Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 521/2013 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 488/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100474


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 521/2013-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 675/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 488/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 675/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de Edemiro contra AURGI ANJANA INVESTIMENTS, S.L.U. y STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de febrero de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Edemiro contra Aurgi Anjana Investments, S.L.U. y contra Stock Uno Grupo de Servicios, S.L. y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas.

Condeno al actor al pago de las costas procesales meritadas en este proceso.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda el actor, D. Edemiro , ejercita acción en reclamación de la cantidad de 12.960'14€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de una deficiente reparación del vehículo de su propiedad y de la imposibilidad de disfrutar del mismo durante dos meses; de dicha cifra la cantidad de 11.654'54€ se corresponde con el presupuesto de la reparación de aquello mal ejecutado por parte de Aurgi, reparación que consiste en la sustitución del motor y del tubo de vehículo, y los restantes 1.305'6€ corresponden a los gastos de taxi que el actor se ha visto obligado a abonar al verse privado de su vehículo y que eran necesarios para que poderse trasladar diariamente desde su domicilio en Viladecans a su puesto de trabajo en el Puerto de Barcelona. Alega, en resumen, el demandante para fundar su pretensión que el día 16.12.2010 retiró el vehículo Volkswagen Golf con matrícula NUM000 de su propiedad del taller Aurgi en el que se habían efectuado trabajos de cambio de filtro de aceite, cambio de filtro de aire y cambio de aceite del tubo y que el mismo día, como consecuencia de haberse efectuado defectuosamente dicha intervención, su vehículo sufrió una pérdida de aceite que provocó el destrozo del motor; añade que, aceptando su responsabilidad, el taller procedió a la reparación a su cargo de la avería provocada, procediendo a la sustitución del motor y del tubo, si bien se colocó un motor de segunda mano cuando el actor en todo momento les exigió que el motor estropeado debía ser reemplazado por uno nuevo, por lo que en todo momento manifestó su disconformidad con la reparación llevada a cabo. La demanda se dirige inicialmente contra AURGI ANJANA INVESTMENTS, S.L.U, titular del taller, ampliándose posteriormente, al estimarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por ésta, contra STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS SL

El presente recurso se sustancia contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda, y que es impugnada por el demandante, quien alega, en esencia, que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.-Admitida la intervención defectuosa en el vehículo en el cambio de filtros y aceite por parte del taller de las demandadas y su responsabilidad e indiscutido que la demandada llevó a cabo la sustitución del motor y el turbo dañados por otros usados, el núcleo de la controversia se ciñe en determinar si, partiendo del principio de indemnidad del perjudicado, la reparación del daño llevada a cabo es correcta y suficiente.

Antes de entrar a conocer y resolver sobre el fondo, es preciso recordar que es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que quedan determinados en la fase de alegaciones o fase expositiva del pleito, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la 'mutatio libelli') y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, tal afirmación comporta como consecuencias, de una parte, que el órgano judicial haya de observar en su resolución la preceptiva congruencia y de otra, para las partes, que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo que fue desarrollada en la interpretación del antiguo 359 LEC 1881 es trasladable al actual 218.1 LEC 1/2000, si bien es preciso puntualizar que, respecto del procedimiento ordinario, la controversia queda definitivamente fijada en el acto de la audiencia previa, si bien ello con las limitaciones que imponen los artículos 426 y 428.1 LEC -caben alegaciones complementarias, aclaraciones o rectificación de extremos, siempre que no alteren sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos-. Esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 460 LEC, correlativo al 862 LEC 1881 -) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.

En el supuesto de autos el actor en su demanda alega únicamente para fundar su pretensión su disconformidad, manifestada en todo momento, con la reparación que le había efectuado el demandado, porque 'lo único que hizo fue sustituir el motor y el tubo por uno de segunda mano el cual según factura costó 3070'41€, si bien mi mandante les ha exigido siempre que le fuese reemplazado el motor por uno nuevo' (sic). Así, ninguna alegación recoge la demanda en relación al estado del motor instalado o al defectuoso funcionamiento del vehículo tras la sustitución del motor; tampoco se hicieron al respecto alegaciones complementarias en la audiencia previa. En consecuencia, todas las alegaciones vertidas al respecto, bien durante la primera instancia bien en el recurso de apelación, introducidas con posterioridad, resultan extemporánes y no pueden ser tenidas en consideración.

