Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 488/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 536/2013 de 13 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 488/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100475


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009239

Recurso de Apelación 536/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 560/2010

APELANTE:D./Dña. Imanol

PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

APELADO:D./Dña. Ana María

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET

SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

SENTENCIA Nº 488/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 560/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de D./Dña. Imanol apelante - demandado, representado por el/la Procurador FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Ana María apelado - demandante, representado por el/la Procurador MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/05/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Ana María , representada por el Procurador DÑA. MARIA DEL MAR MONTERO DE COZART MILLET, contra D. Imanol , CONDENO A D. Imanol a pagar a la actora la cantidad de SETENTA Y TRES MIL RESCIENTOS CUARENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (73.340 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de esta sentencia, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha de 13 de noviembre 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, dan aquí por reproducidos y se incorporan expresamente los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación

SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes

(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 17 de febrero de 2010, la representación procesal de doña Ana María ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a don Imanol en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «...Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda formulada condene al demandado al pago a mi representada de la cantidad de setenta y tres mil trescientos cuarenta euros con treinta y cuatro céntimos de euros (73.340,34 euros), incluido en esta cantidad el pagaré de vencimiento 15 de Marzo de 2.010, en caso de que lo haya percibido, así como los intereses legales de dicha cantidad, y, en su caso, subsidiariamente, se le condene a abonar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL EUROS (56.000 euros) recibidos indebidamente y, en el caso de que el pagaré de vencimiento 15 de Marzo de 2010, por importe de 17.340,34 euros no se haya abonado al demandado se le condene a la entrega a mi representada del referido pagaré, para ejercer las acciones legales pertinentes por parte de mi representada, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la presente litis».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: a) la demandante, a la sazón madre del demandado, había otorgado a este en fecha 29 de abril de 2004 poder de administración sobre el usufructo vitalicio de las fincas que les pertenecían en proindiviso, y otro de fecha 9 de diciembre de 2005 para administrar los bienes muebles e inmuebles; b) que el demandado ha usado de las facultades conferidas sin informar a la poderdante quien, por dicho motivo decidió revocar los poderes, señalando que «...En fecha 8 de Septiembre de 2.009, ante el Notario de Madrid Don Rafael Vallejo Zapatero se revoca el poder de fecha 29 de Abril de 2.004, notificado al demandado dicha revocación en fecha 17 de agosto de 2.009 por la Notaria de Madrid Doña Almudena Zamora Ipas, en cuya escritura también se revoca el poder otorgado en fecha 9 de Diciembre de 2.005...»; c) En fecha 20 de diciembre de 2008 se otorgó escritura pública de compraventa de un solar ubicado en la localidad de Cebolla (Toledo) propiedad de la demandante y sus hijos en cuanto al pleno dominio de una participación indivisa del 59,20% y del usufructo de la participación indivisa restante del 40,80%; siendo la participación de cada uno de ellos en la venta la siguiente: Doña Ana María el 32 % de la nuda propiedad y el 40,80% del usufructo restante, Don Imanol la participación de 13,60% y Don Juan Carlos la participación de su propiedad del 13,60%; d) el pago del precio se instrumentó en dos cheques con vencimiento 19 de diciembre de 2008 por importe de 20.000 euros cada uno de ellos, y dos pagarés: uno con vencimiento 15 de noviembre de 2009, por importe de 16.000 euros y otro con vencimiento 15 de marzo de 2009 por importe de 17.340,34 euros que recibió el demandado y cuyo importe no ha entregado a la actora; e) Mediante burofax remitido el 23 de septiembre de 2009 se requirió al demandado la entrega de los pagarés sin resultado. Al propio tiempo decía que el cheque y el pagaré por importe de 20.000 euros cada uno fueron ingresados en una cuenta bancaria abierta por don Imanol a nombre de su madre en la entidad bancaria La Caixa; que el pagaré por importe de 16.000 euros convencimiento el 15 de noviembre de 2009 había sido endosado a don Aureliano en pago de la deuda asumida por Doña Ana María como consecuencia de un préstamo efectuado por éste el 7 de junio de 2007, y conservar en su poder el último de los pagarés por importe de 17.340,34 euros, «en garantía del abono parcial de la deuda», que decía mantener su madre con él. Extremos que la demandante afirmaba no responder a la verdad.

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid este órgano acordó por Auto de 5 de abril de 2010 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de mayo de 2010 compareció en las actuaciones la representación procesal de don Imanol y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Además de negar genéricamente los hechos alegados en la demanda, precisaba, en apretada síntesis, los siguientes: a) Admitía la relación de parentesco entre las partes y la realidad del apoderamiento conferido mediante escritura de 29 de abril de 2004, con facultades de administración «en los más amplios términos», y del poder conferido mediante escritura de 9 de diciembre de 2005 por la madre y una hija y hermana del demandado, doña Tomasa , al objeto de otorgar poderes generales para pleitos a fin de interponer una demanda de división de cosa común frente a otro hijo de la actora y hermano del demandado, Eusebio ; b) Rechazaba haber usado de los poderes conferidos a su albedrío, y sí, en cambio, haber «... dedicado su tiempo, esfuerzo y hasta su propia economía personal ha sido a ocuparse de la llevanza de los bienes propiedad de su madre...»; y negaba asimismo el hecho de no haber informado ni recabado autorización de la madre en relación con los bienes de ésta. Afirmaba que la actora había sido diagnosticada de Demencia tipo Alzheimer en julio de 2009 momento desde el cual su salud se ha deteriorado gravemente. Subrayaba, entre otros particulares, desconocer el paradero y situación anímica, de salud y económica de la demandante, así como haber «...llegado a tener conocimiento de que doña Ana María ha estado durante años (desconociéndolo mi mandante) firmando avales bancarios a favor de sus otros hijos y por valor de grandes sumas de dinero dejándola prácticamente arruinada, y llegando incluso a ser requerida de pago por parte la entidad Barclays Bank, S.A en reclamación de 155.431,04 € por la suscripción de un préstamo con garantía hipotecaria en el año 2006»; c) Admitía la realidad de la compraventa celebrada el 20 de diciembre de 2008 sobre la finca sita en Cebolla (Toledo) precisando que la propia actora personalmente recibió en pago del precio un cheque y cuatro pagarés nominativos, el primero con vencimiento el 19 de diciembre de 2008 por importe de 20.000 euros, un pagaré con vencimiento 15 de marzo de 2009 por importe de 20.000 euros, dos pagarés con vencimiento el 15 de agosto y el 15 de noviembre de 2009 por importe de 16.000 euros cada uno de ellos y un pagaré con vencimiento el 15 de marzo de 2010, por importe de 17.340,34 euros, y negaba adeudar a la actora cantidad alguna; y d) Afirmaba haber recibido burofax enviado por quien afirmaba ser abogado de la demandante requiriendo, entre otros extremos, la entrega inmediata de los importes de los efectos pretendidamente recibidos por el demandado y al que se respondió el 29 de diciembre de 2009. En este sentido señalaba Afirmaba que el cheque por importe de 20.000 € fue ingresado el 12 de enero de 2009 por el demandante en la cuenta abierta en La Caixa número 2100 2472 41 0210140160 titularidad de la actora; que el pagaré con vencimiento el 15 de marzo de 2009 por importe de 20.000, fue igualmente ingresado el 13 de marzo de 2009 por el demandado en la misma cuenta. Admitía, asimismo, haber transferido esas cantidades a una cuenta propia «para ir pagando con mayor facilidad todo lo necesario y lo ya abonado por él en relación a los asuntos de los bienes...». El pagaré con vencimiento el 15 de noviembre de 2009 por importe de 16.000 €, decía haber sido entregado a don Aureliano «con el conocimiento de la actora» para atender la deuda que en su día asumió la demandante con él con ocasión del préstamo de 17.000 euros el 7 de junio de 2007 al objeto de entregárselos a su hija Tomasa . En cuanto al pagaré con vencimiento el 15 de marzo de 2010 por importe de 17.340,34 € admitía retenerlo sin cobrar en garantía de la deuda que decía mantener la actora con el demandado con ocasión de la administración de los bienes de la primera, de la que se ocupa desde el año 2004 y que decía haber ocasionado al mismo numerosos gastos, entre los que destacaba: A) En relación con las labores agrícolas de las fincas, 14.091,82 euros; B) Cantidades entregadas a la madre a petición de ésta para «sus cosas», 44.000 €; C) Arreglo de la casa familiar en San Martín de Pusa (Toledo), por importe de 16.410,23 euros; D) IBI y cuotas de comunidad del inmueble sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Madrid, por importe de 19.007, 96 euros; E) Parte proporcional de la madre en la provisión de fondos y jura de cuentas por la acción de división de la cosa común ejercitada, 460,72 euros; F) Honorarios del letrado director del proceso en que se ejercitó la acción de división de la cosa común, 8.500 euros; G) Parte proporcional de deuda tributaria y documento relacionado con la licencia de segregación, 445,80 euros.

