Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 488/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 522/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 488/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100431


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 522/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 1084/2011

Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)

SENTENCIA Nº 488/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, diecisiete de diciembre de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 522/2012, en el que ha sido parte apelante DRAC PARADIS, S.A., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS; y como parte apelada FUJIAN HUAFU PROJECT CONSTRUCTION DEVELOPMENT CO., representada por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ, y dirigida por el Letrado D. ÁLVARO SÁNCHEZ-LUIS FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos nº 1084/2011, seguidos a instancias de FUJIAN HUAFU PROJECT CONSTRUCTION DEVELOPMENT CO., representado por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y bajo la dirección del Letrado D. ÁLVARO SÁNCHEZ-LUIS FERNÁNDEZ, contra DRAC PARADIS, S.A., representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, bajo la dirección del Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Fujian Huafu Project Construction Development Co. debo condenar y condeno a Drac Paradís S.A a pagar a la parte actora la cantidad de 112.736 € , más los intereses de la misma al tipo legal del dinero desde la fecha del requerimiento de pago en el juicio monitorio , sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO.-La entidad FUJIAN HUAFU PROJECT CONSTRUCTION DEVELOPMENT CO insto demanda de reclamación de cantidad frente a la entidad DRAC PARADIS en reclamación de la suma de 220.164 € frente a la cual, se adujo la prescripción de la acción y la excepción de pago, concluyendo la sentencia en la estimación parcial del petitum con obligación de pago de la suma de 112.736€.

El recurso de la demandada se funda en un motivo genérico que invoca indefensión por imputación de unos pagos que entienden inexistentes.

Para una correcta solución del recurso deben partirse de las siguientes premisas no controvertidas.

La entidad demandante instó demanda de proceso monitorio, frente a la ahora demandada y recurrente en reclamación de una suma de 220.164 € por la remisión de 100.800 chalecos de alta visibilidad a través de dos pedidos de 95.040 unidades, por lo que se emitieron dos facturas en los meses de febrero y marzo de 2004. Al requerimiento de pago se opuso la demanda con fundamento exclusivo en la inexistencia de deuda alguna.

Abierto el oportuno proceso ordinario, se reiteró la misma petición económica con fundamento en las mismas premisas fácticas, donde la demandada alegó, la prescripción de la acción y el pago. En dicha contestación no se negaron las relaciones comerciales entre ambas empresas chinas, con residencia en Girona de la demandada, si bien se adujo el pago de la suma reclamada con justificación en tres documentos de importe total 228.000€.

En la misma demandada la entidad demandante solicita la adopción de la medida cautelar de embargo preventivo de saldos, cuentas, o libretas de ahorro de la demandada para asegurar el pago de la suma reclamada, extremo denegado por Auto de 29/09/2011 frente al que se aquietó la demandante.

SEGUNDO.-Sentadas tales premisas previas, y ya entrando en la cuestión procesal suscitada, cuando el art. 460, LEC ., dispone la aportación documental en segunda instancia, a lo que aquí importa, parte de una doble posibilidad, en primer lugar, la posibilidad de que puedan acompañarse al escrito de interposición del recurso los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 (ser de fecha posterior a la demanda o contestación, ó anterior a aquellas o a la audiencia previa si se justifica no haber tenido conocimiento de su existencia, o no haberlos podido obtener con anterioridad por causa no imputables a la parte, si hubiere existido designación de archivos), y que no hayan podido aportarse en la primera instancia; para en segundo lugar, caber la posibilidad de pedir la práctica de la prueba en segunda instancia, si nos encontráramos ante pruebas que se encuentren ante alguno de los supuestos que enumera: 1º) Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y, 3º) Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

Lógicamente, en el recurso que se analiza, no es de aplicación la regla 1ª del art. 460, LEC ., en cuanto tal aportación documental pudo haber sido realizada en la primera instancia y en todo caso se debería haber solicitado en el recurso la apertura de admisión de prueba en segunda instancia y nada de ello se hizo por lo que la documental aportada junto con el recurso, carece de relevancia probatoria en esta alzada, con lo que el recurso habrá de ser resuelto con la misma prueba que fue valorada en la instancia.

Otro tanto debe decirse respecto de la introducción del recurso, como cuestión previa, donde sin rigor alguno y sin prueba al respecto se pretende inexistente la sociedad demandante.

TERCERO.-Centrado el debate en comprobar si la demandada y ahora recurrente ha realizado el pago que se reclama, debe partirse de la documental aportada por la actora en la audiencia previa y consistente en una serie de facturas emitidas contra la demandada, que fueron admitidas y que no fueron contradichas con el rigor exigido en dicho tramite procesal, por quien ahora recurre. Y dicha documental era plenamente admisible, cuando por la parte demandada no se acreditó ni extemporaneidad ni mucho menos litispendencia: En todo caso se trata de documentos que intentaron hacerse en procesos monitorios que no fueron admitidos a trámite y que se aportaron tras la admisión del proceso monitorio inicial de donde dimana el presente recurso.

Con la documental aportada se puso de manifiesto que la entidad actora había realizado diversos enviados a cargo de la demandada dentro de las relaciones comerciales que venían manteniendo en cuanto empresas de la misma nacionalidad china. Dicho de otra manera y a contrio sensu de lo pretendido por la ahora recurrente, las relaciones comerciales y envíos con cargo a la demandada fueron mucho más allá de los tres documentos aportados por esta para acreditar el pago de lo reclamado.

Lo anterior sería suficiente para desestimar el motivo del recurso, en la medida en que su fundamento no va tanto dirigido a una indebida valoración de la prueba cuanto a la admisión de la prueba documental valorada en la sentencia impugnada. En cualquier caso las sumas que reflejan los documentos aportados por la demandada hacían referencia a chalecos reflectantes, sin embargo la documental valorada puso de manifiesto que entre el 12 febrero y 13 marzo de 2004 se remitieron chalecos por importe de 660.000€ (826.848 $ USD).

Es por ello que el criterio de imputación de pagos que recoge la sentencia impugnada, aplicando el importe de las sumas abonadas por la demandada a las facturas mas antiguas cronológicamente, debe ser mantenido en esta alzada y con ello confirmar lo resuelto.

CUARTO.-Las costas del recurso por su desestimación deben correr a cargo de la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad DRAC PARADIS SA y CONFIRMAMOS la Sentencia de 23 Mayo 2012 del Juzgado nº 5 de Girona dictada en proceso ordinario 1084/2011, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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