Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 383/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 488/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100470
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 383/2014
Incidentes núm. 70/2014
Juzgado Mercantil 1 Lleida
SENTENCIA nº 488/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a catorce de noviembre de dos mil catorce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidentes número 70/2014, del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 383/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 . Es apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por la procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por el letrado IGNACIO SAENZ DE BURUAGA MARCO . Es apelada la ADMINISTRADORA CONCURSAL DE STATUTS ALIMENTARI, S.L., defendida por la letrada ANNA BETRIU MONTULL. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2014 , es la siguiente: 'FALLO. ESTIMO la demanda incidental presentada por la AC de STATUS ALIMENTARI S.L., en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 70/14 (referido al concurso núm. 581/12) y en consecuencia:
1.- declaro la nulidad, ineficacia y en consecuencia, la rescisión de la prenda constituida en la póliza núm. 0049-2587-1030507743 sobre los derechos de crédito derivados de las imposiciones a plazo fijo núm. 3024055702-1 de 40.000 € y num. 30240055702-2 de 10.000 € que la concursada tienen en el mismo banco de Santander otorgada por el Notario de La Seu d'Urgell Sr. Francesc Xavier Francino Batlle, protocolo num. 665 de fecha 12 de diciembre de 2011
2.- condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y ordeno el pago a la masa activa de STATUS ALIMENTARI Sl de la cantidad de 50.000 €, más intereses correspondientes.
Todo esto sin hacer especial condena de las costas causadas en el curso de este procedimiento.
[...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, BANCO SANTANDER, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 24 de octubre de 2014 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que se ejercita la acción de reintegración concursal planteada al amparo del Art. 71 de la Ley Concursal por la Administración Concursal de la concursada Status Alimentari, SL, respecto de la prenda constituida en la póliza 0049-2587-10 30507743 sobre los derechos de crédito derivados de las imposiciones a plazo fijo número 302405 50702-1 de 40.000 € y número 30240055 702-2 de 10.000 €, que la concursada tiene en Banco de Santander, otorgada por el notario Sr. Batlle en fecha 12 de diciembre de 2011.
Contra esta resolución interpone recurso la demandada Banco Santander, SA, alegando infracción del Art. 71. 3 y 75. 1 de la Ley Concursal y error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia de primera instancia, en cuanto a la existencia del perjuicio y al carácter ordinario de los actos realizados.
La Administración Concursal se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al considerar concurren los requisitos para que prospere la acción de reintegración ejercitada.
SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso hay que tener en cuenta en primer lugar que mediante el ejercicio de la acción de reintegración, se pretende garantizar los derechos de los acreedores afectados por el concurso, preservando la integridad del patrimonio que debe servir para la satisfacción ordenada de los créditos, mediante la rescisión de los actos realizados por el deudor que representan un perjuicio para los acreedores concursales, para que su derecho al cobro de los créditos no se vea burlado por la reducción del patrimonio que comportan tales actos del concursado, de forma que la posibilidad de ejercicio de la acción alcance no sólo a los actos anteriores a la declaración de concurso sino también a los posteriores, en caso de que tras dicha declaración el deudor distraiga bienes o derechos que deberían formar parte de la masa activa.
Invoca en primer lugar la recurrente infracción del Art. 71.3 LC y error la valoración de la prueba, refiriendo que habiendo resultado acreditado que la constitución de la prenda tenía como objeto obtener el préstamo necesario para cubrir el saldo deudor del crédito vencido, hay que concluir que la obtención de refinanciación excluye la existencia de perjuicio, ya que resultaría contradictorio que la concesión de refinanciación al deudor como medio de ayuda a la superación de sus dificultades económicas, acabe considerándose un acto perjudicial para la masa.
Establece el artículo 71 de la LC ' 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'.
Si analizamos la actual regulación de la LC, advertimos que la misma huye de los rígidos esquemas de la retroacción característicos de la legislación previa, para instaurar un marco general de acciones de reintegración de bienes y derechos a la masa, realizados en el concreto período temporal de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y basados en la existencia de un perjuicio para la masa con independencia, en principio, del elemento objetivo relativo al carácter fraudulento del acto impugnado. La prueba del requisito esencial del 'perjuicio para la masa activa' se facilita con presunciones de carácter iuris et de iure i iuris tantum.
Por otro lado, resulta difícil dar un concepto de perjuicio patrimonial, al existir el riesgo de que un criterio de interpretación excesivamente laxo convierta en rescindibles todos los actos realizados por el deudor en los 2 años anteriores a la declaración del concurso, con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica. Pese a ello, resulta patente que la jurisprudencia mercantil se ha decantado, en clara oposición a sólidas interpretaciones doctrinales, por el concepto amplio de perjuicio, comprensivo no sólo de aquellos actos que suponen una disminución de la masa activa sin contraprestación de ningún tipo, sino también de los actos que perjudican la masa activa al tiempo que reducen el pasivo si ello supone una alteración del principio general de la par conditio creditorum.
En tal sentido se ha pronunciado ya este Tribunal en sentencias 238/2011, de 13 de julio de 2011 y 39/2013, de 25 de enero 2013 , resultando también ilustrativas la SAP Madrid, sección 28ª, de 19 de diciembre de 2008 , SAP Barcelona, sec.15, de 8 de enero de 2008 y SAP de Madrid, sec. 28, de 15-1-10 .
