Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2014

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02/03/2015

Sentencia Civil Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 286/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 488/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100424

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00488/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 286/14

Autos nº 332/12

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 488/2014

En Palma de Mallorca, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de obligaciones de hacer derivadas de acuerdo comunitario, con reconvención sobre reclamación de cantidad; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante principal y demandado en reconvención, ahora parte apelante,D. Justo , representado por la Procuradora Dª Catalina Campins Crespí y defendido por él mismo como Letrado en ejercicio; y como parte demandada principal y actora reconvencional, ahora parte apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ', sito en el PASEO000 n° NUM000 (Calviá), representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y defendida por la Letrada Dª Nieves Aleñar Feliú; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 12 de marzo de 2014 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de obligaciones de hacer derivadas de acuerdo comunitario, con reconvención sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 332/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Justo , representado por la Procuradora Dª Catalina Campins Pou, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ', sito en el PASEO000 n° NUM000 (Calviá), representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, NO DECLARANDO LA VIGENCIA DEL ACUERDO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2010 EN CUANTO A PAGAR AL SR. Justo LA CANTIDAD DE 4.404'94 EUROS, toda vez que en ningún momento se acordó dicho pago en el mismo sino sólo los 'daños estéticos' en general, con imposición de costas a la parte demandante.

ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, formulada por la Comunidad de Propietarios, CONDENANDO AL DEMANDANTE AL PAGO DE LA CANTIDAD DE OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (8.530'47 EUROS) a la Comunidad de Propietarios, con sus correspondientes intereses legales e imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Justo , y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

PRIMERO.- Que, tras una atenta Lectura de La Sentencia dictada en eL presente procedimiento y a la vista de la prueba practicada, esta parte tiene que insistir en lo manifestado a lo largo del procedimiento.

Ante todo y en primer lugar, esta parte quiere hacer hincapié en el hecho de que en fecha 27 de Febrero de 2014 notificó al Juzgado que acababa de recibir un Decreto dictado por eL Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de esta Ciudad que consideraba que la propietaria de la vivienda objeto del presente procedimiento había sido adquirida por Caixabanc S.A. Se informaba aL Juzgado que contra dicho Decreto se había interpuesto el correspondiente Recurso de Revisión (que como es sabido, carece de efectos suspensivos), pero que dada la materia objeto del presente procedimiento (responsabilidad de daños producidos en dicha vivienda, Actas comunitarias, cuotas devengadas....) esta parte entendía que era necesaria la presencia de la referida entidad en el acto de juicio, por lo que se interesaba la suspensión para proceder a la ampliación de la demanda.

En fecha 28 de febrero de 2014 se dictó Providencia en La que no se accedía a tal petición, pero señalando que 'debe ser en la vista donde se debata la procedencia de lo solicitado'.

Sin embargo, en la Sentencia ahora notificada, ninguna mención se hace a dicha cuestión.

SEGUNDO.- Como ha indicado esta parte de un inicio, en el mes de Noviembre de 2010 se celebró Junta General Extraordinaria de propietarios, con el resultado que es de ver en el Acta de esa misma fecha que obra en el expediente, y que en el Orden del Día incluía '2.-Información de la problemática ocasionada por las humedades de las terrazas de uso exclusivo de los pisos situados en las plantas NUM001 y NUM002 de acuerdo con los Estatutos de la Comunidad. Situación de las actuaciones a realizar por los apartamentos NUM003 y NUM004 .'

En dicha Junta, y tal y como es de ver en el Acta que se acompaña, los presentes dieron su conformidad a las conclusiones del letrado Sr Morell que intervino en la misma y, en concreto, y por lo que respecta al apartamiento propiedad de mi representado, acordaron por unanimidad que 'en cuanto al NUM003 , la Comunidad se responsabiliza de los daños estéticos causados por la filtraciones del NUM005 '.

Ahora parece que la Comunidad no se responsabilizaba del arreglo de las filtraciones del NUM005 , sino sólo a cuestiones 'estéticas'. Pues bien, al día de la fecha y después de los trabajos realizados por la propietaria del NUM005 y los de impermeabilización realizados en el NUM003 (a falta ya solo de las tablillas exteriores), y después de las últimas lluvias, todavía persiste el problema de las filtraciones. Y si la Comunidad sólo va a asumir los 'daños estéticos', pues parece que el problema se va a eternizar hasta que esas filtraciones dañen ya seriamente la estructura del edificio. Se trata de una cubierta del edificio, y los daños que se produzcan son responsabilidad de la Comunidad (llámese 'estéticos' o como quieran llamarse).