Sentado lo anterior, y partiendo, como elementos indiscutidos, de la previa existencia de una intervención defectuosa que provocó graves daños en el motor, de la responsabilidad por ellos del taller que la efectuó y de que por el taller causante del daño se procedió a la reparación del daño causado, mediante la sustitución por un motor y un turbo usados, la demanda no puede prosperar. Así es, teniendo en consideración que el motor dañado no era nuevo, la responsabilidad por el daño causado no ha de comportar necesariamente la sustitución por un motor nuevo, puesto que el principio de indemnidad comporta que el perjudicado quede tras la reparación del daño en la misma situación patrimonial que se encontraba antes de sufrirlo, por tanto, con un vehículo con un motor usado (en el caso de autos, con unos 80.000Km circulados), de tal manera que la sustitución, sin más, por un motor nuevo, podría comportar incluso un enriquecimiento injusto del actor, tanto más cuanto en el caso de autos no se pide la sustitución del motor usado instalado por el taller demandado por otro nuevo, sino una indemnización pecuniaria por el importe de un motor nuevo, quedando en el turismo el motor colocado.

A mayor abundamiento, y solamente a efectos dialécticos, cabe señalar que, aún teniendo en consideración los hechos extemporáneamente alegados, la demanda no podría prosperar. Así es, reparado el daño causado por la sustitución del motor, el actor sólo podría reclamar por no haberse efectuado correctamente la reparación in natura si:

(a) El motor instalado supusiera un demérito para el vehículo en relación al motor con el que éste contaba antes del siniestro; a este respecto alega el demandante que el motor y turbo colocados habían sido rectificados, eran más antiguos que el suyo y habían rodado un número de kilómetros notoriamente superior (entre 100.000 y 120.000), pero es lo cierto que tales alegaciones se encuentran absolutamente huérfanas de prueba (que ni siquiera se ha intentado), no existiendo en los autos elemento alguno del que resulten estos datos.

(b) El vehículo tras el cambio de motor presentara un incorrecto funcionamiento. En este sentido alega el actor que desde entonces al turismo le falta potencia en las subidas; tampoco esta afirmación ha quedado suficientemente acreditada. No hace prueba al respecto la declaración en prueba de interrogatorio de parte del demandante, ya que recordemos esta prueba ha de se valorada conforme a lo dispuesto en el art. 316 LEC . No se aporta pericial alguna que objetive el funcionamiento del vehículo, y únicamente se aporta prueba documental reforzada por la declaración testifical del legal representante de Serviauto Viladecans S.L. (por más que se trate de un testigo con conocimientos técnicos, ni el presupuesto aportado ni su declaración puede ser considerada como una prueba pericial); y, estas pruebas no han formado la convicción del tribunal respecto a la falta de potencia del vehículo. Así, si bien en el presupuesto de reparación que se aporta consta que 'se aprecia en prueba dinámica falta de potencia a bajas RPM (posible avería en turbo, es necesario desmontarlo para verificarlo)', no puede obviarse que, se una al mismo documento un 'protocolo de diagnóstico' en el que todas las pruebas resultan 'oK', que al final del mismo presupuesto se hace constar por el mismo taller que lo emite que 'este presupuesto es orientativo a petición del cliente, realizado sin estar el vehiculo en el taller...'y que no consta que tal falta de potencia pueda estar causada por un inadecuado estado del motor. Por últímo, tampoco podemos obviar que el demandante ya mostró su disconformidad con la reparación en el mismo momento de recoger el vehículo del taller (doc.4), por tanto, antes de haber podido comprobar si su funcionamiento era o no correcto y que en la reclamación extrajudicial cursada a través de burofax el 6.7.11 (doc. 91) ninguna referencia se hace a deficiencias o mal comportamiento del motor instalado, sino que se reitera la exigencia de que el motor dañado se reemplazara por uno nuevo.

En último término, la apelante denuncia que la sentencia omite todo pronunciamiento respecto a los gastos de pintura y limpieza del vehículo, ya que en el taller al abrir y cerrar la puerta la habían golpeado con otro vehículo y que el asiento y el volante se encontraban sin plastificar y en pésimo estado. Si bien es cierto que el presupuesto por limpieza y reparación de puerta se incluyen en la reclamación ((fols 15 i 16), no lo es menos que ni en la demanda ni en el acto de la audiencia previa se hace referencia alguna al motivo de dicha reclamación, hechos que han sido introducidos ex novo en esta segunda instancia, siendo, en consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, extemporáneos, por lo que no pueden ser tenidos en consideración.

En definitiva, la impugnación debe decaer.

TERCERO.-Distinta suerte ha de correr la impugnación en lo que respecta a la indemnización por gastos de desplazamiento durante el tiempo en que el actor se vio privado de su vehículo durante la reparación del mismo.

