Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 488/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 309/2012 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 488/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100614
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoprimeraC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0005285
Recurso de Apelación 309/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1765/2010
APELANTE:D./Dña. Eufrasia
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION GUASP FERRER
APELADO:COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
ROLLO 309/2012
MC
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1765/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: Doña Eufrasia , y de otra, como Apelado-Demandado: Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 24 de enero de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Desestimo la demanda presentada por Dª Eufrasia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , a la que absuelvo de las pretensiones deducidas con ella.
2.- Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales, declarando, a los efectos legales que procedan, que ha litigado con temeridad en el presente procedimiento. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 24 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La propietaria del piso NUM001 puerta NUM002 de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid -demandada- promovió el Juicio del que trae causa esta apelación solicitando la nulidad de los acuerdos adoptados en las reuniones de 27 de abril y 25 de mayo de 2010, en la primera se aprobó la liquidación del ejercicio 2009/2010 y el presupuesto de 2010/2011, porque se excluían de la distribución de gastos por 'ascensor, portal, escaleras y otros' a los locales y en la segunda por haberse acordado fuera del orden del día que 'no se sacaran los cubos de basura' porque no se iba a contratar 'sustituto durante las vacaciones del conserje del 1 al 15 de julio y del 16 al 30 de agosto'. Y el motivo era ser contrarios a lo dispuesto en los artículos 9.1 e y 3.b y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que fue negado por la Comunidad de la que forma parte que solicitó fuera desestimada la demanda por no ser nulos al ajustarse tanto a las reglas estatutarias - regla primera y cuarta- como por ser ese sistema de reparto el existente desde que se constituyó.
En la sentencia una vez reconocida la legitimación de la actora y la no caducidad de las acciones de nulidad ejercitadas, fundadas la primera referida al acuerdo adoptado el 27 de abril de 2010 en el artículo 17.1.a) al vulnerar el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , y el referido al 'cubo de basuras' en la regla doce del los Estatutos de la Comunidad que afirmaba la actora era vulnerada, entró a valorar la prueba practicada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 217LEC . La prueba que valoró fue la documental, informe del administrador que le fue solicitado en Junta de Propietarios, el interrogatorio de la actora y la testifical, concluyendo que los acuerdos adoptados no vulneraban ni la Ley de Propiedad Horizontal ni los Estatutos y que la actora 'impugnando los acuerdos que cita en su demanda, ha actuado con mala fe y contra sus propios actos' - STS de 9 de diciembre de 2010 -. Por último en relación con las costas apreció 'temeridad' ante el comportamiento contrario a sus propios actos de la demandante.
La actora recurrió la sentencia al discrepar con lo resuelto pero eso sí centrado únicamente en el acuerdo referido a la exclusión de los locales de determinados gastos que consideraba eran comunes, siendo el motivo haber errado la Juez al valorar la prueba documental al afirmar que no se habían aportado los Estatutos, dato del que consideraba se derivaba la desestimación de la demanda, el informe del administrador y la teoría de los actos propios; es más, el encargo del informe acreditaría todo lo contrario porque si no hubiera habido dudas no se le habría solicitado al administrador ningún informe. Y que en ningún caso se podía resolver apreciando temeridad en su conducta por haber votado a favor de un reparto igual al impugnado en otras juntas porque ello fue debido a la confianza que tenía en el administrador al ser un profesional, no siéndolo ella.
La Comunidad solicitó que fuera confirmada la sentencia porque en contra de lo alegado por la recurrente sí había tenido en cuenta las reglas estatutarias, lo actuado por la Comunidad y por la recurrente en estos años, que había consentido esta forma de reparto de los gastos comunes que ahora impugna; solicita que dicho acuerdo fuera confirmado -regla primera de los Estatutos- y la temeridad apreciada en relación con las costas, artículo 394LEC .
SEGUNDO.-De las dos cuestiones litigiosas planteadas en la instancia -nulidad de los acuerdos referidos a la distribución de gastos comunes, y cubos de basura- solo el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 27 de abril de 2010 es el recurrido, pretendiendo que se declare la nulidad del mismo en relación con el reparto de gastos de los que quedaron excluidos los locales.
El alegado error de la valoración de la prueba no es de recibo, aunque sí es cierto en contra de lo afirmado en la sentencia que sí se aportaron por la actora los Estatutos, no como documento independiente, porque formaba parte de la escritura de compraventa, título de ser la demandante propietaria de la vivienda sita en el NUM001 piso letra ' NUM002 ' del edificio sobre el que se constituyó la Comunidad.
La conclusión a la que llegó la Juez no es consecuencia de afirmar que los estatutos no fueron aportados, sino de valorar no solo la regla cuarta sino fundamentalmente la regla primera de los Estatutos, que es omitida por la recurrente, y respecto de la que nada afirma ni interpreta.
Las reglas estatutarias se incluyeron en la escritura de compraventa de la vivienda adquirida por la actora; eran doce, omitiendo la demandante-apelante la regla primera no solo en la instancia sino en esta alzada, siendo la misma debidamente trascrita en la sentencia, folio 20, ésta fue tenida en cuenta por el administrador en su informe e igualmente por la Juez; regla que ha de ser interpretada no considerando este tribunal que la contenida en la sentencia sea contraria a Derecho.
No se discute que los locales hayan de participar en los gastos comunes, entre ellos los de portal, ascensor, etc, salvo que se excluyan, y esa exclusión puede ser legal o estatutaria; y precisamente la regla primera es la que ha sido interpretada por Juez, al hacer referencia al reparto de los gastos comunes atendiendo al 'uso', uso que por la ubicación de los locales estos no tenían y por tanto no participaban en el coste de mantenimiento. Esta interpretación conforme con la documental restante aportada, que acredita que al menos desde el año 2003 se excluyen a los locales, por tanto que existe una actuación de la Comunidad que coincidiría con la regla primera, es la que lleva a concluir que la interpretación de la Juez es correcta, más aun cuando la parte recurrente no da una explicación o interpretación de esa 'regla primera' ni aislada ni en relación con la regla cuarta.
Y por último no debe olvidarse cuál ha venido siendo no solo la actitud de la Comunidad como expresión de la voluntad de sus integrantes sino de la propia demandante-apelante quien en ningún momento ha cuestionado la forma de reparto no dando razón del cambio de actitud, sin que su falta de conocimientos técnico-económicos sean motivos para ello, como tampoco lo es que se aceptara solicitar el informe del administrador, expresión esto último de la buena voluntad de la Comunidad; no así de la actora quien pese a la confianza que venía teniendo, según su razonamiento, en el administrador y la actitud de la apelada de someterse al informe que éste último emitiera, no aceptara después lo informado sino que demandara, lo que no puede considerarse una conducta ajustada a la buena fe.
TERCERO.-La sentencia debe ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Dª. Eufrasia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 84 de Madrid, de fecha 24 de enero de 2012 , que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

