Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 488/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4558/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 488/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100480
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE CORIA DEL RIO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4558/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 729/2010
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 488/12
PRESIDENTE ILMO. SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a catorce de diciembre de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha once de noviembre de dos mil once en los autos JUICIO ORDINARIO Nº 729/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CORIA DEL RIO promovidos por D. Abel representado por la Procuradora Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GONZALEZy defendido por el Letrado D. GERMAN JAVIER AMAYA ANTON, contra María Antonieta representada por la Procuradora Dña. MANUELA ORTEGA DIAZy defendida por el Letrado D. MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma Sra Dña ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE CORIA DEL RIOcuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Abel contra María Antonieta , debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Abel que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El procedimiento del que dimana el presente rollo gira en torno a la escritura pública de compraventa otorgada el 24 de octubre de 2.006 ante el Notario de Sevilla D. Javier Fernández Merino al nº 3.623 de su protocolo por la que D. Abel vendía a su madre, Dª María Antonieta , la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de La Puebla del Río (Sevilla), finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Sevilla, por precio que se confesaba recibido con anterioridad ascendente a 144.844 euros.
Dicha finca había sido adquirida por D. Abel de D. Geronimo y Dª Frida , mediante escritura pública otorgada el 5 de Agosto de 2.005 ante el mismo fedatario al nº 975 de su protocolo, por igual precio, que también se confesaba recibido , habiendo constituido D. Abel hipoteca con la misma fecha sobre la finca , habiéndosele concedido préstamo hipotecario por el Banco Pastor por importe de 73.000 euros de principal, en el que actuaron como fiadoras solidaria , la esposa del mismo - Dª Marcelina - y Dª María Antonieta .
Según D. Abel la venta realizada a su madre es nula por simulación absoluta, ya que se realizó para eludir un posible embargo como consecuencia de las deudas que mantenía, entre ellas un préstamo personal con una entidad bancaria, cosa que su madre había reconocido en el juicio de desahucio por precario que entabló contra él y su esposa para intentar desalojarlos de la vivienda, de forma tal que no existió pago alguno de precio, careciendo Dª María Antonieta de capacidad económica para su pago y habiéndose hecho él y Dª Marcelina cargo del préstamo hipotecario incluso después de la supuesta venta , continuando en la posesión del inmueble, sin que se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa , ni liquidado el impuesto de transmisiones patrimoniales. Solicitaba así en la demanda que se declarara la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa en cuestión y que se decretara la cancelación en el Registro de la Propiedad de las anotaciones e inscripciones producidas como consecuencia de la misma, con expresa condena en costas a la demandada.
Dª María Antonieta se opuso a la demanda manteniendo la realidad y validez del contrato de compraventa.
Según ella tras sufrir un grave accidente y como quiera que tuviera que permanecer varios meses hospitalizada decidió venir a vivir a Sevilla, para lo cual adquirió un piso sito en la BARRIADA000 , próximo a la vivienda de su hijo Abel , en concreto el NUM002 NUM003 de la CALLE001 nº NUM004 de Sevilla cuyo precio pagó ella íntegramente haciendo una entrega a la vendedora y suscribiendo un préstamo hipotecario por importe de 36.060,73 euros con Banco Santander Central Hispano S.A. y un préstamo personal a los que hizo frente, añadiendo que como su intención era trasladarse a Sevilla a vivir con Abel y su entonces novia, Marcelina , consintió que se hiciera constar que compraba con el mismo en proindiviso al 50%.
Continúan argumentando Dª María Antonieta que como la floristería de su hijo no era rentable, hubo de ayudarle al pago de varias deudas y se decidió cerrarla y montar una nueva en la Puebla del Río, a cuyo efecto procedió a vender la vivienda por la que obtuvo un precio de 115.995,34 euros y a comprar otra que es la que centra el objeto del pleito, en concreto la de CALLE000 NUM000 de La Puebla del Río, por la que hubo de pagarse un precio de 144.844 euros a los que hizo frente mediante la entrega del precio obtenido por el piso de Sevilla y solicitando un préstamo hipotecario al Banco Pastor por importe de 73.000 euros, consintiendo que la operación se realizara a nombre de su hijo previo otorgamiento de capitulaciones matrimoniales para pactar con su ya esposa, Marcelina el régimen de separación de bienes, cosa que determinó que las relaciones con ésta se deterioraran.
Así las cosas la vivienda la adquirió ella y con el otorgamiento de la escritura que se dice nula lo que se hizo fue plasmar la realidad negocial inicial. Además antes del otorgamiento ella abonó la deuda que su hijo mantenía con Banco de Andalucía ascendente a 17.569 euros poniendo fin a un procedimiento de ejecución de título no judicial que se seguía contra el mismo, cancelando también dos imposiciones a plazo fijo, una por importe de 24.000 euros que transfirió a aquél y otra por importe de 28.500, por la que obtuvo 27.493,32 euros con os que hizo frente a otras deudas del mismo , exigiendo a éste como condición para afrontar el pago de tales deudas que pusiera la vivienda a su nombre.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda pues considera que ,frente a lo sostenido en la misma, se encuentra acreditada la capacidad económica de Dª María Antonieta , que la misma inscribió la compraventa en el Registro de la Propiedad y satisfizo el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, siendo irrelevante el pago de cuotas del préstamo por parte de D. Abel y su esposa, concluyendo que la compraventa es válida y eficaz.
