede de los límites del mandato, porque cuando esto sucede el mandante ya no queda obligado por la gestión de aquél, salvo que expresa o tácitamente lo hubiere ratificado, como señala el artículo 1717 del Código Civil . Así, surge su obligación de devolución de las arras o señal si no las entregó a la otra parte en el futuro contrato principal, incumpliendo con ello su obligación frente a ambas partes si se trata de la mediación, o frente al mandante si se trata del mandato.'

En este caso el propio representante legal de la demandada reconoce tener en su poder los 6.000 euros que le fueron entregados por la actora, luego es evidente su legitimación para soportar la presente reclamación.

TERCERO.-Según el pacto 6º del contrato de compromiso de compraventa con arras penitenciales que las partes suscribieron el día 27 de julio de 2010, las arras que se entregaban serían devueltas en su integridad si 'la hipoteca no es concedida en un plazo máximo de dos meses'. La generalidad de los términos empleados debe interpretarse ex artº. 1281 Cc . en el sentido de que no se trataba de obtener cualquier tipo de financiación hipotecaria, sino que esa financiación fuera posible, es decir, que pueda ser aceptada por los compradores de manera objetiva y fuera suficiente para la adquisición de la vivienda. La demandada, a través de la entidad GESTIÓN GLOBAL se encargó de buscar la financiación hipotecaria, con un primer intento fallido ante 'La Kutxa' y otro ante BANCAJA, pero en unas condiciones (constan al folio 54) en las que la actora debía aportar de su peculio 24.000 euros, cuando la hipoteca que se lograba era de 107.000. Es decir, que a pesar de obtenerse el préstamo hipotecario, lo que se obtuvo no cubría todos los gastos necesarios para la adquisición de la vivienda; es más, significaba que aún la actora tendría que poner de su bolsillo una parte importante del precio pactado. En estas condiciones, no puede decirse que se obtuviera la necesaria financiación hipotecaria para la adquisición de la vivienda, luego se cumplió la condición pactada y, por tanto, procede la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

CUARTO.-La estimación de la demanda fue sustancial en tanto en cuanto de lo solicitado únicamente se suprimieron 42,41 euros que se solicitaba en concepto de intereses de demora desde la fecha en que debió devolverse la cantidad reclamada. Por otra parte, únicamente se condenó al pago de los interese que establecen los arts. 1108 y 576 de la LEC . La petición de 1.812,60 euros por interese, gastos y costas fue renunciada en la audiencia previa, con lo que el suplico de la demandada quedó conformado allí tal y como señala y permite el art. 414 de la LEC .

Pues bien, la supresión de la cantidad de 42,41 euros y la fijación de los interese como señala el art. 1108 del Cc y 576 de la LEC , contra lo que pretendía la actora al solicitar que los intereses fueran los legales incrementados en dos puntos desde la fecha de interpelación judicial o los intereses legales desde el día 28-9-2010, fecha en la que debió entregarse la cantidad ahora reclamada, no hacen que la demanda sea estimada parcialmente sino de forma sustancial. SE accede a la petición principal, que es la devolución de la cantidad entregada en concepto de arras, y se deniegan conceptos accesorios de escasa entidad económica frente a la reclamación principal.

Por lo que hace a las costas de esta alzada, se impondrán a la apelante en virtud de lo prevenido por el art. 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de GUADIX SECTOR INMOBILIARIO, S.L. contra la Sentencia dictada el día 8 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en Juicio Ordinario 1880/2010, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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