Finalmente, se reservaba las acciones procedentes para reclamar el saldo de 41.326,34 de diferencia a su favor respecto de las cantidades objeto de reclamación. Y tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda ejercitada frente a mi representado y se condene a la actora a las costas del procedimiento por su temeridad y mala fe procesal».

(4)Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2013 en la que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Ana María frente a don Imanol , resolvió condenar a este último a pagar a la demandante la cantidad de setenta y tres mil trescientos cuarenta euros con treinta y cuatro céntimos (73.340 euros), incrementada con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial incrementados en dos puntos a partir de la sentencia, así como al pago de las costas.

(5)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación instrumentado en escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de junio de 2013, fundado, en apretada síntesis, en las alegaciones enunciadas como sigue: «Previa.- Existencia de grave error en el planteamiento de la acción planteada». Argumentaba que la actora debió haber planteado una acción de rendición de cuentas, y si bien se procedió a promover en marzo de 2011 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, por Auto de 13 de febrero de 2012 se acogió la excepción de falta de capacidad de la demandante, revocada por la Secc. 19 .ª en el exclusivo particular de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante, en virtud de la sentencia de incapacidad recaída el 27 de enero de 2012 e informe del Médico Forense de 14 de enero de 2011, lo que a criterio de la recurrente «hubiera bastado para desestimar la presente acción» además de entender «... justificado el abono a la actora de la totalidad del precio de la compraventa...»; « I. Infracción por inaplicación del art. 217 de la Ley Rituaria Común en la valoración de toda la prueba practicada en el procedimiento así como falta de motivación de la sentencia». Argumentaba, en síntesis que de los documentos acompañados y la testifical practicada se desprendía la inexistencia de deuda alguna frente a la demandante: y «II. Infracción por aplicación errónea de los preceptos relativos al fondo del asunto, siendo estos los artículos 1158 , 1709 a 1739 del Código Civil relativos a la extinción de las obligaciones y al mandato en la valoración de toda la prueba practicada en el procedimiento», subrayaba el error en la valoración de la prueba, la falta de motivación de la sentencia y, la consiguiente infracción de la disciplina rectora del pago y el mandato.

(6)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17de julio de 2013 la representación procesal de la parte actora apelada evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- II. Alegación previa-

Es esta, en rigor, una alegación novedosa atendido que no se contiene en el escrito de contestación a la demanda alegación alguna relativa directa o mediatamente a la improcedencia del ejercicio de la pretensión formulada en el presente procedimiento sin un previo ejercicio de acción orientada a la rendición de cuentas del mandato conferido por la actora al demandado; y por ende constituye una alegación novedosa y, por lo mismo, inatendible. Se impone subrayar que en la demanda rectora de las presentes actuaciones se ejercita una acción personal de condena pecuniaria orientada al reintegro de la cantidad de setenta y tres mil trescientos cuarenta euros con treinta y cuatro céntimos de euros (73.340,34 euros), que se afirma percibida por el demandado y no entregada a la demandante. En la contestación a la demanda se admite, en efecto, que los efectos mercantiles que representaban esa cantidad fueron inicialmente percibidos por la demandante y que la misma los entregó al demandado para que, a ruego de aquélla se ingresaran la cuenta de esta última. A su vez, se afirma, no que la cantidad objeto de reclamación haya sido efectivamente entregada a la actora de uno u otro modo, sino que, con distintos argumentos, se sostiene la inexistencia del deber de entregar o reintegrar esa cantidad a la demandante al haber sido destinada a la atención de necesidades propias de la misma. Es sólo, pues, en relación con la línea argumental de la propia parte demandada y a los efectos de los hechos en que asienta la defensa de su posición, y no en un sentido objetivo y en abstracto, desde la que se califica como error la falta de un proceso previo de rendición de cuentas del mandato, lo cual incluso no deja de presentar cierta contradicción con la circunstancia, asimismo invocada en el escrito de contestación por el demandado de no haber sido éste «un administrador profesional» (ff. 121 - hecho sexto, apdo. H, párr. segundo- y 122 -Fto. D. IV, párr. primero-; que el poder otorgado el 29 de abril de 2004 al demandado le confería «una amplísima facultad de disposición y administración», y haber administrado los bienes de la demandante «... sin tener jamás que rendirle cuentas de lo que hacía y por qué lo hacía, de ahí la relación madre-hijo y de absoluta confianza entre ambos...». No obstante, como quiera que el proceso a que se contrae el presente Rollo de Apelación se circunscribe no a la administración desenvuelta por el demandado como consecuencia de los poderes que le otorgara la demandante sino al destino proporcionado a la cantidad objeto de reclamación, ninguna relevancia tiene para el signo de la resolución que en el mismo haya de recaer ni la ausencia de un proceso previo de rendición general de cuentas ni la circunstancia de que en el seno del proceso sobrevenidamente promovido con tal finalidad por la madre del demandado lite pendente, recayera resolución apreciando la falta de aptitud de la actora consecuente con la constitución en estado de incapacitación acordada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Talavera de la Reina (Toledo) en fecha 27 de enero de 2012, en autos de PI núm. 399/2011.