Y el coste de esos gastos de reparación es el de la factura que obra también en el expediente, y que ya obraba en poder de la anterior administradora con anterioridad a esa Junta. Ninguna salvedad a dicha factura se hizo en la Junta, ni la más mínima referencia a la misma, simplemente se aceptó la responsabilidad por esas filtraciones.

Prueba de ello es que expresamente se hizo constar en dicha Junta Extraordinaria de Noviembre de 2010 que 'en cuanto al NUM003 como consecuencia de lo acordado en esta Junta los presentes consideraron que se anulará el procedimiento de reclamación'.

Esto es, en ese momento se reconoce por parte de la Comunidad que mi representado está al corriente de pago, e incluso se le deja ejercer el derecho al voto en dicha Junta.

Y ninguna impugnación se hizo de esa Junta.

En relación a la 'conexión' de mi representado con la empresa, decir una vez más que nunca se ha negado y nunca se ha ocultado que, en el momento de constituirse la Sociedad Limitada y siendo de profesión abogado, en el momento de la constitución de la misma apareció como administrador de la misma (nunca socio), hasta que se hicieron cargo los administradores que la Sociedad nombró. Por ello, cuando mi representado tuvo que realizar esas obras se puso en contacto evidentemente con una empresa que conocía (no fue a localizar empresas desconocidas, sino que se puso en contacto con una empresa que conocía, lo que entendemos que no debe resultar en absoluto extraño).

Respecto al hecho de no impugnarse las posteriores Juntas y acuerdos adoptados por la Comunidad, resaltar que se le notificaron a mi representado después de presentada la demanda, y así lo puso en conocimiento del Juzgado, dejando clara y patente su total disconformidad con los mismo, 'habiéndose judicializado el tema' como se señala en la propia Sentencia, por lo que entendemos que, estando la cuestión ya incluida en el presente procedimiento, ya no era procedente iniciar nuevas demandas sobre este mismo tema. Sobre la falta de notificación de la convocatoria, entendemos que es la Comunidad la que tiene que poder acreditar que ha convocado debidamente a todos los vecinos integrantes de la misma. Mi representado no cambió de domicilio, simplemente cambió su dirección de correo electrónico, dejando de existir la anterior, por lo que si algún correo electrónico le enviaron, se le devolvió por inexistente. Y vive prácticamente puerta con puerta con la administradora de la Comunidad convocante, a escasos 20 metros, o al menos le podía haber dejado una simple nota en el buzón. Pero nada de eso se hizo.

Es por todo ello que esta parte considera que se deben declarar ajustadas a derecho sus pretensiones.

TERCERO. - Respecto a la reconvención planteada de adverso, entendemos que difícilmente se puede justificar una reclamación en la que se incluyen cuotas del año 2009 cuando, como se ha dicho, en Noviembre de 2010 la Comunidad consideró en Junta que mi representado estaba al corriente de pago, anulando las reclamaciones iniciadas, y permitiéndole incluso ejercer su derecho de voto en la Junta.

Posteriormente nunca se le ha notificado un desglose de las cantidades que se dicen pendientes, y cuando se te ha remitido no era correcto puesto que incluía cantidades anteriores a ese mes de noviembre de 2010, se incluyen multitud de recargos que esta parte considera improcedentes, y se incluyen partidas que mi representado no conoce. Recordemos que mi representado no tenía ni tan siquiera el texto de las posteriores Juntas (el texto de la Junta siguiente a la de noviembre de 2010 la tuvo después de iniciado el presente procedimiento judicial). Es por ello que, incluso en el caso de que realmente se llegara a celebrar una Junta, entendemos que ninguna validez puede tener lo allí acordado, puesto que al no haber notificaciones (ni de convocatoria ni del Acta), en ningún caso podrá ejecutarse lo acordado. Y mucho menos si están vulnerando los acuerdos adoptados en una Junta anterior, acuerdos que fueron adoptados por unanimidad de los presentes y en una Junta válidamente constituida que no sufrió ninguna impugnación.

Como es de ver en la correspondencia mantenida por mi representado con el. administrador de la Comunidad de Propietarios (obrante en autos, documento n° 4 de la demanda), a fecha 12 de marzo de 2012 todavía mi representado le estaba reclamando el Acta de esa Junta, así como el estado de cuentas del copropietario desglosado, sin que su petición fuera atendida hasta ya iniciado el procedimiento, tal y como ya se ha expuesto con anterioridad.

