Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 488/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8020/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 488/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100519

Resumen:
Acción reivindicatoria. Titulo de dominio. Comunidad hereditaria. Legitimación.

Encabezamiento

1

Or12-8020

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 169/2009

Juzgado: de Primera Instancia único de Cazalla de la Sierra

Rollo de Apelación: 8020/2012-A-D

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 11 de octubre de 2012.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 169/2009 por el Juzgado de Primera Instancia único de Cazalla de la Sierra en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Rafael Quiroga Ruiz, en nombre y representación de doña Almudena y don Faustino , y por otra parte la Procuradora doña Ana María Asensio Vegas, en nombre y representación de doña Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 17 de enero de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia único de Cazalla de la Sierra se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora doña Isabel García Domínguez en nombre y representación de Faustino contra doña Carina no habiendo lugar a declarar que la vivienda descrita en la demanda pertenece a la comunidad hereditaria surgida a fallecimiento de doña Esmeralda y de la que forman parte de los actores y en consecuencia no ha lugar a condenar al desalojo de la vivienda haciendo entrega de la misma a la comunidad hereditaria, cesando en la posesión.

Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado a quo, dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes

PRIMERO.- Se desprende de forma indubitable que la finca 'Casa sita en la villa de Alanís, CALLE000 número NUM000 . Tiene una superficie de solar aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados, y construida de ciento ocho metros cuadrados. Está distribuida en planta baja con zaguán, dormitorio, dos comedores, cocina, aseo y patio; en planta alta, habitación grande, pasillo y granero', aún tratándose de un inmueble no inmatriculado en el registro de la propiedad, era del dominio de doña Esmeralda al tiempo de producirse su fallecimiento el 9 septiembre 2004, ello a través de la prueba documental (sentencia del juicio posesorio número 417/2008 del juzgado de primera instancia de casa ya de la Sierra; certificaciones catastral y del ayuntamiento de Alanís), testifical de don Nicanor y, finalmente, por actos propios de la demandada, como el burofax de 10 mayo 2006 donde se reconoce expresamente el derecho de propiedad de la citada causante.

Resulta asimismo probada la condición de heredera de la codemandante Almudena , mediante testimonio del auto de declaración de herederos abintestado, y de Faustino a quien le cedieron sus derechos hereditarios Ramona , Tarsila , Vicente , Jose Enrique , Luis Pedro , Pedro Francisco y Adela , según se ha acreditado mediante sendas escrituras públicas de cesión de derechos hereditarios otorgadas ante la notario del ilustre colegio de Sevilla doña Rosa María Fortuna Campos los días 8 agosto y 22 noviembre 2005.

Igualmente se acredita que la finca citada es poseída por la codemandada, como así declara la sentencia del Juzgado de Primera Instancia único de Cazalla de la Sierra de 29 diciembre 2008 , antes aludida.

SEGUNDO.- Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 , con cita de otras resoluciones del Alto Tribunal que 'para el éxito en el ejercicio de la acción reivindicatoria, y según doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias, es preciso la concurrencia inexcusable de tres requisitos, como son: a) un título legítimo de dominio en el reclamante, b) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y c) la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama. Por todas la sentencias de 28 de marzo de 1996 y de 15 de febrero de 2000 , entre otras muchas más'.

En el presente supuesto y como ya hemos puesto de manifiesto en el anterior fundamento de derecho, la parte que ejercitar acción reivindicatoria ha identificado de forma plena la finca objeto de reivindicación y la posesión de esta por la demandada, que no está amparada por ningún justo título, como se desprende de todo lo actuado. La sentencia impugnada reconoce estas circunstancias, pero desestima la demanda por entender 'que no existe ningún título de dominio, entendido como negocio jurídico apto para transmitir el dominio a favor de los denunciantes (sic), sin que tal título se pueda deducir como se pretende en la demanda del contenido de la compra de los derechos hereditarios por parte de la actora a los herederos de doña Esmeralda y del auto de declaración de herederos abintestato de la misma', citando el apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 16 mayo 2000 , según la cual ' «el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio». Así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandando, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas', sin embargo esta misma sentencia, dictada en un supuesto de hecho que no guarda similitud con el de autos, afirma que ello será así 'si no se prueba que forman parte de la herencia' .