CUARTO.- III. Motivo Primero.- Infracción del art. 217 LEC en la valoración de la prueba y falta de motivación:

A) La infracción del art. 217 LEC en la valoración de la prueba

En primer término se ha de recordar que el art. 217 no contiene normas sobre valoración de prueba, siendo así que su sola invocación no ampara normativamente la revisión de la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada ( SSTS, Sala Primera, 628/2011, de 27 de septiembre [ROJ: STS 7744/2011 ; Rec. 1568/2008 ] y 283/2013, de 22 de abril [ROJ: STS 3120/2013 ; Rec. 2040/2009 ]), además de ser contradictorio invocar en un mismo motivo error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 LEC 1/2000 ( SSTS, Sala Primera, de 16 de abril de 2010 [Rec. 557/2006 ]; 17 de noviembre de 2010 [Rec. 1308/2007 ] y 225/2011, de 7 de abril [ ROJ: STS 2010/2011 ; Rec. 2214/2007 ]).

Tiene declarado la jurisprudencia, entre otras, en la STS, Sala Primera, 839/2009, de 29 de diciembre [Rec. 1869/2005 ] y el reciente ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 19 de Octubre del 2010 (RC núm. 1649/2009 ; Pte.: Excma. Sra. Roca Trías, E.; ROJ: ATS 12934/2010), con cita de la STS de 12 de junio de 2007 que: «...'1.- Para que se produzca la infracción del artículo 1214 (precedente del actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho - afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba , bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba ). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba . Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba ( artículo 1214 del Código Civil ) para denunciar una falta de prueba , o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad - incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil no contiene ninguna regla de prueba , por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 ».

Así, la infracción de las reglas atinentes al « onus probandi» se produce cuando se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba de un hecho al litigante sobre quien no recaía la carga de la prueba del expresado hecho. En este sentido se ha de recordar que la disciplina de la carga de la prueba nada tiene que ver con la eventual infracción de otras disposiciones normativas, en particular, las atinentes a la valoración de la actividad probatoria desplegada en el proceso. Así, no se infringe el art. 217 LEC 1/2000 cuando el juzgador considera, con independencia de su mayor o menor acierto, que un determinado hecho se encuentra acreditado. Nótese que el propósito de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Y sólo si alguno de los hechos alegados no queda plenamente demostrado se hace preciso determinarse sobre cuál de los litigantes ha de recaer el perjuicio de esa falta de acreditación.

Como recuerda la reciente STS, Sala Primera, 262/2013, de 30 de abril [ROJ: STS 2746/2013; Rec. 2148/2010 ]: «... las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria - al respecto son de señalar las sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio , 479/2012, de 19 de julio , 494/2012, de 20 de julio , 526/2012, de 5 de septiembre , 525/2012, de 7 de septiembre , 561/2012, de 27 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , 615/2012, de 23 de octubre , 616/2012, de 23 de octubre , 601/2012, de 24 de octubre , 662/2012, de 12 de noviembre , 684/2012, de 15 de noviembre , entre otras muchas -. Carece de sentido, en consecuencia, denunciar un deficiente reparto del 'onus probandi' en casos en los cuales el Tribunal de instancia, tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, hubiera declarado que los hechos controvertidos de que se trate han quedado demostrados - con independencia de la parte que hubiera proporcionado el medio de prueba que produjo ese efecto -. Por la misma razón, no es procedente denunciar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados, dado que no contienen criterios o máximas sobre tal materia - sentencias 526/2012, de 5 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , entre otras muchas -...».

QUINTO.-En la resolución de primer grado se parte como indeclinable presupuesto de un hecho admitido por el demandado en período alegatorio (escrito de contestación a la demanda): los efectos nominativos entregados para pago del precio de la compraventa del inmueble de Cebolla (Toledo) se recibieron por la demandante y «... doña Ana María se los entregó a su hijo Jose María para que fuese él quien los cobrase y los ingresase en su cuenta como efectivamente se hizo». Como quiera que el demandado afirmó no adeudar a doña Ana María cantidad alguna, es claro que recaía sobre el demandado la carga de acreditar la realidad de esta afirmación. Esto es, incumbía al demandado la demostración cumplida de que las cantidades representadas por los efectos recibidos habían sido ingresadas y puestas a disposición de la demandante. Pero lo que en realidad se alegaba en la contestación, y a ello se ha orientado la práctica totalidad de la actividad probatoria desplegada por el demandado, no ha sido la entrega a la demandante de las cantidades objeto del precio de la compraventa, sino la atención con dichas cantidades de los gastos de administración de los bienes de la demandante por importe que se afirma superior al representado por los efectos entregados por la parte compradora del inmueble. Es más, del soporte audiovideográfico del acto de la audiencia previa se desprende, como con acierto refleja el antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida, que en dicho acto se concretó el objeto del proceso «... en si el demandado ha empleado o no las cantidades percibidas en deudas o atenciones a la demandante», a lo que se ha de añadir «a pagar una deuda de tercero que tenía doña Ana María con él». Y son estos concretos extremos los que la sentencia de primer grado considera, igualmente con toda corrección, como se argumentará, ayunos de prueba. Cuestión distinta es que la parte demandada y ahora recurrente pueda discrepar de dicha conclusión con base en una interpretación propia, en todo caso subjetiva, parcial e interesada, del resultado que arrojan las pruebas practicadas. Desde esta perspectiva mal puede afirmarse infringida la disciplina normativa contenida en el art. 217 LEC 1/2000 porque la sentencia recurrida afirma no haberse probado por la demandada los hechos relevante para la decisión del litigio a su favor atribuyendo las consecuencias de esa afirmada falta de prueba a una parte a la que no correspondiera la carga de su acreditación a la luz de las reglas aplicables.

SEXTO.- B) La falta de motivación

A tenor de lo preceptuado en el art. 459 LEC 1/2000 , bajo la rúbrica «Apelación por infracción de normas o garantías procesales»: « En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello».

De las distintas peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a otras -v. gr., las atinentes al fondo-, este precepto se ocupa de las relativas a los eventuales quebrantamientos de forma o contravenciones de las normas rectoras de del procedimiento o de la resolución definitiva objeto del recurso. Así, señaladamente, puede solicitarse: a)La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b)La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c)La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta. No es, en cambio, requisito sine qua nonque la falta cometida haya producido efectiva indefensión, como se desprende del deber de alegar ésta «en su caso». Ahora bien, cuando se invoque por la parte recurrente que como consecuencia de la falta se le ha producido efectiva indefensión, la propia dicción del art. 459 LEC 1/2000 -«... alegar, en su caso, la indefensión sufrida...»- permite colegir que no basta con aseverar genéricamente la existencia de indefensión, sino que es preciso concretar su concreta consistencia, alcance y extensión.

Nótese que a la luz del art. 465 LEC 1/2000 , las consecuencias del éxito de las pretensiones relativas a las infracciones procesales en que se haya podido incurrir en la sentencia de primer grado se encuentran tasadas por la ley y las partes carecen de poder de disposición sobre las mismas. De acuerdo con este precepto « Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso».