CUARTO. - Que, evidentemente esta parte considera que, a tenor de lo expuesto, es procedente estimar la demanda interpuesta, desestimando la demanda reconvencional interpuesta de adverso, por lo que no procedería imponer a esta parte las costas causadas, sino a la parte adversa, tanto las de primera instancia como las de esta apelación.

Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando que: 'se dicte Sentencia mediante la que, estimando íntegramente este Recurso, se revoque la Sentencia de 12 de Marzo de 2014 , estimando la demanda planteada y absolviendo a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional promovida en su contra, todo ello con imposición de las costas a la parte adversa.'

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada comenzó alegando, con carácter previo a la impugnación del recurso de apelación presentado, que concurría causa de inadmisibilidad del recurso fundada en que el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que regula el derecho a recurrir en casos especiales, en su apartado cuarto preceptúa que ' 4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.'. Añadiendo la citada parte apelada, a partir de tal marco legal, lo siguiente: ' Pues bien, el demandado, no ha abonado las cantidades debidas a que se condena en la Sentencia. El actor, además, adeuda los recibos posteriores a la reclamación de autos, esto es posteriores al 2 Trimestre de 2012 hasta la fecha. En este sentido, invocamos las siguientes Sentencias: Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, S 5-3-2013, n° 99/2013, rec. 437/2012 . Referencia El Derecho: EDJ 2013/52839 SAP Baleares de 5 marzo 2013 : .../... Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, S 24-2-2014, n° 80/2014, rec. 652/2013 . Referencia El Derecho: EDJ 2014/601 97 SAP Valencia de 24 febrero 2014 .../...'.

Por lo demás, y en cuanto al fondo del asunto, la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Justo , accionaba en juicio ordinario contra la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ', sito en el PASEO000 n° NUM000 (Calviá), alegando, esencialmente, lo que se dirá: que el día 27 de noviembre de 2010 en la Junta general extraordinaria de la Comunidad acordó por unanimidad que 'en cuanto al NUM003 , la Comunidad se responsabiliza de los daños estéticos causados por las filtraciones del NUM005 '; en consecuencia, se aceptó por parte de la Comunidad asumir el coste de dichas reparaciones, que como es de ver en la factura que se adjunta como documento n° 3, ascendió a 4.404'94 euros'; que dicha factura obraba en poder de la Comunidad desde el mes de marzo anterior, acordándose su compensación con cuotas de la Comunidad, y reclamar posteriormente a la compañía aseguradora la indemnización por daños y perjuicios; que el nuevo administrador de la Comunidad le remitió, el día 21 de septiembre de 2011, un correo electrónico solicitando contactar con él a la mayor brevedad, reuniéndose el día 30 de septiembre, enterándose entonces de que había tenido lugar una junta el mes de julio de 2011, a la que no fue convocado y cuyo contenido del acta solicitó pidiendo una copia; que, al tiempo de interponer la demanda, aún no le había sido entregada pese a los requerimientos efectuados para ello; considera que el contenido de esa Junta, cuya convocatoria y contenido posterior del acta no le fueron notificados, no puede dejar sin efecto el acuerdo alcanzado en la de fecha 27 de noviembre de 2010, aprobado por unanimidad de los presentes en una junta válidamente constituida y que no sufrió ninguna impugnación. En consecuencia, tras alegar los Fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que:'se declare la vigencia y validez de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 27 de noviembre de 2010, con la obligación de la Comunidad de propietarios de dar cumplimiento a todo lo allí acordado, e imponiendo las costas a dicha parte demandada'.

La parte demandada compareció y contestó oponiéndose y solicitando que se dictara sentencia desestimatoria de la pretensión del actor. Alegando para ello, esencialmente y en síntesis, que: si bien es cierto que la Comunidad aceptó reparar los daños estéticos, no lo es que asumiera pagar la cantidad de 4.404'94 euros, pues los daños estéticos nunca se concretaron; no habiéndose tampoco aceptado compensar con gastos comunitarios; reconociendo que el acta de la Junta de 7 de julio de 2011 se remitió con mayor dilación que la habitual por problemas informáticos y de cambio en la administración, pues antes la llevaba la copropietaria Sra. Blanca ; que el acuerdo adoptado en esta junta no es en realidad diferente al de la junta anterior, pues la Comunidad sigue asumiendo la reparación de los daños estéticos causados en la terraza del demandante, pero sin responsabilizarse de abonar la cuantía de 4.404'94 euros; ni siquiera había constancia de que se hubiera efectuado la reparación, estando sin determinar su importe y sin que tampoco pueda ser objeto de determinación en el presente proceso, en el que en el 'petitum' de la demanda ninguna petición se hace respecto de su cuantificación. Por lo expuesto, la parte demandada concluyó sosteniendo que la Comunidad de Propietarios no puede dar cumplimiento al acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2010, toda vez que los gastos estéticos son 'ilíquidos', por lo que no son exigibles.