Solicita el actor que ser indemnizado por los gastos de taxi que hubo de sufragar para desplazarse desde su domicilio en Viladecans hasta su lugar de trabajo en el puerto de Barcelona, desde el día 3/2/2011 al 28/2/2011 (el siniestro ocurrió el 16.12.2010 y el coche reparado le fue entregado el día 1.3.2011).

Quien por una actuación negligente (en este caso, una defectuosa reparación) causa daños a un tercero ha de responder de los mismos, imponiendo el principio de indemnidad del perjudicado que éste sea indemnizado por los daños y perjuicios que le haya causado aquélla conducta negligente, de manera que su situación patrimonial no sufra menoscabo y se reponga, en la medida de lo posible, al mismo estado que tenía antes del hecho dañoso.

En este caso, durante el tiempo en que duró la reparación el actor se ha visto privado del uso de su vehículo, y, del examen de cuanto se ha aportado y practicado en autos, se llega a la conclusión que dicho vehículo le era necesario para el normal desarrollo de su actividad y que el carecer del mismo le ha comportado unos concretos gastos, cuya existencia y cuantía han quedado suficientemente acreditados, de modo que el mismo ha de ser resarcido por dicho concepto. Y a este respecto han de formularse las siguientes consideraciones: (a) Alegado por el actor en su demanda que residía en Viladecans y trabajaba en el Puerto de Barcelona, éste hecho no fue negado ni cuestionado por la demandada en su constestación, por lo que no tratándose de un hecho controvertido está exento de la necesidad de ser probado; (b) Queda acreditado, a través de la documental aportada, no impugnada, la utilización de taxis de ida y vuelta los días laborables del indicado período así como su importe; (c) siendo un hecho notorio la dificultad de trasladarse desde Viladecans hasta el Puerto de Barcelona, la disponibilidad de un coche se entiende como necesaria, de ahí que el actor haya de verse resarcido por los que perjuicios que le haya ocasionado esta falta y la necesidad de proveerse de un medio de transporte, lo que ha llevado a cabo mediante la utilización de taxis, por lo que ha de ser indemnizado por ello, sin que pueda excluirse tal procedencia al no haber sido desvirtuada su necesidad, por cuanto las demandadas ni siquiera alegan de què otros medios alternativos de transporte más económicos pudiera haberse valido el actor ni en què medida su utilización hubiera resultado menos costosa; (d) No ha quedado probado que, como ellas alegan, las demandadas ofrecieran al actor un coche de sustitución -que éste solicitó en su reclamación oficial inicial (doc. 4 de la demanda) - y que fuera rechazado por el mismo; (e) No se ha negado que el vehículo hubiera permanecido paralizado en el taller para su reparación durante los dos meses por los que reclama el actor debiendo tenerse en consideración que la estancia en el taller fue consecuencia de la mal praxis del propio taller en una reparación anterior y que no existe prueba alguna (no siquiera se alega) que la prolongada duración de esta reparación fuera de algún modo imputable al perjudicado.

En consecuencia, las demandadas deberán indemnizar al actor en la suma reclamada por este concepto de 1.305'6€.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , las demandada vienen obligadas al pago del interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda.

En último término, es oportuno puntualizar que ambas demandadas, como titular del negocio y como gestora que realizó efectivamente la reparación del vehículo, respectivamente, deben responder solidariamente frente al tercero perjudicado (nótese que la propia demandada inicial opuso la falta de litisconsorcio pasivo necesario y no su falta de legitimación pasiva), sin perjuicio de los acuerdos en orden a esta responsabilidad que pudieran existir, en el ámbito interno, en sus relaciones entre ellas.

En definitiva, y por todo cuanto antecede, procede, estimando en parte el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar dictar otra por la que se condene a las mercantiles demandadas en los términos que anteceden.

CUARTO.-No procede una especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia, al haber sido estimada parcialmente la demanda, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC ).

Idéntico pronunciamiento procede respecto a las costas de esta alzada al haber sido estimado, al menos en parte, el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).

Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , ha de procederse a la devolución al apelante de la totalidad del depósito para recurrir constituido.

Fallo

ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento ordinario núm. 675/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Sant Boi de Llobregat, SE REVOCA la indicada resolución, y en su lugar se dicta otra por la que, estimando en parte la demanda interpuesta por el citado apelante contra AURGI ANJANA INVESTMENTS, S.L.U. y contra STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS S.L., SE CONDENA a dichas demandadas a pagar solidariamente al actor la suma de 1.305'6€ (MIL TRESCIENTOS CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS) EUROS, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda.

No se efectúa una especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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