SÉPTIMO.-La motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional impuesta en el art. 120 CE , y se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido y garantizado por el art. 24.1 CE . La cumplida observancia de este deber tiene lugar cuando se expresa de modo suficiente el fundamento de la decisión alcanzada, y se orienta a satisfacer dos propósitos íntimamente vinculados entre si: a) como garantía frente a la arbitrariedad, al asegurar que se trata de una resolución argumentada en Derecho, como consecuencia de la sumisión de los órganos jurisdiccionales al imperio de la Ley ( art. 117.1 CE ) y al sistema de fuentes establecido, de acuerdo con lo prevenido en el art. 1.7 CC , esto es, . Abstracción hecha, sin embargo, de que la conclusión alcanzada pueda, desde algún punto de vista, calificarse de discutible ( SSTS, Sala Primera, 79/2009, de 4 de febrero [Rec. 462/2003 ; ROJ: STS 605/2009 ]; 599/2009, de 2 de octubre [Rec. ; 1649/2004 ; ROJ: STS 6154/2009 ]; 292/2010, de 6 de mayo [Rec. 142/2006 ; ROJ: STS 2037/2010 ]; 462/2010, de 14 de julio [Rec. 1914/2006 ; ROJ: STS 4630/2010 ]; 473/2010, de 15 de julio [Rec. 1993/2006 ; ROJ: STS 4717/2010 ]; 565/2010, de 21 de septiembre [Rec. 2258/2006 ; ROJ: STS 4571/2010 ]; 884/2010, de 21 de diciembre [Rec. 71/2007 ; ROJ: STS 6947/2010 ]; 22/2011, de 31 de enero [Rec. 1246/2007 ; ROJ: STS 230/2011 ], entre otras). Es decir, que no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad o incurra en error patente ( SSTS, Sala Primera, 988/2011, de 13 de enero de 2012 [Rec. 2238/2008 ; ROJ: STS 259/2012 ]; 22/2012, de 7 de febrero [Rec. 296/2009 ; ROJ: STS 607/2012 ]; 35/2012, de 14 de febrero [Rec. 213/2009 ; ROJ: STS 1303/2012 ]; 162/2012, de 29 de marzo [Rec. 729/2009 ; ROJ: STS 2629/2012 ]; 344/2012, de 8 de junio [Rec.2163/2009 ; ROJ: STS 5462/2012 ]; 368/2012, de 20 de junio [Rec. 1510/2009 ; ROJ: STS 4589/2012 ]; 481/2012, de 26 de julio [Rec. 2184/2009 ; ROJ: STS 6100/2012 ]; 588/2012, de 3 de octubre [Rec. 533/2010 ; ROJ: STS 6697/2012 ]; 635/2012, de 2 de noviembre [Rec. 681/2010 ; ROJ: STS 7812/2012 ]; 744/2012, de 20 de diciembre [Rec. 1292/2010 ; ROJ: STS 9145/2012 ]; 794/2012, de 27 de diciembre [Rec. 947/2010 ; ROJ: STS 9146/2012 ]; y, 794/2012, de 9 de enero [Rec. 1124/2010 ; ROJ: STS 287/2013 ], entre otras).

b) permitir el control de la resolución recaída a través de los recursos que, eventualmente y en su caso proceda interponer frente a la misma ( SSTS, Sala Primera, 364/2011, de 7 de junio [Rec. 416/2008 ; ROJ: STS 3636/2011 ]; 611/2011, 12 de septiembre [Rec. 335/2007 ; ROJ: STS 5882/2011 ]; 294/2012, de 18 de mayo [Rec. 185/2010 ; ROJ: STS 3446/2012 ]; 476/2012, de 20 de julio [Rec. 2034/2009 ; ROJ: STS 6661/2012 ]; 545/2012, de 28 de septiembre [Rec. 1173/2010 ; ROJ: STS 7375/2012 ]; 580/2012, de 10 de octubre [Rec. 463/2010 ; ROJ: 8859/2012 ]; 565/2012, de 11 de octubre [Rec. 341/2010 ; ROJ: STS 9109/2012 ]; 590/2012, de 18 de octubre [Rec. 619/2010 ; ROJ: STS 6722/2012 ]; 639/2012, de 14 de noviembre [Rec. 944/2010 ; ROJ: STS 9180/2012 ], entre otras).

OCTAVO.-El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales no guarda relación alguna con la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones, aunque es posible denunciar la falta absoluta o las deficiencias en la motivación de los resultados que arrojan los medios de prueba, así como la mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( SSTS, Sala Primera, 973/2011, de 10 de enero [Rec. 1039/2009 ; ROJ: STS 582/2012 ]; 297/2012, de 30 de abril [Rec. 652/2008 ; ROJ: STS 2955/2012 ]; 553/2012, de 28 de septiembre [Rec. 1825/2009 ; ROJ: STS 6455/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: STS 7151/2012 ]; 742/2012, de 4 de diciembre [Rec. 1626/2011 ; ROJ: 8307/2012 ]; 766/2012, de 10 de diciembre [Rec. 1891/2010 ; ROJ: STS 8539/2012 ], y 173/2013, de 6 de marzo [Rec. 1091/2010 ; ROJ: STS 1608/2013 ], entre otras). Pero en el caso examinado el desarrollo argumental del recurso evidencia que lo planteado por la parte apelante es más la existencia de un pretendido error en la fijación de los hechos -por haber atendido a unos medios con preferencia sobre otros-, que una propia y genuina inobservancia del deber de motivación.

Antes bien, y aun cuando la parte recurrente hace formal protesta de no pretender sustituir por el propio el criterio valorativo del órgano « a quo», esto es cabalmente lo que se propone con el motivo formulado. En realidad el propósito fundamental que anima el recurso interpuesto no es otro que anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a sus intereses, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional ( SSTS, Sala Primera, 731/2010, de 15 de noviembre [Rec. 610/2007 ; ROJ: STS 5887/2010 ]; 859/2010, de 31 de diciembre [Rec. 1886/2006 ; ROJ: STS 7564/2010 ]; 121/2011, de 25 de febrero [Rec. 1234/2006 ; ROJ: STS 1026/2011 ]; 253/2011, de 6 de abril [Rec. 27/2007 ; ROJ: STS 2673/2011 ]; 406/2011, de 13 de junio [Rec. 948/2008 ; ROJ: STS 4042/2011 ]; 423/2011, de 20 de junio [Rec. 1520/2007 ; ROJ: STS 4841/2011 ]; 791/2011, de 11 de noviembre [Rec. 905/2009 ; ROJ: STS 9282/2011 ]; 196/2012, de 26 de marzo [Rec. 1185/2009 ; ROJ: STS 2017/2012 ]; 213/2012, de 2 de abril [Rec. 44372010 ; ROJ: STS 2131/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: STS 7151/2012 ]; 692/2012, de 13 de noviembre [Rec. 323/2011 ; ROJ: STS 8034/2012 ]; entre otras); en particular, cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada ( SSTS, Sala Primera, 367/2010, de 7 de junio [Rec. 782/2006 ; ROJ: STS 3060/2010 ]; 672/2010, de 26 de octubre [Rec. 2215/2006 ; ROJ: STS 5779/2010 ]; 659/2010, de 28 de octubre [Rec. 2268/2006 ; ROJ: STS 5793/2010 ]; 180/2011, de 17 de marzo [Rec. 2080/2008 ; ROJ: STS 2027/2011 ]; 416/2011, de 16 de junio [Rec. 10/2008 ; ROJ: STS 3634/2011 ]; 420/2011, de 17 de junio [Rec. 195/2009 ; ROJ: STS 3592/2011 ]; 602/2011, de 29 de julio [Rec. 1062/2009 ; ROJ: STS 5814/2011 ]; 817/2011, de 7 de noviembre [Rec. 951/2009 ; ROJ: STS 8185/2011 ]; 437/2012, de 28 de junio [Rec. 546/2009 ; ROJ: STS 5762/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: 7151/2012 ], entre otras.).