Seguidamente la parte demandada formuló demanda reconvencional contra el demandante en reclamación de la cantidad de 8.530'47.- euros por gastos ordinarios y extraordinarios. Alegando para ello que, además de la vivienda dañada por las filtraciones que han dado lugar a la demanda principal, el demandante es titular del aparcamiento n° NUM006 y trastero ' NUM007 ' del edificio, demostrándose que adeuda dicha suma en los certificados emitidos por el administrador -docs. 4 y 5 de la demanda-, que demuestran que desde el mes de abril de 2009 el demandado ha dejado de contribuir a las cargas comunitarias. Por lo que se solicita en autos la condena a su pago, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y con pago de las costas causadas.

Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte inicialmente demandante, ésta contestó solicitando su desestimación y alegando para ello lo siguiente: como dijo en su demanda, no fue debidamente convocado a la Junta del mes de julio de 2011, no habiéndole sido requerida nunca con anterioridad la cantidad debida; no habiéndosele tampoco entregado un desglose; que ha sido en junio de 2012 cuando se le ha proporcionado el acta el nuevo Administrador, observando cómo lo expuesto trae causa de Juntas de propietarios en las que el demandado no ha tenido participación y que, sin su debida convocatoria y, por ende, conocimiento, han adoptado acuerdos contradictorios con el de 27 de noviembre de 2010, en el que se acordó textualmente 'anular el procedimiento de reclamación' (página 4 del acta de 27.11.10). En consecuencia, solicitó la desestimación de la reconvención con imposición de costas a la parte actora reconvencional.

La audiencia previa se celebró no llegando las partes a ningún acuerdo e impugnándose por la parte demandada el doc. 3 de la demanda (factura y recibo de pago por importe de 4.404,94 euros), por considerar que no se corresponden con la realidad pues la reparación no se ha hecho, ni ningún pago se ha efectuado. Fijándose a continuación los hechos controvertidos y proponiéndose la prueba.

Tras la posterior celebración del acto del juicio, recayó sentencia en primera instancia en la que, por lo que respecta a la demanda interpuesta por el Sr. Justo , se declararon probados los siguientes hechos, en base a las también siguientes consideraciones realizadas en torno a los mismos:

Que es cierto que en la junta de propietarios celebrada el día 27 de noviembre de 2010 se acordó el pago de los daños estéticos causados por las filtraciones del piso NUM005 al del demandante, pero no lo es que dentro de esa aprobación 'genérica' pueda entenderse comprendido que se pagarían al demandante 4.404'94 euros, pues es ésa una interpretación que el demandante hace en su propio interés, pero que no se compadece con lo que fue el acuerdo global de la junta de ese día, pues también se hizo constar que no es cierto que con anterioridad se le autorizara a realizar la reparación de los daños estéticos concretados ya en ese importe, como es de ver en el folio 5 del acta de la junta (folio 24 de autos), por lo que, poniendo en relación lo documentado en el acta con las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por los testigos que han declarado a instancia de las dos partes, especialmente el testimonio de Dª Blanca , hay que concluir que la versión proporcionada por el demandante en su demanda ha de ser calificada de parcial e interesada, pues omite puntos esenciales que demuestran que la realidad de las cosas no es la que él describe.

Que, además de lo acabado de exponer, el que no se aprobara un 'quantum' concreto tiene también su razón fáctica en el hecho, probado porque todos los testigos, que han declarado bajo juramento, a diferencia de, lógicamente, la propia parte actora, que conforme las normas sobre carga de la prueba no puede pretender probar por esta vía un hecho que le es favorable, han asegurado que lo que sucede es que la reparación no se ha llegado a efectuar aún a día de hoy y que por eso también, viendo que era un abuso, no se aprobó.

La parte actora no ha presentado informe pericial alguno tendente a abonar la tesis propugnada de que la reparación efectivamente se llevó a cabo y que ascendía a ese importe y menos, y pese a haberse impugnado la factura y recibo de pago como 'falsos', propuesto siquiera prueba para su autenticación y conferir el oportuno valor probatorio (testifical de las personas que efectuaron la reparación y la cobraron), máxime cuando se ha alegado la conexión del demandante con la empresa 'O.V. Coordinación S.L.' por haber sido su administrador, que él mismo no ha negado al responder al interrogatorio.

