Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 488/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 542/2011 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 488/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100454
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00488/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 542/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a seis de noviembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 112/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 542/2011, en los que aparece como parte apelante Amanda y Andrés , y como apelado ESTUDIO 5 DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 15 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Estudio 5 de Gestión y Proyectos S.A. contra D. Andrés y Doña Amanda : 1.- Debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a la demandante la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos un euros con treinta y siete céntimos de euro (25.401'37) más los intereses legales desde la interposición de la demanda. 2.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone por la representación procesal de D. Andrés y de Dña. Amanda recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 112/09, por la que estimándose la demanda formulada por Estudio 5 de Gestión y Proyectos, S.A., fueron condenados a satisfacerle la cantidad de 25.401,37 €, más los intereses legales, que era el resto de las cantidades que aquéllos habían entregado a cuenta del precio por la compra de un chalet que formaba parte de una urbanización promovida por la actora, y que tenía derecho a retener en concepto de daños y perjuicios ante el desistimiento unilateral de los compradores del contrato de compraventa que les vinculaba, alegando la infracción del art. 87.2, en relación con el art. 2 del RD-Legislativo 1/2007 por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios.
Adujeron que la cláusula 4ª del contrato y por la que quedó estipulado que en caso de desistimiento unilateral de los compradores, la vendedora podía hacer suyas el 50% de las cantidades que éstos hubieren entregado a cuenta, resultaba nula por abusiva; que dicha cláusula no fue negociada por los compradores al estar ínsita en el marco de un contrato predispuesto por la vendedora; que la repercusión económica para la vendedora, en caso de incumplimiento contractual, no era recíproca, puesto que sólo tendría que devolver las cantidades recibidas a cuenta, más los intereses correspondientes, lo que resultaba inferior a la mitad de lo entregado por los compradores; que como podía apreciarse, en caso de incumplimiento las consecuencias no eran iguales para las dos partes; que el contrato debería ser reintegrado por la Sala, en virtud de las facultades moderadoras que ostenta; y que los recurrentes han entregado a la vendedora 10.657,63 € con anterioridad a la presentación de la demanda, que era la cantidad en la que se habría fijado la indemnización a favor de la vendedora de haberse estipulado en el contrato una cláusula idéntica a la que recogía las consecuencias del desistimiento unilateral o incumplimiento de la vendedora para con los compradores, con lo que habría quedado cumplido sobradamente el principio de reciprocidad, por lo que reconocerle mayor cantidad iría contra el justo equilibrio y la buena fe que informa la legislación protectora de los derechos de los consumidores.
SEGUNDO: Establece la cláusula 4ª del contrato de compraventa que vincula a las partes lo siguiente:
"Se pacta como condición resolutoria explícita, la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: a) la falta de pago de la suma a que se refiere el apartado c) de dicha estipulación; b) el incumplimiento, negativa u obstrucción del comprador/es, en relación con lo pactado en el apartado b) de la estipulación primera; c) la negativa del comprador/es, una vez terminada la obra, a retirar las llaves de la vivienda o al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en el plazo de 15 días desde que fuere requerido para ello por la vendedora.
En el supuesto de que se produjera cualquiera de las causas antes expresadas, se entenderá que el/los comprador/es desisten del presente contrato de compraventa, y por consiguiente que queda resuelto de pleno derecho, facultándose a la vendedora para que haga suyas el 50% de las cantidades entregadas hasta ese momento porque el/los comprador/es, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por pactarse así expresamente como cláusula penal indisputable. Lo expuesto en este párrafo será de aplicación en caso de desistimiento voluntario por parte del/los comprador/es.
En el supuesto de que la vendedora no cumpliera con sus obligaciones tendrá lugar la resolución del presente contrato de compraventa con devolución de las cantidades entregadas hasta ese momento por el/los comprador/es, más los intereses legales correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio reguladora de la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por pactarse así expresamente como cláusula penal indisputable.
En todo caso, la resolución del contrato implicará de modo automático la recuperación por parte de la vendedora de la vivienda vendida, libre de cargas y gravámenes posteriores".
Es evidente que la citada cláusula contiene un estatuto diferenciado y claramente privilegiado para el vendedor en el caso de que se produjese el desistimiento unilateral del contrato. Los posibles efectos económicos son más gravosos para el comprador en el supuesto de que sea él quien decida poner fin al mismo, puesto que se vería abocado a perder el 50% de las cantidades que hasta ese momento pudiere haber entregado a cuenta del precio estipulado, y que según la cláusula 1ª a), eran 72.118 €. Por el contrario, si quien desistiese fuese la vendedora, o incluso por cualquier razón incumpliere el contrato, sólo tendría que devolver al comprador la cantidad entregada a cuenta del precio, más los intereses legales de dicha cantidad. La falta de reciprocidad en los efectos jurídicos ante un mismo hecho, dependiendo de quién sea el que lo motive, es clara.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los arts. 82 , 83 y 87.2 del RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, debe declararse la nulidad parcial de la misma en cuanto que regula un régimen diferenciado para las partes, dependiendo de quién fuese la que se desistiera unilateralmente del contrato, y desde el momento en que la actora y vendedora no ha aducido o acreditado razones que justificasen ese tratamiento privilegiado. A idéntica conclusión se llegaría en virtud de lo establecido en el art. 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, que era la vigente al momento de la suscripción del contrato.
TERCERO: Declarada la nulidad parcial de la cláusula 4ª del contrato de compraventa suscrito, y en concreto de los efectos económicos y sancionadores que se derivaban para el comprador de la vivienda objeto del mismo para el caso de su desistimiento unilateral, al objeto de evitar cualquier trato diferenciado o falto de reciprocidad, que ni se aduce ni se acredita se encuentre justificado, de conformidad con lo establecido en el art. 83.2 del citado Texto Refundido y art. 1.258 del CC , esta Sala acepta la solución que los demandados vendedores propusieron a la vendedora cuando optaron por dar por resuelto el contrato, y que no era otra que indemnizarle en la misma cantidad que ella tendría que haberles entregado, de haber sido la que hubiere desistido unilateralmente del contrato.
Los demandados computaron los intereses en los que debían indemnizar a la actora hasta la fecha de la carta en la que le comunicaban la resolución unilateral del contrato, es decir, hasta el 3 de octubre de 2.008, pero dicha misiva no le fue entregada hasta el 14 de octubre de 2.008 (folios 38 y 39). Por otro lado, hasta el 28 de noviembre de 2.008 los demandados no entregaron a la actora la cantidad que en concepto de daños y perjuicios debían abonar.
Es claro que el devengo de los intereses y la liquidación a efectuar, debió realizarse hasta esa fecha de 28 de noviembre de 2.008 ( art. 1.157 del CC ). Dado que los demandados ingresaron a la actora la cantidad de 10.657,63 €, cuando los intereses totales a abonar a la citada fecha eran 11.310,75 €, deben ser condenados a satisfacerle la diferencia, lo que supone 653,12 €.
Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del CC .
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede realizar pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Y conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés y Dña. Amanda , contra la Sentencia de 15 de junio de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 112/09; y en consecuencia, y estimando parcialmente la demanda formulada en su contra por Estudio 5 de Gestión y Proyectos, S.A., debemos condenarles a que le satisfagan en la cantidad de 653,12 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. No procede realizar pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
