Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 488/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8775/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 488/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100476


Encabezamiento

1

or13-8775

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 801/12

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sevilla

Rollo de Apelación:8775/13-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a treinta de diciembre de dos mil trece.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 801/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 3/9/13 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 3/9/13 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Escudero Herrera, en nombre y representación de D. Justiniano contra AGUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) y contra MAPFRE EMPRESAS S.A.S. debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y

PRIMERO.- En el caso que nos ocupa se ejercito, mediante la demanda rectora de este procedimiento, una acción directa contra dos aseguradoras en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios supuestamente causados por negligencia médica por parte del médico de urgencia de la Clínica de Fátima de esta Capital, Don Bernabe , con póliza de responsabilidad civil suscrita con la primera demandada, Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.) y por parte del personal médico de la referida Clínica, asegurado por la segunda demandada, Mapfre Empresas S.A..

Dicha demanda fue desestimada íntegramente, sin imposición de costas, como es de ver en los antecedentes de esta resolución y frente a ese pronunciamiento desestimatorio se alza el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto se fundamenta principalmente en dos motivos, el primero absolutamente rechazable de plano, porque no existe incongruencia omisiva por no existir en la sentencia recurrida un pronunciamiento sobre la tacha de un perito de parte, confundiendo la parte recurrente los medios de prueba valorado para alcanzar un pronunciamiento con el propio pronunciamiento. Existiendo en la sentencia una perfecta congruencia entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en el fallo, sin que exista la menor omisión sobre lo solicitado en el suplico de la misma, aunque el fallo haya sido contrario a lo solicitado.

Así, la tacha de testigo si no carece de fundamento, como parece ser el caso en que efectivamente existía una dependencia entre el Perito nombrado por una de las partes demandadas y la propia demandada, la única consecuencia es la prevista en el art. 344.2 de la LEC , al establecer: ' Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba'.Por lo que no requiere ningún pronunciamiento ni siquiera interlocutorio, sino que será un factor a tener en cuenta a efectos de valorar dicha prueba, igual que se puede valorar que el perito de la parte actora ha sido nombrado y suponemos pagado por la parte actora, que por otro lado se negó rotundamente a que se nombrara un perito por parte del Juez, ante las contradicciones de los peritos nombrados por las partes.

Consecuencia de ello el primer motivo debe decaer.

TERCERO.- El segundo de los motivos se fundamenta en un supuesto error en la valoración de las pruebas. Al considerar que los testigos que depusieron en juicio eran todos parciales y tenían relación con el pleito, toda vez que eran los facultativos que habían realizados las intervenciones en la Clínica de Fátima de esta Capital y cuyas negligencias serian el fundamento de sus pretensiones, no teniendo en cuenta, al parecer de la parte recurrente, la única prueba válida, objetiva y creíble, cual es el informe pericial presentado con su demanda.

Sin embargo, aun haciendo una abstracción hipotética, en que las únicas pruebas validas y aceptables sean dicho informe pericial y la documentación existente en autos, la conclusión probatoria a que llegaría este Tribunal seria el mismo de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Así, para poder resolver el presente supuesto hay que partir de la conocida y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en que las actuaciones medicas son de medios y no de resultados, no siendo aplicable en absoluto la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, no existiendo en casos en que se reclama la reparación de un daño por negligencia médica inversión alguna de la carga de la prueba de la culpabilidad, debiendo la parte que reclama acreditar la negligencia médica consistente en no poner los medios adecuados según la lex artisa la vista de los síntomas presentados por el paciente, pero además, la parte actora, como en todo tipo de responsabilidades extracontractuales debe acreditar la acción u omisión, el daño y la relación de causa-efecto entre la acción u omisión y el resultado dañoso.

Y en el caso de autos, no sólo, como veremos posteriormente, no se acredita la relación causal entre las intervenciones medicas realizadas por el Médico de Urgencia y demás facultativos de la Clínica de Fátima ---en el ingreso en la misma el 17 de noviembre de 2010 (a las 23 horas 44 minutos) y su alta el 20 de noviembre siguiente-- y la pérdida del testículo izquierdo por orquiectomía inguinal izquierda, --intervención quirúrgica realizada el 17 de diciembre de 2010 en el Hospital Virgen del Rocío--, sino tan siquiera que haya existido una actuación por parte del médico de urgencia y demás personal de la Clínica de Fátima negligente, contraria la lex artis.

QUINTO.-. Como fundamento de la nula existencia de pruebas asumibles, el informe aportado con la demanda del Doctor Don Ignacio no resiste un mínimo análisis crítico a la luz del principio de Sana Critica, así, (aparte de dar validez a simples manifestaciones del actor, sin documentación alguna, como la supuesta comunicación del Doctor Juan Alberto de pérdida del testículo y que dentro de aproximadamente un mes le practicaría una orquiectomía) nos encontramos con que después de la intervención quirúrgica realizada por el Urólogo Doctor Juan Alberto se realiza el día 20 de noviembre de 2010 una Eco-Doppler Color, en el que se observa 'Testículo izquierdo de tamaño y morfología normales con focos hiperogenicos en su interior en probable relación con revascularización de aéreas previamente isquémicas, evidenciando un patrono vascular de baja resistencia dentro de la normalidad', flujo sanguíneo en el testículo izquierdo confirmado posteriormente por otras dos Eco-Doppler, realizadas, 10-12 días antes y 4-5 días, antes de la torsión testicular del 17 de diciembre de 2010, de lo cual se deduce claramente no sólo que no hubo necrosis consecuencia de la actuación médica objeto de este pleito como sostiene dicho perito de la parte actora (ausencia de necrosis confirmada por el propio documento aportado indebida mente en francés sin traducción, donde en dicho idioma se expresa claramente sobre el testículo izquierdo 'Absence de zone nécrose') , sino que la torsión testicular que dio lugar a la extirpación del testículo izquierdo del demandante fue un nuevo episodio producido un mes después de la intervención realizada en la Clínica de Fátima por otra torsión testicular distinta y que podrán tener posiblemente un mismo origen patológico del propio paciente, pero en ningún caso una relación causal con las actuaciones medicas objeto de este proceso.

De lo dicho se deduce, que la intervención tanto del médico de urgencia como del personal facultativo de la clínica de Fátima no infringió ningún protocolo, porque hasta que no se hizo la segunda ecografía no estaba clara la existencia de una torsión testicular, siendo compatibles los síntomas que presentaba con orquiepidimitis aguda, si bien al observar en la ecografía realizada por la mañana del día 18 de noviembre de 2010 disminución del flujo sanguíneo en el testículo izquierdo con relación al derecho (no ausencia de dicho flujo) se aconsejo control evolutivo, evolución que desencadeno en falta de flujo a la postre, dando lugar a la intervención quirúrgica para la detorsión del testículo que es la causa de la falta de riego sanguíneo, restableciéndose mediante dicha intervención sin que la falta de riego padecida hubiera dado lugar a la necesidad de extirpación del testículo, que posteriormente en cuatro ocasiones, presentaba un flujo sanguíneo normal, incompatible con una necrosis inexistente.

Consecuencia de todo ello, es la confirmación integra de la sentencia recurrida, cuyos fundamentos hacemos también nuestros en aras de no repetirlos.

SEXTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Justiniano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla con fecha 3/9/13 en el Juicio Ordinario nº 801/12, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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