Que por todo lo expuesto, no ha existido un incumplimiento por parte de la Comunidad de Propietarios respecto del acuerdo de la junta de 27 de noviembre de 2010 que tenga que ser reprochado mediante una condena civil para cumplirlo, pues ha sido la falta de acuerdo respecto de la cantidad a que esos 'gastos estéticos' ascienden el motivo de que no se haya hecho efectiva, lo que no significa que si no se estima la demanda el acuerdo devenga inoperante sino que se está en el mismo estado de cosas que el día de la junta, pues no es objeto del proceso la determinación de la cuantía de la reparación como hecho controvertido.

Que se ha probado, porque ningún documento obra en autos que acredite lo contrario, y porque también así lo ha reconocido el demandante, que no ha interpuesto ninguna acción de impugnación de los acuerdos que alega que han sido adoptados sin haberle debidamente convocado (en la contestación a la demanda reconvencional interpuesta en reclamación de cuotas comunitarias adeudadas habla en plural, no sólo del adoptado en la junta de julio de 2011), por lo que pretender privar de valor probatorio a los acuerdos sin haber acudido a los mecanismos legales de impugnación que la propia LPH establece no puede tener transcendencia jurídica. La prueba de que había cambiado de domicilio para notificaciones o dejó de vivir en el inmueble le incumbía al actor y nada ha probado tampoco en relación a este extremo.

La impugnación de los acuerdos comunitarios por los motivos a), b) y c) delart. 18 de la LPHno se ha producido, y ya no puede producirse por haber caducado la acción para ello, no desprendiéndose de los documentos obrantes en autos que dichos acuerdos sean contrarios a la moral o al orden público o se hayan adoptado en fraude de ley distinta de la de Propiedad Horizontal, único caso en que la acción no estaría sometida a plazo de caducidad alguno, pero que tampoco supone que, habiéndose judicializado el tema y no habiéndose impugnado, pueda ya hacerse en cualquier momento posterior.

Por todo ello la sentencia concluyó, respecto de la demanda principal, que: 'Se ha de desestimar por los motivos expuestos, pues no procede declarar la vigencia y validez de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 27 de noviembre de 2010, que lo son sin necesidad de declaración alguna porque en ningún momento han sido debidamente impugnados, pues lo que en realidad se pretendía con la demanda era obtener, al albur de esa declaración de vigencia y validez, una condena para que la Comunidad de Propietarios pagase la cantidad de 4.404'94 euros al demandante, o se la descontase de la deuda que ya tenía contraída en esos momentos con la comunidad por impago de gastos comunitarios, cuya reclamación en vía judicial al demandante es cierto que quedó 'anulada' (ver folio 4 del acta de la junta de 27 de noviembre de 2010, 23 de autos), pero que en ese extremo hay que entender superada por la posterior junta, que, se reitera, el demandante no ha impugnado y ninguna prueba ha presentado de que no viviera en la comunidad o cambiase la dirección de notificaciones, como es su obligación conforme dispone la LPH, por lo que hay que presumir que si las anteriores convocatorias de juntas le llegaron, la de julio de 2011 también le hubo de llegar, habiendo habido tiempo suficiente después para realizar actos tendentes al esclarecimiento de las cosas sin que se hayan producido.'

Y, en lo que respecta a la demanda reconvencional de pago de la suma de 8.530'47 euros, la sentencia la estima pues considera que la deuda ha sido acreditada por la parte demandante'...mediante la aportación de los certificados emitidos por el administrador de la sociedad, Sr. Eladio , (dos. 4 y 5 de la contestación, obrantes a los folios 79 a 94 de autos, especialmente los n° 79 y 80 y 93 y 94), que los ha ratificado en el acto del juicio y que recogen la cantidad total de los gastos habidos en la Comunidad e imputación a la vivienda propiedad del demandante, que ha reconocido en el acto del juicio que no ha pagado nada a la Comunidad en concepto de gastos comunitarios desde al año 2009, no siendo el momento ahora de discutir cuantías concretas de cantidades aprobadas en juntas o criterio de distribución de gastos sin haber impugnado los acuerdos de que dimanan, pues así lo impone elartículo 18 de la LPHantes citado, debiendo el demandante contribuir al sostenimiento de las cargas de la Comunidad, como también establece el art. elart. 9.1 letra 'e' de la misma LPH, diciendo que es obligación de cada propietario: 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', por lo que procede la condena del demandante al pago a la parte demandada de la cantidad dicha de 8.530'47 euros, no pudiendo ser un hecho obstativo de la condena el que nada menos que el año 2010 se acordara una 'anulación de la reclamación' mientras se solucionaba el tema de los daños estéticos, que no se ha solucionado, y que, en puridad no tenía que haber sido objeto de compensación, pues el pago de las cuotas comunitarias es una obligación legal que no debe ser objeto de este tratamiento, como ya puso de manifiesto en el acta la Sra. Blanca ese día, pero que, conforme lo dispuesto en elart. 5 de la LPH, que consagra el principio de autonomía de la voluntad y no ser un acuerdo prohibido se acordó así.'