NOVENO.-Incluso en el caso de que el órgano « a quo» no efectúe una mención o referencia explícita a algún determinado medio de prueba, que la parte recurrente considere relevante, no reviste trascendencia alguna en relación con la cumplida observancia del requisito de motivación de la resolución, pues basta para satisfacer la exigencia de una adecuada argumentación que el órgano jurisdiccional exprese cuáles sean los elementos relevantes que conducen a la conclusión obtenida sin necesidad de que haya de efectuar una indicación explícita del resultado arrojado por los distintos medios de prueba obrantes en los autos ( SSTS, Sala Primera, 493/2009, de 8 de julio [Rec. 13/2004 ; ROJ: STS 5968/2009 ]; 198/2010, de 5 de abril [Rec. 2338/2005 ; ROJ: STS 1794/2010 ]; 404/2010, de 18 de junio [Rec. 360/2006 ; ROJ: STS 3276/2010 ]; 400/2010, de 23 de junio [Rec. 1914/2006 ; ROJ: STS 3908/2010 ]; 462/2010, de 14 de julio [Rec. 1914/2006 ; ROJ: STS 4630/2010 ]; 473/2010, de 15 de julio [Rec. 1993/2006 ; ROJ: STS 4717/2010 ]; 561/2010, de 13 de septiembre [Rec. 739/2007 ; ROJ: STS 5810/2010 ]; 670/2010, de 4 de noviembre [Rec. 422/2007 ; ROJ: STS 7568/2010 ]; 731/2010, de 15 de noviembre [Rec. 610/2007 ; ROJ: STS 5887/2010 ]; 789/2010, de 25 de noviembre [Rec. 305/2007 ; ROJ: STS 6259/2010 ]; 876/2010, de 30 de diciembre [Rec. 963/2008 ; ROJ: STS 7737/2010 ]; 15/2011, de 31 de enero [Rec. 1000/2008 ; ROJ: STS 327/2011 ]; 121/2011, de 25 de febrero [Rec. 1234/2006 ; ROJ: STS 1026/2011 ]; 248/2011, de 4 de abril [Rec. 583/2009 ; ROJ: STS 3390/2011 ]; 423/2011, de 20 de junio [Rec. 1520/2007 ; ROJ: STS 4841/2011 ]; 458/2011, de 30 de junio [Rec. 10952/2008 ; ROJ: STS 5836/2011 ]; 697/2011, de 3 de octubre [Rec. 365/2008 ; ROJ: STS 6091/2011 ]; 729/2011, de 10 de octubre [Rec. 1148/2008 ; ROJ: STS 6851/2011 ]; 196/2012, de 26 de marzo [Rec. 1185/2009 ; ROJ: STS 2017/2012 ]; 475/2012, de 9 de julio [Rec. 2068/2010 ; ROJ: STS 5821/2012 ]; 553/2012, de 28 de septiembre [Rec. 1825/2009 ; ROJ: STS 6455/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: STS 7151/2012 ]; y, 13/2013, de 29 de enero [Rec. 2021/2010 ; ROJ: STS 545/2013 ], entre otras).

Ello no comporta, de modo acrítico y mecánico, que resulte obligado indeclinablemente acoger el resultado de determinado medio en detrimento de otro, señaladamente cuando la apreciación del unos y otros se encuentre regido por el principio de valoración discrecional, es decir, aquellos cuya valoración, lejos de aparecer tasada e la Ley aparezca confiado a las reglas de la sana crítica. En el caso, ninguno de los medios practicados -testifical y documental- adolecen del carácter de prueba plena sino que ha de valorarse el contenido y resultado de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en combinación con los demás medios de pruebas obrantes en las actuaciones (en concreto, arts. 316 , 348 y 376 LEC 1/2000 ). Y ello sin perjuicio, se insiste, de un eventual yerro en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primer grado.

DÉCIMO.-Así, la sentencia de primer grado satisface las exigencias de motivación en cuanto permite conocer sin lugar a incertidumbre alguna las razones por las cuales concluye la procedencia de acoger la demanda interpuesta, conclusión que no puede ser calificada como arbitraria ni irrazonable, sin que pueda confundirse ausencia de motivación con el desacuerdo de la parte con las razones fácticas que la sentencia de primer grado explicita para llegar al fallo recaído.

UNDÉCIMO.- IV. La valoración de la prueba documental privada-

A)Se impone subrayar en una primera aproximación, por documento privado se entiende, de acuerdo con el lenguaje común, todo elemento físico al que se incorpora, sin la intervención de un fedatario o de un funcionario público, una representación gráfica, en especial por medio de la palabra escrita, de declaraciones de uno o más sujetos particulares, en las que estos dan cuenta de un hecho o acto de su conocimiento o de un acto de voluntad. La LEC 1/2000 se refiere a ellos de modo negativo, reputando tales «.. . aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317 » ( art. 324 LEC 1/2000 ). Aun cuando su confección puede obedecer a una plural variedad de propósitos, sin que originariamente se orienten a su aportación a un proceso, pueden revestir alguna relevancia en éste cuando los datos que contengan puedan servir para la verificación o contraste con las afirmaciones efectuadas en los escritos alegatorios rectores del litigio.

El todavía vigente art. 1225 CC , que no proporciona una definición del documento privado, se limita a prevenir que la circunstancia de haber sido «reconocido legalmente» atribuye al documento idéntica virtualidad -« el mismo valor» que el de una escritura pública entre los sujetos que lo hayan suscrito y los causahabientes de cada uno de éstos. La norma contenida en el precepto transcrito experimenta en la práctica algunas limitaciones, pues, ha de ponerse en relación, primero, con el art. 1218 CC , a tenor del cual se limita la fuerza probatoria de los documentos públicos: «... Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros». En este sentido, la STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 2008 [ROJ: STS 6663/2008; RC núm. 80/2001 ] se cuidó de precisar que: «... El art. 1218 CC no obliga a reconocer prevalencia absoluta al contenido de los documentos públicos respecto de las demás pruebas, excepto en lo relativo al hecho de su otorgamiento y fecha, por lo que no cabe aislar como medio probatorio uno de estos documentos para combatir la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia teniendo en cuenta la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos que puedan resultar de las demás pruebas ( SSTS 14 de octubre de 1993 ; 20 de diciembre 2000 ; 28 de octubre de 2004 , 12 de diciembre de 2007, rec. 4923/2000 )....».

