Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 508/2013 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 488/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100485

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10622

Núm. Roj: SAP B 10622/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 508/2013-D
JUICIO VERBAL NÚM. 549/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 488/2014
Ilmo. Sr. Magistrado
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio
verbal, número 549/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 56 de Barcelona, a instancia de Ángel
Jesús representado por el Procurador Dª. Begoña Sáez Pérez, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES
Y CONTRATAS, S.A. representada por el Procurador D. Sergio Rubio Carrera, los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia
dictada el día quince de abril de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Desestimo la demanda formulada por DOÑA BEGOÑA SAEZ PEREZ en nombre y representación de DON Ángel Jesús frente a CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., imponiendo al actor las costas del proceso.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ángel Jesús mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia, se alza D. Ángel Jesús insistiendo en la pretensión indemnizatoria allí formulada por razón de los perjuicios -daños materiales y personales- derivados del accidente de tráfico padecido en fecha 27 de diciembre de 2010 en el cruce de las calles Lagos de Alba e Ibón de la Solana de Zaragoza.

El Juzgado apreció la excepción de prescripción de la expuesta acción por el transcurso de un plazo superior al año que contempla el artículo 1968-2º del CC entre la fecha del alta de las lesiones sufridas por el Sr. Ángel Jesús (12 de enero de 2011) e, incluso, de la finalización de las sesiones de rehabilitación a que se sometió (17 de febrero de 2011) y la de interposición de la presente demanda el 11 de abril de 2012.

Sin discutir la aplicabilidad al caso del plazo de prescripción tomado en consideración en la sentencia apelada ( arts. 10-9 del CC y 111-3 del CCCat .), argumenta el recurrente en esta alzada, por una parte que, habiéndose sometido hasta el 17 de febrero de 2011 a sesiones de rehabilitación por razón de las lesiones sufridas, no fue dado de alta médica definitivamente hasta el siguiente 3 de marzo y, por otra, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1974 del CC , tuvo plena eficacia interruptiva el telegrama remitido en fecha 24 de enero de 2012 a FCC Servicio de Limpieza de Fomento de Construcciones y Contratas SA (en lo sucesivo, FCC); argumentos que, como se verá, a continuación, han de prosperar.



SEGUNDO .- En efecto, prescindiendo del evidente error material que, en la indicación de la fecha, se contiene en el informe del centro de fisioterapia adjuntado al folio 33 de los autos (no consta sufriera más traumatismo el actor en la extremidad superior derecha que el derivado del siniestro que nos ocupa), no cabe sino considerar justificado que, no obstante haber sido dado de alta laboral en fecha 12 de enero de 2011 según parte médico aportado al folio 31, hasta el siguiente 17 de febrero se sometió el Sr. Ángel Jesús a sesiones de rehabilitación. Máxime, cuando el siguiente 3 de marzo el Dr. Esteban , que controlaba la evolución de sus lesiones, decidió aplicar al paciente determinado tratamiento -infiltración- por razón del dolor que seguía padeciendo, como demuestra el documento obrante al folio 30 y ratificó el propio facultativo en su declaración testifical.

No fue, por tanto, sino a partir del 17 de febrero de 2011 cuando, tras conocer el total alcance de los perjuicios sufridos, pudo ejercitar el perjudicado la consiguiente acción, gozando en consecuencia de plena eficacia interruptiva del plazo de prescripción el telegrama remitido a la entidad demandada el 24 de enero de 2012 (v. folio 37).



TERCERO .- De los razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho segundo de la propia sentencia apelada -que aquí se dan por reproducidos- deriva la ineludible responsabilidad de FCC por los hechos que motivan la reclamación actora.

Y es que, visto el tenor del atestado elaborado por la Policía Local tras el siniestro (folios 9 a 12) y las declaraciones testificales de los agentes que se personaron inmediatamente en el lugar, no cabe sino concluir acreditado que, al realizar las habituales labores de limpieza arrojando agua en las calles en ejecución del contrato con el Ayuntamiento de Zaragoza, y con evidente contravención del protocolo de actuación aportado a los folios 126 a 129 dadas las bajas temperaturas ese día, los empleados dependientes de FCC provocaron la formación de la placa de hielo en la C/ Lagos de Alba que motivó la pérdida de control y consiguiente caída de la motocicleta que pilotaba el Sr. Ángel Jesús , caída de la que se derivaron los daños y las lesiones cuya reparación se postula en la demanda.



CUARTO .- Impugnó la ahora apelada las concretas sumas de contrario reclamadas con variados argumentos que han de correr también diversa suerte. Se hace preciso distinguir: - Periodo de curación de las lesiones: No cabe sino reconocer al perjudicado los 1.721'55 euros solicitados por el periodo total de curación de las lesiones padecidas (policontusiones y traumatismo en la mano derecha), periodo justificado mediante la documentación médica traída al proceso (15 días impeditivos y otros 30 no impeditivos).

- Secuela: Ciertamente, el informe médico aportado en el acto del juicio y la declaración testifical del Dr. Esteban justifican que sufrió el Sr. Ángel Jesús una recaída con reaparición de la sintomatología en la mano -dolor- que motivó una segunda baja laboral entre el 11 y el 27 de noviembre de 2011. Ocurre que semejante recaída hubiera justificado la reclamación de la consiguiente indemnización por el nuevo periodo de incapacidad pero no acredita, por sí, la realidad de la secuela que se valoraba en un punto en la demanda y por la que se reclaman 686'92 euros, secuela que, como tal, ni siquiera confirmó aquel facultativo.

- Gastos médicos: Se reconocerán al apelante los 525 euros interesados en concepto de gastos de rehabilitación, según justificante obrante al folio 33.

- Daños de la motocicleta: Resulta indiferente que se limitara el actor a aportar el informe de valoración de los daños de la motocicleta indiscutidamente siniestrada (300'94 euros, según peritaje unido a los folios 16 a 28). Porque, haya acometido o no su reparación, el perjuicio viene determinado por los propios daños, que produjeron el consiguiente desmerecimiento del vehículo y, por tanto, el equivalente perjuicio patrimonial a su propietario.

- Daños en la ropa: No cabe, por último, sino reconocer al Sr. Ángel Jesús la prudente suma reclamada (150 euros) en concepto de daños en la ropa que portaba en el momento de sufrir el accidente (traje y guantes); daños que no sólo es posible presumir como consecuencia perfectamente lógica de la caída al suelo que sufrió, sino que vienen justificados mediante las fotografías aportadas a los folios 34 a 36.

Acogiendo por tanto parcialmente el recurso formulado, se condenará a la entidad demandada al pago de la suma de 2.697'39 euros, suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y los previstos en el artículo 576 LEC desde ésta hasta su completa ejecución.



QUINTO .- Conforme al artículo 394-2 LEC , dado que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398- 2 LEC ).



SEXTO .- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, acogiendo en parte el recurso de apelación formulado por D. Ángel Jesús , revoco la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona .

En consecuencia, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Ángel Jesús contra FCC SERVICIO DE LIMPIEZA DE FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, debo condenar y condeno a esta última al pago al actor de la suma de 2.697'39 euros, suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y los previstos en el artículo 576 LEC desde ésta hasta su completa ejecución.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.

Devuélvase al apelante el depósito en su día constituído de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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