En consecuencia, la sentencia dictada en primera instancia procedió a desestimar totalmente la demanda interpuesta por D. Justo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, haciéndolo en los términos siguientes: 'NO DECLARANDO LA VIGENCIA DEL ACUERDO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2010 EN CUANTO A PAGAR AL SR. Justo LA CANTIDAD DE 4.404'94 EUROS, toda vez que en ningún momento se acordó dicho pago en el mismo sino sólo los 'daños estéticos' en general, con imposición de costas a la parte demandante.'.

Asimismo, la sentencia estimó totalmente la demanda reconvencional formulada por la Comunidad de Propietarios, condenando al Sr. Justo al pago de la suma de 8.530'47.- de principal, con sus correspondientes intereses legales e imposición de costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero.

SEGUNDO.-Procede comenzar, por razones de sistemática, con la cuestión planteada por la parte apelada consistente en alegar,exartículo 458 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que concurre causa de inadmisibilidad del recurso fundada en que el artículo 449.4 de dicha Ley , que regula el derecho a recurrir en casos especiales, y ello por entender que concurre incumplimiento del requisito procesal para el acceso al recurso, exigido en dicho precepto legal y consistente en el pago o la consignación de la cantidad debida.

Debe la Sala conceder razón a la parte apelada ya que dicho precepto establece en su apartado cuarto que 'En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada'. Y, junto con el escrito de interposición del recurso, la apelante no aporta justificante de tal exigencia. Por lo tanto, en aplicación de dicho precepto y ante la falta de pago o consignación de la cantidad a cuyo pago viene condenado el demandado, se debe entender que se ha incumplido uno de los requisitos previos que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para la admisión de determinados recursos con efectos devolutivos en casos especiales, por lo que procederá la inadmisión que, en el presente estadio procesal, se transforma en motivo de desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia. En dicho sentido, y como recuerda la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 5.3.13 referida por la parte apelada,'...el Tribunal Constitucional, con relación a los supuestos de consignación impugnatoria, ha venido estableciendo que dicha exigencia no supone un requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial cuya finalidad consiste en asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable evitando que el sistema de los recursos sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89y31/92).'.

Por otro lado, en el caso de autos el demandado, incluso tras el traslado del escrito de oposición al recurso en el que se denuncia la falta del requisito de procedibilidad de pago o consignación del importe de la condena, no ha realizado acto alguno ni ha manifestado su intención de dar cumplimiento a tal requisito legal. Por lo que tampoco resultaría aplicable, a su favor, la previsión del apartado 6 del indicado artículo en relación con el 231 de dicho texto legal y 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los que se deriva que antes de rechazar o declarar desiertos los recursos se estará a la posibilidad de subsanación, cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley (pago o consignación de las cantidades correspondientes) pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.

No obstante, en el supuesto enjuiciado dicha admisión opera exclusivamente respecto de la apelación al pronunciamiento contenido en la demanda reconvencional, en el que la condena al demandado al pago de una cantidad de dinero que generaba la obligación para el apelante de acreditar tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contraía la sentencia condenatoria. No ocurriendo lo propio con el pronunciamiento relativo a la demanda principal, el cual es ajeno a tal requisito al ser el demandante el actor y ser ajena la apelación del pronunciamiento al previo pago o consignación de cantidad previa alguna a favor de la Comunidad.

Por lo tanto, deberá analizarse el recurso únicamente en cuanto a dicho pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal, no procediendo el análisis de los motivos de apelación de la demanda reconvencional; los cuales, dicho sea a mayor abundamiento, no desvirtúan tampoco los cumplidos argumentos en que la sentencia funda la condena al pago de la cantidad reclamada en reconvención (argumentos esencialmente transcritos en el Fundamento jurídico primero de esta sentencia de la Sala).

TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante realiza, en primer término, una alegación genérica relativa a que consideraba que la presencia de 'Caixabanc, S.A.' era necesaria en el acto de juicio, por lo que interesó en su día la suspensión para proceder a la ampliación de la demanda. Sin embargo, aprecia la Sala que no concreta la apelante petición alguna al respecto ante este Tribunal, por lo que, merced al principio rogatorio y de congruencia, no procede pronunciarse en dicho sentido. En cualquier caso, tal y como refiere la parte apelada, el decreto de fecha 5.11.13 aportado por el actor, D. Justo , con el escrito de fecha de registro de entrada 28 de febrero de 2014, no constituye un auto de adjudicación del inmueble sobre el que bascula la deuda litigiosa (auto de adjudicación que, de existir, se podría eventualmente pretender sostener sobre él una extensión de la reclamación), sino que se trata de un decreto dictado en los autos de Ejecución hipotecaria nº 102/2011 del Juzgado de Primera Instancia n° 23 de Palma que acuerda: '1.- Disponer que CAIXA BANK SA ocupe en el presente juicio la Posición de demandante en el lugar que venía ocupando BANCO DE VALENCIA SA'. 2.- Alzar la suspensión del procedimiento.'. Por lo que tal decreta no permite concluir que no siga el actor siendo el propietario del inmueble litigioso.

CUARTO.-Por lo demás, reitera el actor apelante, tal y como refería en la demanda, que en el mes de noviembre de 2010 se celebró Junta general extraordinaria de propietarios con el resultado que consta en el acta de esa misma fecha que obra en el expediente; Junta en cuyo orden del día se incluía:'2.-Información de la problemática ocasionada por las humedades de las terrazas de uso exclusivo de los pisos situados en las plantas NUM001 y NUM002 de acuerdo con los Estatutos de la Comunidad. Situación de las actuaciones a realizar por los apartamentos NUM003 y NUM004 .'.Considerando la parte apelante que en el acta de dicha Junta los presentes dieron su conformidad a las conclusiones del letrado Sr. Morell, que intervino en la misma, y, en concreto, y por lo que respecta al apartamento propiedad del apelante, entiende que acordaron por unanimidad que'en cuanto al NUM003 , la Comunidad se responsabiliza de los daños estéticos causados por la filtraciones del NUM005 '.

En dicho sentido, la Sala aprecia que tal acuerdo es pacífico en autos, puesto que no se discute en la contestación a la demanda e incluso en ella se afirma que'...la Comunidad aceptó responsabilizarse de los 'daños estéticos' causados por las filtraciones del NUM005 , sin embargo no es cierto que la Comunidad aceptase asumir la factura de 4.404,94 euros, ni las reparaciones que se indican en la misma .../... Por tanto, en la Junta de noviembre de 2010 lo único que acepta la Comunidad es 'responsabilizarse de los daños estéticos' y estos daños jamás quedaron concretados.'

Asimismo, también la sentencia de instancia admite que es cierto que en la Junta de propietarios celebrada el día 27 de noviembre de 2010 se acordó el pago de los daños estéticos causados por las filtraciones del piso NUM005 al del demandante. Pero añade la citada resolución que lo que no es cierto es que, dentro de esa aprobación 'genérica', pueda entenderse comprendido que se pagarían al demandante 4.404'94 euros, concluyendo que ésta'...es ésa una interpretación que el demandante hace en su propio interés, pero que no se compadece con lo que fue el acuerdo global de la junta de ese día, ...'.

Llegados a este punto considera la Sala que, obviamente, se debe partir del concreto contenido del suplico que cierra la demanda de autos, en el que no se reclaman 4.404,94.- sino que se pide únicamente un pronunciamiento declarativo en los términos siguientes:'que se declare la vigencia y validez de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 27 de noviembre de 2010, con la obligación de la Comunidad de propietarios de dar cumplimiento a todo lo allí acordado, e imponiendo las costas a dicha parte demandada.'.Por ello, llama la atención al Tribunal que, no solo se desestime la demanda principal, sino que incluso se incorpore al Fallo de la sentencia de instancia un pronunciamiento ajeno a lo reclamado en el suplico de dicha demanda, a saber:'NO DECLARANDO LA VIGENCIA DEL ACUERDO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2010 EN CUANTO A PAGAR AL SR. Justo LA CANTIDAD DE 4.404'94 EUROS, toda vez que en ningún momento se acordó dicho pago en el mismo sino sólo los 'daños estéticos' en general, con imposición de costas a la parte demandante.'.