Contra la misma interpone recurso de apelación la representación de D. Abel que considera que la sentencia ha efectuado una errónea valoración de la prueba, puesto que en el procedimiento de desahucio por precario interpuesto por Dª María Antonieta la misma reconoció que la escritura de venta a su favor se realizó ante el temor de que el domicilio familiar fuera embargado a consecuencia de las deudas de su hijo y porque en absoluto acredita la misma haber satisfecho el precio.
A dicho recurso se opone la representación de Dª Concepción que considera acertada la sentencia de instancia .
SEGUNDO.-El recurso así planteado no pude prosperar, pues la sentencia de instancia efectúa una correcta valoración de la prueba. En efecto los pilares en que se funda la demanda para construir la simulación que en ella se sostiene son que la demandada carecía de capacidad económica para la compra, que había reconocido en el juicio de desahucio por precario que se había otorgado la escritura ante el temor de que el domicilio familiar pudiera ser embargado por deudas de su hijo, entre otras fundamentalmente un préstamo personal con una entidad bancaria, que la escritura no se había inscrito en el Registro de la Propiedad, que no se había pagado el Impuesto de transmisiones Patrimoniales y que eran el actor y su esposa los que satisfacían las cuotas del préstamo hiopotecario que grava la vivienda.
Pues bien, no habiéndose aportado a las actuaciones el soporte audiovisual del juicio de desahucio para que la Juzgadora de instancia y esta Sala puedan oír y valorar la prueba de interrogatorio de Dª María Antonieta practicada en el mismo y no habiéndose propuesto dicha prueba en este procedimiento para oír las explicaciones de la misma, la simple referencia en la sentencia de primera instancia de dicho procedimiento a que la misma lo reconoció sin ningún recato, no puede considerarse prueba de la causa ilícita (no ausencia de causa del contrato). De hecho no puede perderse de vista que si el reconocimiento fue tan palmario no se explica que no se dedujera testimonio por delito de alzamiento de bienes en dicho procedimiento.
Por otra parte resulta acreditado que el demandado era deudor de un préstamo con el banco de Andalucía que estaba siendo objeto de ejecución y que días antes del otorgamiento de la escritura de venta que se cuestiona Dª María Antonieta satisfizo la deuda, poniendo fin al procedimiento judicial, lo cual hace decaer el argumento de que la venta era ficticia para eludir un posible embargo, más cuando no se acredita la existencia de otros préstamos personales que hicieran intuir la traba de la vivienda .
También resulta acreditado que Dª María Antonieta al día siguiente del otorgamiento de la escritura canceló dos imposiciones a plazo fijo cada una de ellas por importe superior a los 20.000 euros para hacer frente a deudas de su hijo, sin que éste, insistimos, haya hecho intento de probar qué otras deudas existían que pudieran provocar el embargo de la vivienda que según el se pretendió eludir .
También existe prueba de que Dª María Antonieta tenía capacidad económica suficiente pues en su día percibió una indemnización de 150.000 euros, había vendido una vivienda que le pertenecía en proindiviso el 50% por la que percibió la mitad del precio que en total fue de 115.000 euros y además cobraba una pensión mensual de 1000 euros.
Igualmente resulta acreditado que la compraventa cuestionada se inscribió en el Registro de la Propiedad y que Dª María Antonieta satisfizo el importe del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, con lo cual todos los argumentos que según el actor demostraban la inexistencia de la venta quedan completamente desvirtuados.
Así las cosas habiéndose reconocido en la escritura que el precio se encontraba percibido y presumiéndose la existencia y licitud de la causa salvo prueba en contrario a cargo de quien la niega ( art. 1277 del Cc ) , no habiendo acreditado el actor la realidad de los hechos en que funda la demanda y acreditada, en cambio, la solvencia de Dª María Antonieta , que la misma había satisfecho importantes cantidades de dinero para saldar deudas de su hijo ha de llegarse a igual conclusión que la Juzgadora de Instancia y considerar la venta válida y eficaz.
En cuanto al abono de las cuotas del préstamo hipotecario, ha de tenerse en cuenta que el actor tan solo acredita haber hecho frente, él o su esposa, a las devengadas desde el año 2.008, cuando la demandada abandona el domicilio familiar y se ve obligada a alquilar otra vivienda, pero no las anteriores y que en cualquier caso ello le daría derecho a repetir contra su madre las cantidades que procedan pero no a que se declare la nulidad de la venta .
Por todo lo expuesto reiteramos que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia es plenamente correcta y que en consecuencia el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Abel contra la sentencia dictada el once de noviembre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coria del Rio, en el Juicio Ordinario nº 729/10 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4558 12.
Y a su tiempo, devuelvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día se su fecha. Doy fe.