Como hemos afirmado con anterioridad, los actores a quienes correspondía la carga de la prueba de que la finca era propiedad de la causante de la herencia, en cuyo nombre se ejercita la acción reivindicatoria, han probado de manera suficiente tal circunstancia, sin que exista ninguna prueba de que dicha causante trasmitiera la finca antes de producirse su fallecimiento, ni como se dijo haya alegado ni probado la demandada poseer con justo título. La posibilidad de ejercitar la acción reivindicatoria a favor de la comunidad hereditaria, sin necesidad de que se haya realizado la partición y adjudicación de los bienes concretos de la misma, ha sido reconocida por la jurisprudencia. Así en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 se dice que 'es cierto que la sentencia de 16 mayo de 2000 afirma que « la doctrina de esta Sala es (...) que 'el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino'. Así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandando, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987 , 3-6-1989 , 5-11-1992 y 29-6-1996 ). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al artículo 609 CC ». Pero olvida la recurrente que la misma sentencia había señalado con anterioridad que «algunas sentencias de esta Sala han reconocido en ocasiones la posibilidad de que personas llamadas por ley a la sucesión de otra, ya fallecida, defiendan los derechos de que esta última fuera titular. Pero ello siempre que la acción se ejercitara en beneficio de la herencia, como el caso de la sentencia de 17 de junio de 1963 citada por el recurrente en su día en la demanda (...); o porque la demandante, esposa del fallecido, fuera albacea testamentaria o administradora de hecho de la herencia, como en el de la sentencia de 14 de mayo de 1971 , igualmente citada en el mismo motivo; o en fin, porque la parte demandante fuera heredera única de los titulares del bien o heredera testamentaria universal y única, de modo que resultara superflua la partición, como en los casos de las sentencias de 16 de febrero de 1987 y 9 de mayo de 1997 ». Es más, aun cuando no fuera así, en el caso presente los actores habían aceptado expresamente la herencia de su madre doña Cecilia y el hecho de que en el inventario no incluyeran el inmueble litigioso no les priva de su derecho a reivindicarlo en interés y beneficio de todos los herederos y a efectuar posteriormente un complemento de la partición al amparo de lo establecido en le artículo 1079 del Código Civil .//B) También es cierto que en la sentencia de 29 de junio de 1996 se contiene la frase a que alude la impugnante, según la cual « un título universal de herencia (testamento o declaración de herederos abintestato) no es suficiente para probar la titularidad dominical de un bien concreto y determinado», pero se refiere a una alegación de la parte allí recurrente, pues lo que dice la sentencia es que tal afirmación podrá predicarse en relación son uno de los herederos -cuando existan varios- pero no cuando se actúa en beneficio de la comunidad hereditaria; y//C) Por último, esta Sala tiene declarado (sentencia de 15 de junio de 1982 ) que « es doctrina conocida que, producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de los herederos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondían al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores, aunque a éstos, en su caso, no les perjudica la sentencia adversa - SS. 18 diciembre 1933 , 26 junio 1948 , 17 marzo 1969 , 29 mayo 1978 , etc-»'. Por tanto, ha de concluirse con que los codemandantes, herederos que son y actuando en beneficio de la comunidad hereditaria, están legitimados para el ejercicio de la acción reivindicatoria y siendo así que se cumplen el resto de requisitos para ello, tal y como se ha analizado, procede la íntegra estimación del recurso.

TERCERO.- Respecto de las costas causadas en la primera instancia, al haberse estimado íntegramente la demanda formulada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, como así se hizo en la sentencia objeto del recurso.

CUARTO.- Al estimarse el recurso interpuesto no procede la imposición de costas de esta Alzada a ninguna de las partes ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En su virtud,

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por la representación de doña Almudena y don Faustino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia único de Cazalla de la Sierra con fecha 17 de enero de 2012 en el Juicio Ordinario nº 169/2009, y DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar la demanda formulada el Procurador don Rafael Quiroga Ruiz, en nombre y representación de doña Almudena y don Faustino , contra doña Carina , declarando que la 'Casa sita en la villa de Alanís, CALLE000 número NUM000 . Tiene una superficie de solar aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados, y construida de ciento ocho metros cuadrados. Está distribuida en planta baja con zaguán, dormitorio, dos comedores, cocina, aseo y patio; en planta alta, habitación grande, pasillo y granero' pertenece a la comunidad hereditaria de doña Esmeralda , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a cesar en cualquier acto de detentación sobre el referido inmueble, con imposición expresa de las costas causadas en la primera instancia y sin imposición de las causadas en esta alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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