Análogamente, la STS, Sala Primera, de 20 de julio de 2011 [ROJ: STS 5086/2011; RC núm. 1982/2007 ] precisó que: «... es cierto que el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consonancia con el artículo 1218 del Código Civil , dispone que los documentos públicos -entre ellos, las escrituras notariales- harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; por lo que, en cuanto a tales extremos, constituyen prueba legal de forzosa apreciación por los tribunales, pero nada impide que de ellos puedan extraerse por los mismos tribunales otras consecuencias probatorias libremente apreciadas, como es este caso la veracidad de las manifestaciones del representante de la actora a la vista del contenido del acta de manifestaciones, en la que incluso se contienen referencias cuya veracidad resulta clara, como es el hecho de que el propio Notario consultara la representación de quien actuaba en nombre de la compradora. La sentencia de esta Sala núm. 377/2010 de 14 junio, RC. 1101/2006 , afirma que los documentos públicos sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias ( SSTS 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/200 , 16 de diciembre de 2009 ...».

En segundo lugar, con el art. 1227 CC , en cuanto determina que «La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio». En tercer lugar, porque frente a lo que en apariencia parece desprenderse de la norma citada en una interpretación a contrario, la circunstancia de que un documento privado no sea «reconocido legalmente» no le priva en absoluto de cualquier aptitud probatoria. A su vez, el «reconocimiento» -por oposición a la «impugnación»- atañe en exclusiva a la autenticidad entendida esta expresión en el sentido de genuinidad o correspondencia entre quien aparece o figura en él como autor y la persona que en realidad lo ha elaborado o confeccionado o a quien se atribuye (o del que se predica) la declaración de conocimiento o de voluntad incorporada al soporte. No obstante, se encuentra harto extendida la errada interpretación de que la impugnación permite limitar o inhibir la eficacia probatoria de los documentos privados concernidos.

DUODÉCIMO- B)En relación con la autoría el documento privado no presenta garantía alguna por sí de la correspondencia entre el autor aparente y el real -siempre que, de algún modo, sea posible referir a un concreto sujeto los datos contenidos en el documento. Por el contrario, el documento público es, ex deffinitione, auténtico habida cuenta que al hallarse autorizado su otorgamiento por Notario u otro empleado público competente ( art. 1216 CC ) la presencia e intervención de éste refrenda el origen subjetivo de las declaraciones que incorpora. Pero sobre deber destacarse que la cuestión de la autoría adquiere obviamente mayor relevancia en relación con los documentos negociales que en los testimoniales (a los que en realidad se refiere el art. 1218 CC ), el reconocimiento de autoría por aquél a quien se atribuye la voluntad pretendidamente declarada en el documento le atribuye idéntica virtualidad que al documento público.

En este sentido, la STS, Sala Primera, núm. 255/1988, de 25 de marzo [ROJ: STS 2206/1988 ] señaló que: «... la pretendida superioridad probatoria de los documentos públicos sobre los privados sólo es tal en cierto sentido. La simple lectura del artículo 1.225 del Código Civil («el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes») y el texto a «sensu contrario», del artículo 1.230 del mismo Cuerpo legal («los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero»), están poniendo de manifiesto que los documentos públicos y los privados tienen idéntica eficacia probatoria entre las partes; la única y fundamental diferencia que entre ellos existe es que mientras los documentos públicos prueban por sí mismos la identidad del autor y de su fecha, es decir, hacen fe de su autenticidad, en el caso de documentos privados es necesario probar su autenticidad, pero sin que esto excluya, conforme a reiterada doctrina de la Sala (Sentencia, por ejemplo, de 27 de enero de 1987 ), que el documento no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Y demostrada y declarada la autenticidad de los documentos privados -como en el presente caso ocurre- su eficacia «ínter partes» es igual que la de los públicos, quedando en consecuencia centrada la diferencia entre unos y otros a su eficacia frente a terceros ajenos al documento cuestionado, de modo que los documentos privados sólo producen efecto entre las partes que los han suscrito (eficacia relativa, «ínter partes»), mientras que los documentos públicos, en virtud de la fe pública inherente a la intervención del Notario o fedatario público, determina la eficacia de tales documentos frente a terceros (eficacia «erga omnes») respecto a la fecha y al hecho que motiva su otorgamiento.. .»

Producida la admisión o el reconocimiento, o si no media la impugnación de la autenticidad de los mismos dice el art. 326 LEC 1/2000 que «... harán prueba plena en el proceso», prevención normativa que se matiza inmediatamente al precisar que dicha virtualidad se circunscribe a «... los términos del artículo 319...»; esto es, al «... hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». A pesar de las diferencias de redacción esta modalización no comporta cosa diferente de la equiparación con los documentos públicos a que alude el art. 1225 CC . En relación con estos últimos, el art. 1218 CC añade que « también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros»; es decir -y sin perjuicio de tratarse de una cuestión harto controvertida en la dogmática-, que parece enunciarse una presunción iuris tantumde prueba legal o tasada circunscrita a los otorgantes y sus causahabientes respectivos. En este sentido la STS, Sala Primera, núm. 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995 ]: «... tampoco cabe desconocer, respecto de un documento privado de autenticidad contrastada (por admisión expresa o implícita, reconocimiento, o adveración por otros medios de prueba), el carácter de prueba legal o tasada entre las partes contratantes (y, en su caso, causahabientes) de la norma del art. 1225, en relación con el 1218, ambos del Código, en cuanto al hecho, fecha y haberse efectuado las declaraciones que contiene, (que si bien no se extiende a su veracidad, en principio ha de partirse de su verosimilitud). Fuera de estos supuesto es aplicable la doctrina jurisprudencial expresada, que conlleva a la libre apreciación probatoria, con aplicación de las reglas de la sana crítica ...». También señala la reciente STS de 16 de mayo de 2011 [ROJ: STS 4047/2011; RC núm. 44/2010 ]: «... no se extiende al contenido de los documentos o a las declaraciones que hagan los otorgantes y no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que puedan derivarse de las expresadas circunstancias (por todas, SSTS 1248/2003, de 31 de diciembre , y 122/2011, de 22 de febrero )...».

