Sentencia Civil Nº 488/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 488/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 272/2011 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 488/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100295


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00488/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº: 272/2011

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº26 DE MADRID

AUTOS: 1690/ 2010(VERBAL)

DEMANDADO-APELANTE/APELADO: DIRECCION000 C.B.

PROCURADOR: D. ANGEL MARTÍN GUTIERREZ

DEMANDANTE-APELANTE/APELADA: D. Jose María

PROCURADOR: Dª Mª CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como órgano unipersonal por el ILMO.SR.D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 488

En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1690/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 272/2011, en los que aparece como parte demandante-apelante/apelado D. Jose María representado por el Procurador Dª MARIA DEL CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA, y como parte demandada-apelante/apelado DIRECCION000 C.B. representada por el Procurador D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, quien conocerá como órgano unipersonal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 26 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Jose María representado por el Procurador, doña Mª del Carmen iglesias Saavedra contra DIRECCION000 C.B. representada por el Procurador de los tribunales, don Angel Martín Gutierrez, CONDENO a la expresada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 400,05 euros (CUATROCIENTOS EUROS Y CINCO CÉNTIMOS) más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio. No procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de las mismas se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de julio de 2.012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Jose María reclama a DIRECCION000 , C.B. el importe de los trabajos encargados por ésta, consistentes en colocación de parquet, rodapiés y barnizando, realizados en la vivienda de Doña María .

La demandada opuso la mala ejecución de los trabajos, lo que motivó que tuviera descontar a la dueña de la vivienda mayor cantidad incluso que la reclamada por el demandante.

La Juez de Primera Instancia estimó en parte la demanda, pues apreciando la exceptio non rite adimpleti contractus , rebajó la cantidad de 3.077,89 euros, de modo que el saldo, a favor del demandante, sería el de 400,05 euros, a cuyo pago, junto con los intereses legales, condena a la demandada.

Recurren las dos partes.

El demandante, invoca el derecho a la tutela efectiva que considera quebrantado porque la Juez no expone las razones por las que valora la prueba, y la infracción de los artículos 1.486 y 1.124 del Código Civil , por lo que solicita la estimación de la demanda.

La demandada entiende que, para efectuar el correcto enjuiciamiento del caso, se ha de quitar el IVA a la cantidad reclamada por el demandante y a la cantidad descontada por la Juez, o, en su caso, aplicar el IVA a las dos, lo que, en uno u otro supuesto, daría siempre un exceso a favor de la demandada, al cual renuncia, con tal de que sea desestimada por completo la demanda.

SEGUNDO.- Aunque suponga invertir el orden de exposición del recurso de apelación del demandante, se ha de comenzar el examen por el segundo motivo, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela efectiva.

Y, en ese sentido, no se advierte en qué medida ha podido ser vulnerado tal derecho. Si, tal y como se desprende, es por la falta de motivación en torno a la valoración de la prueba, la inconsistencia del recurso es patente, pues la Juez explica claramente en qué se basa para considerar, por un lado, que ha habido un defectuoso cumplimiento del contrato por el demandante, y, por otro, el alcance económico que ese defecto en el cumplimiento tiene. En efecto, se basa, y así lo expresa, en la declaración de la dueña del inmueble en que se realizó la obra, y en los detalles que la misma ofreció en su declaración en juicio.

TERCERO.- Entendiendo que en ese motivo y en el primero se entremezcla la denuncia de error en la valoración de la prueba, este Tribunal, tras visionar la grabación del acto del juicio, comparte por completo las conclusiones a que llega la Juez.

La testigo indicada da una profusión de detalles del momento en que advirtió los defectos, persona de la empresa del demandante a quien se le comunicaron, y consecuencias que han tenido, que no puede por menos que considerares su testimonio completo y fundado.

CUARTO.- Siendo esto así, lo que se propone en el primer motivo del recurso del demandante es la distinta consecuencia que quiere extraer de la exceptio non rite adimpleti contractus.

Como exponíamos en nuestra Sentencia de 28 de abril de 2011 , la excepción de contrato inadecuadamente cumplido tiene un preciso sentido técnico-jurídico, que no cabe soslayar con vagas protestas de defectos, o incumplimientos, sino que exige la alegación y la prueba de los presupuestos que definen los contornos de esa excepción. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencia de 27 de marzo de 1.991 ) declara que "los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus , y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus , acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia" añadiendo que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, y es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida"

En definitiva, y siguiendo esta doctrina, ha de exigirse la prueba de que los defectos son proporcionales a la cantidad reclamada, pues sólo entonces la buena fe permite al deudor retener su contraprestación.