Nótese, en dicho sentido, que el suplico del escrito de oposición a la demanda se limitó a pedir la desestimación de ésta con imposición de costas al demandante; y que, en cualquier caso, no hubiera podido tampoco, sin reconvención expresa al respecto, pretender la parte demandada el pronunciamiento que la sentencia le concede.

Por otro lado, desde el momento en que el pronunciamiento pretendido por el actor es declarativo de una obligación de hacer y ésta está reconocida en autos por la parte demandada como pendiente de cumplimiento, entiende la Sala que el Fallo de la sentencia debió estimar la petición, susceptible de ser consideradade factopacífica, de que'...se declare la vigencia y validez de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 27 de noviembre de 2010, con la obligación de la Comunidad de propietarios de dar cumplimiento a todo lo allí acordado...'.Sin perjuicio de que se concretara que tales acuerdos se limitaban a que'en cuanto al NUM003 , la Comunidad se responsabiliza de los daños estéticos causados por la filtraciones del NUM005 '.

Téngase presente, en dicho sentido, que tampoco es de recibo el planteamiento de la Comunidad, incorporado a la contestación a la demanda y relativo a que en la Junta de noviembre de 2010 lo único que acepta la Comunidad es'responsabilizarse de los daños estéticos' y estos daños jamás quedaron concretados.'.Cuando no consta tampoco que la Comunidad llevara a cabo iniciativa alguna en orden a concretar dichos daños estéticos, pese al acuerdo de responsabilizarse de los mismos. No siendo por ello de recibo el planteamiento, nuevamente incorporado al escrito de oposición al recurso y relativo a que:'Por lo tanto, resulta de imposible cumplimiento el acuerdo adoptado en la Junta de referencia y ello por causas totalmente imputables al actor. O, lo que es lo mismo, no se ha dado efectividad al acuerdo porque no se ha presentado factura por daños estéticos.'. Cuando es evidente que la Junta tampoco ha llevado a cabo iniciativa concreta dirigida a la determinación y concreción de tales daños. Por lo que considera la Sala que sí ha existido una pasividad por la parte de la Comunidad de Propietarios respecto del acuerdo de la Junta de 27 de noviembre de 2010 que le obligaba a responsabilizarse de los daños estéticos en cuestión. Pasividad que atribuye el derecho al actor de reclamar en autos un pronunciamiento declarativo de tal obligación, la cual, desde luego, no es, como pretende la apelada, 'de imposible cumplimiento'.

Todo ello determina la obligación de estimar el recurso sin perjuicio de la matización antedicha. En el bien entendido que, tal y como sostiene la sentencia de instancia y la parte apelada, no se admitió en el acta que el coste de esos gastos de reparación fuera el de la factura, por mucho que obrara en poder de la anterior Administradora con anterioridad a esa Junta. Puesto que, en el acta, tal y como afirma la propia representación procesal de la parte apelante con relación a tal factura:'Ninguna salvedad a dicha factura se hizo en la Junta, ni la más mínima referencia a la misma, simplemente se aceptó la responsabilidad por esas filtraciones.'. Por lo que no cabe conceder validez a una factura no expresamente aprobada en la Junta.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia en cuanto a la demanda principal no merecen tampoco pronunciamiento al estimarse en parte (todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Justo , representado por la Procuradora Dª Catalina Campins Crespí, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 12 de marzo de 2014 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de obligaciones de hacer derivadas de acuerdo comunitario, con reconvención sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 332/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1.- CONFIRMARla sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos contenidos en el párrafo segundo del Fallo de la misma, relativos a la demanda reconvencional.

2.- REVOCARla sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos contenidos en el párrafo primero del Fallo de la misma, relativos a la demanda principal, ACORDANDO EN SU LUGAR:ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Justo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ', sito en el PASEO000 n° NUM000 (Calviá), representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, DECLARANDOla vigencia y validez de los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios celebrada el día 27 de noviembre de 2010, en lo relativo a que, respecto de la vivienda sita en el NUM003 , la Comunidad se responsabilizó de los daños estéticos causados por la filtraciones del NUM005 ; con la obligación de la Comunidad de propietarios de dar cumplimiento a dicha obligación.

3.-Al estimarse parcialmente la demanda principal, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en costas en primera instancia respecto de dicha demanda.

4.-Al estimase parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengas en esta alzada.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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