DÉCIMO TERCERO.- C)La falta de reconocimiento -o la impugnación- tiene, respecto de los documentos privados, el efecto transitorio de suspender únicamente la consideración como «auténtico» -se insiste, correspondencia entre el autor real y el aparente- de aquél. En este caso recae sobre la parte que lo ha presentado la carga de acreditar la autenticidad del mismo mediante «... el cotejo pericial de letras...» o en virtud de «... cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto» ( art. 326, apdo. 2 LEC 1/2000 ). Estos medios podrán ser apreciados por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Con todo, no es el reconocimiento de los documentos privados «... el único medio para tenerlos por auténticos ( SSTS 22-10-92 , 8-5-96 , 10-7-96 , 2- 12-96 , 3-4-98 , 27-7-98 , 26-5-99 y otras muchas)...» ( STS, Sala Primera, de 13 de noviembre de 2009 [ROJ: STS 7212/2009; RC núm. 611/2005 ]). En este sentido, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 73/1988, de 5 de febrero [ROJ: STS 17054/1988 ] precisó que «.. .Una cosa es que de conformidad con lo que se establece en el artículo 1.225 del Código Civil , no pueda atribuirse al documento privado no reconocido legalmente igual valor probatorio que al documento público, y otra bien distinta que carezca en absoluto de eficacia probatoria, porque según reiterada doctrina de esta Sala, el documento privado no tachado de falso, aunque no haya sido reconocido legalmente, se puede apreciar en unión con otros elementos de juicio...». Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría confiada al arbitrio de las partes la eficacia de este medio de prueba. Es así frecuente la afirmación según la cual la falta de reconocimiento del documento no impide que se le pueda otorgar debida relevancia. En este sentido, vide, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 292/1981, de 27 de junio [ROJ: STS 216/1981 ]: «... el artículo 1.225 del Código Civil [...]no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos, máxime si la parte a quien se le opone no ha negado su autenticidad ( sentencias de 3 de abril de 1946 , 23 de noviembre de 1951 24 de abril de 1962 . 28 de abril de 1967 . 18 de mayo de 1968 , 28 de octubre de 1972 y 13 de julio de 1973 , entre otras),..»; o la más reciente STS, Sala Primera, 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995 ] «.. .como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS. 6 mayo 1994 ; 26 febrero , 21 , 27 y 30 julio y 28 noviembre 1998 ; y 26 mayo 1999 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Ss. 10 mayo 1994 ; 19 julio 1995 ; 8 mayo y 10 julio 1996 ; 21 julio 1997 ; 3 abri , 27 julio y 23 diciembre 1998 , entre otras)...».

Así, también, SSTS, 327/1985, de 23 de mayo [ ROJ: STS 1543/1985 ]; 1025/1988, de 30 de diciembre [ ROJ: STS 9747/1988 ]; 330/1989, de 20 de abril [ ROJ: STS 15210/1989 ]; 638/1991, de 21 de septiembre [ ROJ: STS 11833/1991 ]; 961/1993, de 22 de octubre [ ROJ: STS 20129/1993 ]; 1102/1993, de 26 de noviembre [ ROJ: STS 17958/1993 ]; 26 de noviembre de 1994 [ ROJ: STS 7674/1994 ; RC núm. 937/1991 ]; 295/1995, de 29 de marzo [ ROJ: STS 10336/1995 ]; 927/1996, de 18 de noviembre [ ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/1993 ]; 764/1998, de 27 de julio [ ROJ: STS 5016/1998 ; RC núm. 1968/1994 ]; y 50/2004, de 13 de febrero [ ROJ: STS 933/2004 ; RC núm. 995/1998 ], entre otras.

DÉCIMO CUARTO.- D)Se señala por la jurisprudencia tratarse de un error considerar que del art. 1.225 CC se sigue inesquivablemente la carencia de todo valor probatorio de los documentos privados que no hayan sido reconocidos, en cuanto el precepto dispone únicamente que la equiparación de la validez y eficacia de los documentos privados, entre quienes los suscriben y sus causahabientes, que a los públicos reconoce el art. 1.218 CC , se precisa su reconocimiento en forma legal. Pero ello no excluye que el documento privado no reconocido carezca por completo de valor probatorio ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio del sujeto concernido la eficacia probatoria del documento [ SS.T.S., Sala Primera, núm. 25/1987, de27 de enero( ROJ: STS 9121/1987); 255/1988, de 25 de marzo( ROJ: STS 16711/1988; 712/1990, de 23 de noviembre( ROJ: STS 10941/1990); 925/1993, de 15 de octubre( ROJ: STS 18085/1993); 1028/1994, de 18 de noviembre( ROJ: STS 19489/1994); 927/1996, de 18 de noviembre( ROJ: STS 6441/1996; RC núm. 192/199); 926/2002, de 30 de septiembre( ROJ: STS 6352/2002; RC núm. 688/1997); 1313/2002, de 30 de diciembre( ROJ: STS 8897/2002; RC núm. 1960/1997); 146/2003, de 13 de febrero( ROJ: STS 8897/2002; RC núm. 1960/1997); 613/2003, de 24 de junio( ROJ: STS 4401/2003; Rec. . 3165/1997); entre otras].

DÉCIMO QUINTO.-Subraya el recurrente que los docs. 14 y 15 de los aportados por él con la contestación a la demanda se justifica el hecho de que el cheque de 19 de diciembre de 2008 y el pagaré con vencimiento 15 de marzo de 2009, por importe de 20.000 euros cada uno de ellos fueron ingresados en la cuenta 2100 2472 02 10140160 de la entidad La Caixa titularidad de la demandante, ni puede calificarse con base en ellos de error la valoración de la prueba por parte del Juzgado «a quo» en cuanto que parece olvidar el demandado recurrente que no es éste el verdadero hecho controvertido ni que debía demostrar, sino, de un lado, que doña Ana María «autorizó a su hijo a transferir esas cantidades de su cuenta a una cuenta suya personal para ir pagando con mayor facilidad todo lo necesario...», y el destino dado a esas cantidades, atendido que únicamente el hecho de las transferencias ha quedado documentalmente justificado (doc. 8 de la demanda; ff. 76 y ss.-) al constar que en fechas 13 de enero de 2009 y 16 de marzo de 2009 se efectuaron sendas transferencias de 20.000 euros cada una de ellas a la misma cuenta NUM001 .

A propósito del pagaré por importe de 16.000 euros con vencimiento el día 15 de noviembre de 2009 y que se afirma endosado a don Aureliano para la atención de un préstamo que por importe de 17.000 euros se efectuó por este último a doña Ana María en fecha 7 de junio de 2007, consta documentada la orden de transferencia efectuada por el Sr. Aureliano contra su cuenta en «Banesto» NUM002 a nombre de don Aureliano con destino a la cuenta NUM003 en la entidad Barclays, en la que don Imanol figuraba como autorizado (doc. núm. 18 de la contestación; f. 187, y contestación al oficio judicial, f. 590). Asimismo, se ha de subrayar que Al respecto se ha de indicar, de un lado, que el art. 376 LEC 1/2000 previene que la valoración de las declaraciones de los testigos se efectuará de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por otra parte, la circunstancia de que incluso una de las partes hubiera formulado tacha respecto de alguno o varios testigos no impide tomar en consideración el testimonio ofrecido ni comporta infracción de los actos y las garantías procesales. Es doctrina jurisprudencia reiterada que «... aun en el supuesto de testigo tachado, corresponde al Juez valorar conforme a las reglas de la sana crítica la tacha formulada y la importancia de su testimonio, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado» [ STS, Sala Primera, 138/2010,de 8 de marzo (Rec. núm. 612/2006; ROJ: STS 1120/2010 ]. A su vez, como señala la STS, Sala Primera, 432/2012, de 3 de julio [Rec. núm. 1667/2009; ROJ: STS 5593/2012 ]: «.. . La finalidad de la 'tacha' de los testigos ( artículo 377 LEC ) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Así la sentencia núm. 594/2006, de 8 junio , afirma que «las tachas testifícales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1881 ] su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados ( sentencias de 31-3-2004 , que cita las de 3- 12-1984, 1-6 y 10-11-1989 , 23-11-1990 , 6-10-1994 , 20-7-1995 y 12- 6-1998 )» ...».

