Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 488/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 548/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 488/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100484


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00488/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 548/2012

SENTENCIA

A Coruña, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

Vistos por la magistrada doña María José Pérez Pena, como tribunal unipersonal de la sección tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el RPL núm. 548/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2012, en los autos de juicio verbal por razón de la cuantía núm. 238/2011 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 1 de Ferrol , en los que es parte como apelante , la demandada, DOÑA Ariadna , vecina de Ferrol, con domicilio en O Cruceiro, DIRECCION000 , núm. NUM000 , provista del documento nacional de identidad nº NUM001 , representada por la procuradora doña Ana-Belén Seco Lamas, bajo la dirección del abogado don Gumersindo Méndez Seco; y como apelada , la demandante, FENE-NARÓN, S.L., domiciliada en Avenida dos Arrieros, Parcela 3, Pozo-Narón, con número de identificación fiscal B 15747272, representado por el procurador don Juan Perreau de Pinninck y Zalba, bajo la dirección de la abogada doña Ana-Rosa Pena Barcia; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, dictada por el Sr. magistrado-juez del juzgado de primera instancia núm.1 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por FENE-NARÓN, S.L., contra Dª Ariadna , debo CONDENAR Y CONDENO a ésta al abono a la primera de la suma de dos mil novecientos ochenta y ocho con cuarenta y nueve (2.988,49) €; más el interés legal del dinero el requerimiento extrajudicial de pago, 3 de enero de 2011, hasta el dictado de la presente resolución y los intereses moratorios del art. 576 LEC desde la fecha de la presente hasta el completo pago a la actora del indicado principal.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

PRIMERO. - Interpuesta la apelación por doña Ariadna , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Seco Lamas.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la magistrada doña María José Pérez Pena, que actuaría como tribunal unipersonal. Se tiene por parte como apelante a la procuradora Sra. Seco Lamas, en nombre y representación de doña Ariadna ; y al procurador Sr. Perreau de Pinninck y Zalba, en nombre y representación de Fene-Narón, S.L., en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, pasándose los autos a la magistrada para resolver el recurso.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la parcial estimación de las pretensiones de la demanda, sin hacer expresa condena en costas; alzándose contra la citada resolución la parte demandada por entender que la misma incurre en error en la valoración de la prueba practicada por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia a fin de que se desestimen en su totalidad las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la demandante, a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada en el recurso se centra en una valoración de las pruebas practicadas, respecto a lo que hay que tener en cuenta que: de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS, de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna trata de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. De Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera, que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. De Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

TERCERO.- La reclamación que se efectúa en este proceso deriva de la realización de unas obras cuyo importe no se ha abonado en su totalidad por la demandada ( artículo 1544 y concordantes del Código Civil ; 1101 y siguientes Código Civil ), a lo que se opone la demandada afirmando que lo acordado entre ambas partes ha sido lo por ella abonado y nada debe, extremos que deben ser probados por las partes en aplicación de la carga probatoria que impone el art. 217 L.E.C .

Por la parte actora se aporta con la documental una factura como documento nº 1 unido con la demanda por importe de 9.734,33 € reconociendo que de dicha suma la parte demandada ha abonado 3650,00 €, 1050,20 € y 1220,71 € respectivamente, por lo que la cifra inicial reclamada queda reducida a 3.813,42 € que es el total reclamado en la demanda (IVA incluido).

Del conjunto de pruebas aportadas a autos tanto de las declaraciones de las partes, de la documental aportada, testifical del Sr. Virgilio y de la pericial practicada por el perito Sr. Ruperto , se llega a igual conclusión que la plasmada en la sentencia apelada, las obras habían sido contratadas de forma verbal con Don. Virgilio , realizándose por la empresa actora los trabajos de rehabilitación en la edificación de la demandada en un primer momento los que han sido abonados íntegramente y más tarde decidieron realizar otras obras, y dada la relación de confianza existente entre ambas partes convinieron un precio de forma verbal en el que se acordó realizarlas a un precio inferior al de otro contratista, y una vez finalizadas fueron recibidas a entera satisfacción de la demandada pues no consta reclamación de tipo alguno, ni referente a mala ejecución o por falta de algún trabajo, consta en la factura emitida por el actor el coste de los materiales empleados, las horas trabajadas y el coste por hora lo que arroja el total reclamado, sin que pueda decirse que la demandada haya demostrado lo contrario por medio de las pruebas que podía realizar en el proceso, con la excepción del importe del IVA referido en la factura que por no ser objeto de apelación dicho extremo no puede ser objeto de examen en esta alzada.

La cuestión a dilucidar en este proceso parte de que si el actor ha cumplido con su obligación está legitimado para exigir a la demandada el cumplimiento de su obligación, cual es el pago, lo cual tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil , y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorios para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-91 nos dice: "La excepción de incumplimiento contractual, "exceptio non adimpleti contractus", en su modalidad de cumplimiento defectuoso, "exceptio non rite adimpleti contractus", recogida, entre otras muchas, en las SSTS 18 de abril 1979 , 14 de junio 1980 y 13 de mayo 1985, de esa Sala 1ª" .

Los principios del respecto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157 , 1100 apartado último, y 1154 CC , también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio " SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 ", en parecidos términos la reciente sentencia de 17 de diciembre de 2002 .

Asimismo la sentencia de 22 de octubre de 1997 establece que:

"La segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus" que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los artículos 1100 , 1124 , 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991 , 9 de julio de 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 15 de noviembre de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 8 de junio de 1996 , otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996 ; continúa esta sentencia de 1997 diciendo que:

"Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación".

Y, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice "...la excepción "non adimpleti contractus"...exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso. Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 (fundamento jurídico segundo, párrafo segundo).

Al no haberse probado como se ha dicho al principio de este fundamento lo alegado por la demandada en defensa de sus intereses y compartirse la interpretación que de las pruebas realiza el juez "a quo" el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso interpuesto ( artículos 394 y 398 LEC .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21-junio-12 por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Ferrol, resolviendo el juicio verbal nº 238/11 , debo confirmar y confirmo íntegramente la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por la magistrada doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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