Dispone ésta última: 'Hemos de señalar que el perjuicio para la masa activa también puede provenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, según la regla de paridad de trato. Porque la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en el proceso concursal, de manera que también operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino además del pasivo, no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de igualdad de trato a los acreedores según las reglas predeterminadas legalmente. Lo que ocurre cuando dentro del período patrimonialmente deficitario se satisface tan solo el derecho de algunos elegidos en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban que mientras se sobreseía el pago de sus créditos se disminuía, en cambio, el activo que a todos interesaba a costa de atender los intereses particulares de algunos de ellos. Se justifica en tal caso la retroacción a favor de un trato más justo e igualitario del colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal. Así lo ha considerado también la jurisprudencia cuando, para salvar al acto de la nulidad por la retroacción, ha atendido a la falta de connivencia de ningún tipo entre la quebrada y la acreedora demandada para dar preferencia a ésta y discriminar a los demás acreedores, en perjuicio, por tanto, de la masa de la quiebra, y con lesión de la 'par conditio creditorum' ( sentencia del TS de 13-9-07 )'.
Igualmente la sentencia de la misma sección de la AP de Madrid, de 28-9-10 reitera: 'Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos. Se trata de una interferencia que el derecho concursal introduce en el principio de seguridad del tráfico, de mucho menos entidad, desde luego, que el antiguo principio de retroacción absoluta de la quiebra, en aras a garantizar la recuperación de aquellos bienes que hubiesen salido del patrimonio del deudor en un tiempo inmediatamente anterior a su declaración en concurso con la finalidad de posibilitar un trato más justo e igualitario al colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal'.
En este caso, la apelante se limita a reproducir los argumentos que expuso en el escrito de oposición a la demanda de reintegración, sin que fundamente su recurso en pruebas no tenidas en cuenta o no valoradas correctamente o en una fundamentación jurídica inadecuada, pretendiendo simplemente sustituir el criterio objetivo del juzgador por el suyo propio, sin fundamentar adecuadamente las razones que justifican dicho cambio.
La operación realizada es la constitución de una garantía real a favor de obligaciones nuevas, suscritas en sustitución de otras preexistentes, concurriendo, en consecuencia, la presunción de existencia de perjuicio, con admisión de prueba contraria, contemplada en el Art. 71.3.2º LC , no resultando discutido que estamos ante una refinanciación que sustituye la deuda vencida preexistente.
Ha resultado igualmente acreditado que hay un sacrificio no justificado para la masa pasiva en la constitución de la prenda.
La deuda de la operación de crédito fue de 50.000 euros más alta, como también lo fue la cantidad prestada, para la que se pactó un interés del 8,5%, apartándose 50.000 € del tráfico corriente de la empresa, en dos imposiciones a plazo, pignoradas a favor del banco.
Además en estas operaciones de cancelación de una póliza y de sustitución por otra, el banco cobró las correspondientes comisiones de cancelación y apertura.
Resulta patente que con todos estos movimientos la concursada pasó de tener un crédito de 138.000 €, por el que pagaba un interés ordinario del 6,5%, sin garantía alguna, a un préstamo de 200.000 €, por el que pagaba un 8,5%, afianzado por la administradora de la sociedad y además 50.000 € en un plazo fijo y pignorado.
Claramente con esta operación Banco de Santander mejoró su posición como acreedor, perjudicando a la sociedad que tuvo que disponer 50.000 € en dos imposiciones, en lugar de destinarlos al tráfico ordinario de la empresa y a los demás proveedores-acreedores.
En definitiva las alegaciones vertidas por la apelante, han sido examinada y rebatidas por el juzgador de instancia, con argumentos que la Sala considera correctos a la luz del resultado que arrojan las pruebas practicadas, y que no resultan desvirtuados por las interesadas alegaciones de la recurrente.
TERCERO.-Insiste también la apelante en el hecho que estamos ante actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, por lo que, de acuerdo con el Art 71.5 LC , estamos ante una operación irrescindible.
La cuestión ha sido analizada de forma pormenorizada por el juzgador de instancia, compartiendo la Sala la conclusión a la que llega a la vista de la documental obrante en autos, resultando evidente que ni la constitución de la prenda ni de las imposiciones a plazo, en una empresa con dificultades económicas, pueden ser consideradas ni ordinarias ni habituales.
Insiste también la apelante en que pese a que la nulidad que se solicita es de la prenda, debe tenerse en cuenta la totalidad de la operación, que está ligada a un préstamo. Dicha cuestión ha sido analizada también con total acierto por el juzgador a la vista de la jurisprudencia existente sobre la materia, debidamente reflejada en la resolución recurrida, que no rebate la recurrente en su recurso, siendo que además las alegaciones vertidas por ésta no desvirtúan para nada el hecho que la constitución de la prenda no es un acto ordinario de la empresa.
Efectivamente, tal y como pone de manifiesto la Administración Concursal en su escrito de oposición al recurso, la jurisprudencia menor al analizar la prohibición de rescisión contenida en el artículo 71. 5.1º LC , viene exigiendo no sólo que el acto sea ordinario, sino también realizado en un contexto de normalidad, requisito del que prescinde por completo la apelante en su recurso y que no concurre en el supuesto de autos por cuanto ni la constitución de la prenda, ni la de las imposiciones a plazo pueden ser consideradas ni ordinarias ni habituales.
En consecuencia, el recurso se desestima, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 394-1 y 398 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Lleida en el Incidente Concursal 70/2014 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