En el presente caso, del testimonio de doña Pura , viuda de don Aureliano , se desprende que quien llamó a don Aureliano para pedir el préstamo fue don Imanol (min. 35.29), dijo que era para ayudar a una hermana suya (min. 35.33); pero no afirmó categóricamente que el préstamo fuera solicitado por doña Ana María ni, por lo mismo, cabe considerar probado que la restitución del dinero recibido, efectuada mediante el endoso de uno de los pagarés percibidos por doña Ana María por la venta del inmueble de la localidad de Cebolla (Toledo), hubiera de satisfacerlo doña Ana María . Tampoco en este particular se aprecia, pues, error alguno en la valoración de la prueba.

Y es paladino el reconocimiento por el demandado ahora recurrente de la retención por él del importe de 17.340,34 euros en concepto de garantía del crédito que afirma ostentar frente a su madre, la demandante, obedientes a los pagos pretendidamente realizados con motivo u ocasión de la administración de los bienes de aquélla. En relación con este particular se ha de poner de manifiesto que la documental presentada por el demandado junto con el escrito de contestación no acredita por sí que los fondos con que se atendieron los pagos que se afirman realizados fueran propios de don Imanol y no provenientes de las cuentas titularidad de doña Ana María : en este sentido, el testigo don Romualdo desconoce la procedencia del dinero que le pagó don Imanol (min. 10.06); y lo mismo acontece con el Rpte. Legal de «Puerta Europa Dental», quien afirmó desconocer si las facturas se abonaron por don Imanol con dinero propio o de doña Ana María (min. 16.55), o con el Rpte. Legal de «Técnicos M.I.», quien se limitó a declarar que se pagó la factura mediante una transferencia de «Caja Madrid», y si bien consta realizada una transferencia ordenada por doña Loreto contra la cuenta corriente de Caja Madrid NUM004 aparece efectuada en el mes de octubre de 2004 (doc. 93; f. 342). En relación con las entregas de dinero metálico a doña Ana María , la documental acompañada a la demanda es expresiva de la procedencia «... del dinero que él me administra» (docs. 38, 41, 43, 44, 46, 52), habiendo admitido la testigo Sra. Zaira que don Imanol acudía al Banco de doña Ana María (min. 25.53) y que el dinero que sacaban de la cuenta era propiedad de doña Ana María (min. 25.57), extremo igualmente corroborado por el testigo Sr. Roque , empleado de la sucursal de Barclays, al declarar que a la oficina no acudía normalmente sola doña Ana María sino acompañada por sus hijos Jose María o Luis Carlos (mins. 4.15, 4.17), especialmente más con el primero de ellos (min. 4.24), de modo que no puede entenderse acreditado que el dinero entregado por don Imanol a doña Ana María y los pagos que se afirman efectuados por cuenta de la misma proviniera de fondos propios del demandado -sobre quien recae la carga de la cumplida demostración de este extremo-, lo que es -como subraya la sentencia de primer grado- predicable asimismo de los pagos efectuados en relación con la vivienda arrendada por la actora al demandado en San Martín de Pusa (Toledo) -ff. 250 a 294- que no figuran entregadas por la propia demandante o no consta quién ha efectuado el pago, o el destino de los materiales (docs. 61 a 65, inclusive; ff. 269 a 284), o de las restantes cantidades que se dicen desembolsadas, señaldamente la minuta del Letrado Sr. Del Mazo (doc. 99 de la demanda; f. 355), que aparece abonada, además de por don Imanol por doña Ana María , y además en fecha 30 de enero de 2009, cuando ya se había ordenado la primera transferencia por don Imanol en la cuenta en que se había ingresado el primer efecto, lo que deja sin justificación la compensación que se pretede efectuar al incorporar a la propia esfera jurídico-patrimonial las cantidades percibidas por la actora y entregadas al demandado con el exclusivo objeto de ser ingresadas en la cuenta de aquélla, destino que el demandado si bien inicialmente dio como exclusiva consecuencia de figurar en efectos nominativos, trnsfirió a otras cuentas de su titularidad o destinó a satisfacer finalidades que no consta fueran deudas propias de la madre demandante.

DÉCIMO SEXTO.- V. Infracción por aplicación errónea de los preceptos relativos al fondo del asunto, siendo estos los artículos 1158 , 1709 a 1739 del Código Civil relativos a la extinción de las obligaciones y al mandato en la valoración de toda la prueba practicada en el procedimiento»

En rigor técnico-jurídico, no es admisible la invocación en el recurso de la infracción de una -o varias- normas sustantivas cuando la argumentación del motivo supone partir de una base fáctica diferente de la establecida por en la resolución recurrida, porque en tal caso es preciso evidenciar inequívocamente, con carácter previo, que se han establecido incorrectamente los hechos a los que se ha aplicado la norma jurídica pretendidamente infringida, esto es, se ha demostrar con precedencia que es de algún modo erróneo el fundamento de hecho sobre el que se asienta el fallo recaído.

Y a propósito de este particular se ha de subrayar que la parte recurrente nuevamente parte de considerar que la documentación aportada acredita la realidad de los pagos por el hecho de no haber sido impugnados en cuanto a su autenticidad por la parte demandada, cuando, se insiste, si se ha desconocido el contenido de los mismos y, en tal caso, incumbía a la parte demandante la demostración cumplida tanto de su realidad cuanto que el dinero a que aquellos se referían procedía única y exclusivamente del propio patrimonio, sin que puedan aislarse medios de prueba singulares para desarticular una conclusión que, como la alcanzada en la sentencia de primer grado, se asienta en la apreciación combinada de los distintos medios, documental y testifical, practicados. Y es claro que para constatar la infracción de la disciplina normativa contenida en los arts. 1728 , 1729 y 1730 CC habida cuenta que, sin desconocer que en efecto el art. 1730 autoriza al mandatario a retener en prenda las cosas objeto del mandato hasta que el mandante le abone la debida indemnización de los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato así como las cantidades que hubiera anticipado para su ejecución en los términos previstos por los arts. 1728 y 1729 CC , es preciso acreditar la existencia de tales daños y perjuicios -carga exclusiva de quien afirma haberlos experimentado- o el anticipo de cantidades, lo que precisa justificar la titularidad exclusivamente propia y privativa de las cantidades desembolsadas, lo que en el presente proceso no ha acontecido, imponiéndose el íntegro perecimiento del recurso interpuesto.

DÉCIMO SÉPTIMO.-A tenor de lo establecido en el art. 398 LEC 1/2000 , la desestimación del recurso de apelación interpuesto apareja que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

DÉCIMO OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la pérdida por la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Imanol frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid en fecha 23 de mayo de 2013 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0560/2010 procede:

1.º CONFIRMARla expresada resolución.

2.º CONDENARa la parte demandante vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario sin perjuicio de lo prevenido para los de carácter extraordinario en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0536/2013, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.