Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 488/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 752/2012 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 488/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100486


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0012410

Recurso de Apelación 752/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 302/2010

APELANTE:D./Dña. Santiaga

PROCURADOR D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS

APELADO:D./Dña. Eliseo

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

D. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a dos de septiembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 302/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro a instancia de Dña. Santiaga como parte apelante, representada por la Procuradora DÑA. PALOMA GUTIERREZ PARIS contra D. Eliseo como parte apelada, representado por la Procuradora DÑA. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 10/01/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Lozano Nuño, en nombre y representación de Doña. Santiaga bajo la dirección letrada de Doña. Trinidad López Sánchez, contra D. Eliseo , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado abonar a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIECIOCHO EUROS (1.451,18) más el interés legal del dinero desde el 26 de Abril de 2010, debiendo ser incrementado dicho interés en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta aquella en que tenga lugar su total efectividad y sin expresa condena en costas del proceso.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte representación procesal de Dña. Santiaga , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por DOÑA Santiaga se promovió demanda de juicio ordinario contra DON Eliseo , que fue tramitada con el número 302/2010 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valdemoro, sobre reclamación de cantidad en concepto de rentas y cantidades asimiladas, de indemnización por desistimiento unilateral del contrato y por los daños causados en la vivienda alquilada, piso NUM000 de la CALLE000 número NUM001 de Ciempozuelos, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 16 agosto 2008, que comenzó a regir el 1 de septiembre de dicho año y que fue prorrogado el 1 de septiembre del 2009.

La sentencia de fecha 10 de enero del 2012 estima parcialmente la demanda y condena al demandado al pago de 1.451,18 € más el interés legal desde el 26 abril 2010. Cantidad que comprende: de un lado 670 € en concepto de renta del mes de enero de 2010, más 88,94 € en concepto de luz y 22,24 € en concepto de agua; y de otro lado la cantidad de 670 € como indemnización por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento.

Contra dicha resolución interpone doña Santiaga recurso de apelación en cuanto a la pretensión indemnizatoria. Alega como motivos, de forma resumida, error en la valoración de la prueba, pues considera que de la prueba practicada, en concreto del informe pericial obrante en autos, han resultado acreditados los daños que presenta la vivienda y que no se incluyen en el acta notarial aportada por el demandado, solicitando que se condene a la parte contraria al pago de 4.184,22 euros.

El demandado, Sr. Eliseo , se opone al recurso poniendo de relieve que el acta notarial se levanta en el momento en que se desaloja la vivienda y se pone a disposición de la actora, a primeros del mes de febrero del 2010, mientras que el informe pericial de la arrendadora se efectúa año y medio después del desalojo, y además contiene daños que no han sido recogidos en la demanda inicial. Interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del recurso queda circunscrito por tanto al importe reclamado en la demanda por los daños que se dice presentaba la viviendaa la entrega de las llaves, conformándose la actora con el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

En primer lugar hay que señalar que no se entiende bien lo que se dice en la sentencia sobre la fianza entregada a la arrendadora, que según el contrato asciende a 1.340 euros (equivalente a dos mensualidades de renta) y que responde del pago del alquiler, de los perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales y de los daños originados en el inmueble.La única referencia que hace en este punto la sentencia es en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo, cuando indica que 'las partes reconocen adeudar la suma correspondiente al mes de enero de 2009 por rentas y la suma de los consumos de agua y luz, por tanto que el demandado adeuda la suma de 781,18 euros, cantidad esta que bien podría compensarse con la suma de la fianza abonada por el arrendatario por importe de 1.340 euros'. Sin embargo se condena al demandado al pago de 1.451,18 €, que comprende además de una mensualidad de renta como indemnización por resolución unilateral, también la referida suma de 781,18 euros. Por otro lado en fase de conclusiones del acto del juicio, el letrado de la parte actora manifestó que del total de los daños reclamados, 4.684,24 €, hay que descontar 1.340 euros de la fianza. En todo caso nada se alega en esta alzada sobre esta cuestión por lo que no ha lugar a pronunciamiento alguno al respecto.

Sobre los daños de la vivienda a la entrega de las llaves existen en autos dos pruebas fundamentales: el acta notarialaportada por el arrendatario con su escrito de contestación a la demanda, de fecha 28 enero 2010, esto es pocos días antes de su entrega, en la que se recoge que la vivienda se encuentra en buen estado aparente, en suelos, paredes y techos así como el mobiliario, con las siguientes salvedades: la lámpara de pie, que es de Ikea, no tiene pantalla, manifestando el arrendatario que se rompió hace tiempo y no la cambiaron; en el suelo de la cocina hay un azulejo con desperfectos (que según manifiesta el señor Eliseo ya estaba cuando ocuparon el piso) y el sinfonier de la habitación grande presenta algunos desperfectos en la madera de arriba, en su parte exterior frontal.

Por otro lado a instancia de la demandante se practica informe pericial judicialcon fecha 22 julio 2011 (más de un año después de la entrega de las llaves) que cuantifica en 4.684,22 euros la reparación de los desperfectos que reseña y que se refieren a: raspones y desconchones del vestíbulo de entrada y pasillo distribuidor que requieren emplastecer, pintura del salón comedor, tapizado del sofá cama y de las sillas y barnizado de las patas, nueva lámpara de Ikea y arreglar los mandos estropeados del acumulador del sistema de calefacción; en la cocina propone el cambio de cinco baldosas deterioradas y arreglar la encimera de trabajo y la barra de desayunos; en el dormitorio pequeño hay que sustituir la cortina de la ventana tipo velux que no funciona y se encuentra deshilachada, pintura y arreglar los mandos estropeados del acumulador del sistema de calefacción, al igual que en el dormitorio grande en cuanto a la cortina de la ventana tipo velux y los mandos del acumulador, así como repasar los mecanismos correderos y acabados de la cómoda y las mesillas de noche; por último la terraza por la que se accede desde el salón se propone levantado del solado deteriorado con reposición de baldosín catalán y acondicionamiento de base con nuevo acabado de pintura igualando con lo existente.

La juzgadora 'a quo' da prevalencia al acta notarial y considera que el demandado ha cumplido con su obligación de conservar el inmueble con la diligencia de un buen padre de familia, como se aprecia de las fotografías unidas a dicha acta, y desestima la pretensión de la actora en cuanto a los daños que reclama. Consideración que se comparte en esta alzada por entender que se ajusta al material probatorio obrante en autos, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba. Resulta excesivo el importe recogido en la pericial judicial, que se realiza casi un año y medio después de la fecha de abandono de la vivienda por el demandado, y no refleja por tanto el estado de la misma al tiempo de la entrega de llaves. La actora bien pudo haber hecho un reportaje fotográfico cuando toma posesión de la vivienda para dejar constancia de los desperfectos que dice presentaba esta, pudiendo practicarse una valoración económica con posterioridad, luego no puede darse la eficacia que se pretende al informe del perito judicial. Además, en cuanto al importe de las dos cortinas tipo velux de las que no se habla en el acta notarial, y cuya falta de funcionamiento recoge el informe pericial, hay que señalar que la valoración económica en este último es global respecto al dormitorio pequeño y el dormitorio grande, comprendiendo también otras reparaciones, por lo que tampoco se determina el importe concreto de dichos desperfectos.

Según jurisprudencia consolidada el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas).

En el presente caso la actividad valorativa de la juzgadora 'a quo' aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ángel Luis Lozano Nuño, en nombre y representación de DOÑA Santiaga , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valdemoro, de fecha 10 de enero de 2012 , que se confirma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-0752-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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