Los efectos propios de esta excepción son variados, pues pueden derivarse variadas soluciones o posibilidades para el perjudicado, que van desde la resolución, en el caso de que lo mal hecho suponga la frustración del objeto y fin del contrato, a la retención de la propia prestación hasta que el otro contratante no cumpla correctamente, o a la reparación o indemnización, o, en fin, a la disminución del precio.

Ahora bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.009 , uno de esos efectos, el "meramente temporal de la excepción, limitado a suspender provisionalmente la exigibilidad de la obligación del deudor demandado o, si se quiere, a neutralizar temporalmente la efectividad del derecho del acreedor, convierte a la misma en inadecuada cuando se trate de liquidar definitivamente una relación que, como la litigiosa, está extinguida - a salvo lo que proceda con las prestaciones derivadas de la propia liquidación: artículo 1.308 del Código Civil ".

QUINTO.- Sobre este esquema, en nada incide el artículo 1.486 del Código Civil , previsto para el contrato de compraventa cuando la cosa vendida tenga defectos ocultos, que no sean de tal entidad que, por constituir la entrega de cosa distinta ( aliud pro alio ), determinen la resolución.

El artículo 1.124 del Código Civil sirve de base a la excepción de cumplimiento defectuoso, pero se extrae del mismo, y de la doctrina jurisprudencial creada en torno al mismo, la distinción de ese tipo de incumplimiento con el incumplimiento total. En este último caso procede o la exigencia del cumplimiento o la resolución, en el anterior los efectos propios de la exceptio non rite .

Por eso, no es que se pretenda en este caso por la demandada una indemnización de perjuicios, o que se haya optado por la resolución.

Esta alegación del recurrente incurre en confundir los efectos propios de la excepción de cumplimento defectuoso, que es la alegada, con la de incumplimiento total.

Y, por eso, cuando la Juez de Primera Instancia descuenta del precio que le ha de ser abonado las consecuencias de la defectuosidad en el cumplimiento, aplica correctamente la normativa que ampara la defensa de la demandada.

Por eso mismo, es irrelevante la discusión sobre si la dueña de la vivienda ha tenido o no que sacar otra vez los muebles de su casa. Desde luego que la reparación implica necesariamente despejar las zonas a trabajar, pero aquí lo determinante es que la que contrató con el demandante, ha tenido que descontar a la dueña de la obra una determinada cantidad por la mala actuación del subcontratista, y, por ello, la repercute en el mismo.

El recurso de apelación del demandante, por todo lo expuesto, se ha de desestimar.

SEXTO.- El recurso de la demandada se basa en un pretendido error al compensar o descontar la cantidad en que se fija el efecto del incumplimiento.

Se estima por esta apelante que en ambos casos o se descuenta el IVA o se incrementa tanto para lo que reclama el demandante como para lo que descuenta la demandada.

Ahora bien, también con esa alegación se confunden los efectos de la exceptio non rite adimpleti contractus .

En efecto, se parte, con toda corrección por la Juez de Primera Instancia, de deber la demandada al demandante el importe de las facturas que aporta con la demanda. En éstas se consigna el IVA, pues el Impuesto lo ha de repercutir el que presta el servicio a aquel a quien se lo encarga.

De esa cantidad descuenta la Juez la que realmente le descontó la demandada a la dueña de la vivienda, descuento que se hace sin IVA, pues si se examina la factura aportada como documento nº 7, el descuento se hace en la propia base de la factura, de modo que por el suministro de parquet la demandada cobró a la dueña de la obra 310,06 euros, más 49,63 euros por IVA, con un total de 359,63 euros. A una cantidad negativa es imposible aplicarle el Impuesto, de modo que no se podría descontar aún más.

SÉPTIMO. - La desestimación de los recursos de apelación determina que a cada apelante se le impongan las costas causadas por su respectivo recurso.

OCTAVO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Jose María y de DIRECCION000 C.B., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2.010 en los autos de juicio verbal nº 1690/2010, a que el presente rollo se contrae, resolución que confirmo.

Se impone a cada apelante las costas de esta segunda instancia ocasionadas por su respectivo recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que leída la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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