Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 488/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 546/2011 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 488/2012
Núm. Cendoj: 39075370042012100387
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000488/2012
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 31 de octubre de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 506/10 Rollo de Sala nº 0000546/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Torrelavega.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Carina , representada por el Procurador Sr. JOSÉ MIGUEL ARAUJO SIERRA, y defendida por el Letrado Sr. RAFAEL PEÑA ANTON; y parte apelada C PROP URB DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. LEOPOLDO PÉREZ DEL OLMO, y asistida del Letrado Sr. RAFAEL PEREZ DEL OLMO.
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Carina , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE L DIRECCION000 , DE SUANCES, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas contra ella en el súplico de la demanda; todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en la presente instancia y que resulten de legitimo abono".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de Dª Carina se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimo íntegramente sus pretensiones, alegándose como único motivo del recurso el error del juzgador en la valoración de la prueba.
La parte actora y hoy recurrente ejercita una acción por culpa extracontractual contra la Comunidad de propietarios DIRECCION000 de Suances, reclamando una indemnización por las lesiones sufridas por la actor al caerse por las escaleras de la Comunidad, el día 29 octubre de 2007, al resbalarse por pisar un peldaño roto. La demandada en primer lugar opone la prescripción de la acción y en segundo lugar que no se ha probado que la caída fuese en las escaleras de la comunidad ni la causa de la caída.
La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción, no obstante entra a resolver el fondo, criterio que no comparte esta Sala.
Respecto a la excepción de prescripción, la caída ocurre el día 29 de octubre de 2007, pero la fijación definitiva de las secuelas se produce el 28 marzo de 2008, al terminar el tratamiento rehabilitador. Es cierto que la Mutua Universal concede el alta laboral en fecha 12 enero de 2008, pero prescribe tratamiento rehabilitador y posterior revisión. La acción de reclamación no puede ejercitarse hasta que no quedan consolidadas las secuelas definitivas, 28 marzo de 2008. Con fecha 3 marzo de 2009 se presenta papeleta de conciliación, que se celebra el día 28 mayo de 2009 sin aveniencia. No consta cuando es notificada la papeleta de conciliación a la demandada, pero dicha prueba incumbe a la demandada que es quien alega la excepción de prescripción; a falta de prueba debe presumirse que se le entrego la papeleta antes del 28 de marzo 2009. La papeleta de conciliación, presentada y notificada antes del transcurso del año de prescripción de la acción, interrumpe el plazo prescriptivo; el presente procedimiento se presenta el día 21 de mayo de 2010, antes del transcurso de un año desde la fecha de celebración del acto de conciliación. La acción No está prescrita.
SEGUNDO.- Al tratar sobre el nexo causal entre el daño y el hecho imputable a quien ha de responder de él, la jurisprudencia distingue entre causalidad material o física y causalidad jurídica, de modo que, como se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 septiembre de 2007 " a partir de la causalidad material o física, se ha de efectuar, pues, el posterior juicio de imputación para llegar a establecer la causalidad jurídica, que consiste en una valoración de las diversas conductas concurrente y de sus respectivas circunstancias, al objeto de determinar si puede ponerse a cargo del agente el daño producido, o en qué medida es justo hacerlo, lo que depende de una serie de criterios de imputación objetiva, entre los cuales se encuentra el de la causalidad adecuada".
La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 24 julio de 2008 alude al principio de la causalidad adecuada que aparece recogido en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 abril de 1997 , 16 de septiembre 1996 , 10 febrero 1988 , según las cuales " el principio de la causalidad adecuada y eficiente, tal y como así lo viene determinando la jurisprudencia de este alto Tribunal, exige para apreciar la culpa, que el resultado dañoso sea necesaria consecuencia de un acto antecedente, imputable al mismo y, que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo". Es evidente que la entidad demandada debe efectuar labores de limpieza y mantenimiento de sus instalaciones para garantizar la seguridad de los usuarios, pero es necesario establecer una relación causa-efecto entre los hechos u omisiones imputables al demandado y el daño sufrido por el demandante.
La sentencia recurrida llega a la conclusión de que no se ha probado la causa de las lesiones de la actora criterio no compartido por la Sala.
TERCERO.- Por la prueba testifical se ha acreditado que la caída de la actora se produce en las escaleras de la Comunidad, allí se la encuentra caída en el suelo el testigo y le ayuda a levantarse. En el mismo momento de la caída la actora se queja de dolores en el hombro, codo y muñeca.
Respecto a la causa de la caída, es cierto que el testigo no puede precisar si la actora estaba caída cerca del peldaño roto. Si consta acreditado, por las fotografías aportadas en autos, que las escaleras tienen el tercer escalón, empezando por abajo, roto. El testigo manifiesta que la actora estaba caída al pie de las escaleras. Estos datos, junto a la declaración de la actora, permiten a la Sala concluir que el escalón roto en el centro de unas escaleras sin pasa manos, es causa necesaria y suficiente para producir el resultado negativo, si tenemos en cuenta, además, que la caída se produce a las 20,45 Horas, de noche y no existe iluminación en la zona. En las fotografías no aparece farola o bombilla que ilumine las escaleras. La demandada no prueba tener señalizado el roto del escalón o haber adoptado alguna medida para impedir que los usurarios de la escalera pasen por dicho escalón roto.
CUARTO.- Fijada la causa de la caída procede analizar sus consecuencias.
Por la prueba pericial judicial y la pericial de parte se ha acreditado que la actora tardo en curar de sus lesiones 151 días de los cuales 77 fueron impeditivos y 74 no impeditivos; igualmente le resta como secuela hombro derecho doloroso al que se le concede dos puntos; limitación flexión codo derecho, mueve más de 30º, se le conceden 3 puntos y muñeca izquierda dolorosa, se le concede un punto, total de puntos por secuelas 6.
El baremo aplicable es el vigente en el año de consolidación de las secuelas, 2008. Por tanto los días impeditivos deben indemnizarse a razón de 52,47 euros lo que hace un total de 4.040 Euros, los días no impeditivos 74 se indemnizan a razón de 28,26 euros, ello hace un total de 2.091,24 Euros. Las secuelas son a razón de 718 Euros el punto lo que hace un total de 4.308 Euros, más el 10% de factor de corrección 430,8 Euros. El total de la indemnización asciende a 10.870,04 Euros.
QUINTO.- Conforme al art. 1.100 y siguientes del código civil el importe de la indemnización devengará el interés legal desde la fecha de la demanda judicial.
SEXTO.- Conforme al art. 394 y 398 de la ley de Enjuiciamiento civil no procede hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Dª Carina contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 6 de Torrelavega en juicio ordinario nº506/10 y con revocación de la misma debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por la hoy apelante contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Suances, condenando a la misma a pagar a la actora la cantidad de 10.870,04 Euros por las lesiones más el interés legal desde la fecha de la demanda judicial. Sin hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
