Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 751/2013 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 488/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100434


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 751/2013

ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 36 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1669/2012

APELANTE/DEMANDADA REBELDE: Dª. Celia

PROCURADORA: Dª. GEMMA MUÑOZ MINAYA

APELADA/DEMANDANTE: GRENKE RENT, S.A.

PROCURADORA: Dª. ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 488

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1669/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, a instancia de Dª. Celia , como parte apelante-demandada, declarada en situación de rebeldía procesal en Primera Instancia y comparecida en esta alzada, representada por la Procuradora Dª. GEMMA MUÑOZ MINAYA, contra GRENKE RENT S.A., como parte apelada-demandante, representada por la Procuradora Dª. ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/07/2013 , sobre acción de resolución contractual y reclamación de cantidad.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de GRENKE RENT S.A. representada por la Procuradora Dª. Ana Mª Ariza Colmenarejo, contra Dª. Celia debo declarar la resolución del contrato suscrito por las partes de fecha 3 de noviembre de 2011, condenando a la demandada a la cantidad de 6.043,37 euros y a los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, y a entregar los bienes objeto del contrato en el plazo de diez días a partir de la firmeza de la presente, con condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada Dª. Celia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria Grenke Rent S.A. que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes.

TERCERO.-Por la parte apelante, junto con su escrito de interposición del recurso de apelación se aportó el documento nº 2 a efectos probatorios, dándose traslado a la contraparte que se opuso a su admisión, y resolviéndose por la Sala, mediante Auto de fecha 15/01/2014 su inadmitiéndose a trámite, y no considerándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes para deliberación, votación y fallo por la Sala, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DÍA 15 DE OCTUBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El presente recurso de apelación dimana de la reclamación de la suma de 6.043,37€, planteada en Primera Instancia por la representación de GRENKE RENT SA contra Dª. Celia por la falta de pago del arrendamiento de dos máquinas copiadoras, con aplicación de la cláusula penal pactada, con devolución de los objetos arrendados.

La demandada no contestó a la demanda, siendo declarada en rebeldía, tampoco compareció al acto de la Audiencia Previa.

Habiéndose dictado sentencia que estima íntegramente la demanda interpuesta por GRENKE RENT SA.

Formulando recurso de apelación Dª. Celia en el que denuncia la indefensión, que le ha causado la falta de información sobre la posibilidad de solicitar justicia gratuita, y la falta de funcionamiento correcto de las máquinas que eran de segunda mano.

TERCERO.-Por la representación de Dª. Celia , se alega en su primer motivo del recuro, que no pudo comparecer en el procedimiento en Primera Instancia por ausencia de recursos económicos, y que nadie le advirtió de la posibilidad de su designación y solicitud por el turno de oficio. Entendemos que dado que fue debidamente emplazada, sin que exista constancia en las actuaciones de su personación aún sin ser asistida por procurador y abogado, difícilmente se le podía informar de la posibilidad de solicitar justicia gratuita. Por ello consideramos que solo la recurrente es responsable de la falta de uso en Primera Instancia de dicho procedimiento, al no haberlo solicitado, recurriendo a dicha justicia gratuita en esta alzada.

CUARTO.-Por la representación de Dª. Celia , se alega como segundo motivo el error en la apreciación y valoración de la preaba, de tal modo que no ha tenido en cuenta que las máquinas eran de segunda mano y que no funcionaban.

Se debe partir del hecho de la situación de rebeldía en primera instancia de la demandada, ahora recurrente, tal declaración implica, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que es una situación «provisional» de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones, si dicho estado lo permite. Por lo tanto si compareciere después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor( STS 17/7/1978 , 29/3/1980 , 10/11/1990 ..)., sí podrá-si el momento procesal lo permite- probar la «inexactitud» de las alegaciones adversas( STS 25/6/1960 , 17/1/1964 , 16/6/1978 , 29/3/1980 ..).

En consecuencia, tal situación por la apelante, no exonera a la demandante de probar los hechos constitutivos de su reclamación, por mor de la carga adveraticia que impone el Art. 217 de la LEC , tampoco la obliga a probar hechos que no le han sido discutidos, ni opuestos por la demandada que ahora se los plantea, so pena de gravarle con un plus de prueba, en la que deba presumir los posibles alegatos que le puedan formular de contrario.

Y en el presente caso, la demandante probó ante la demandada, la entrega de las máquinas tras su adquisición para su arrendamiento, sin que conste objeción alguna sobre su estado ni su funcionamiento, aportando los documentos que acompañan su demanda y que no fueron impugnados, ni cuestionados en la Primera Instancia desplegando todos sus efectos probatorios.

Se entiende que la condición de rebeldía de la demandada impide que pueda esgrimir este posible incumplimiento del actor, como fundamento de su recurso, pues el demandado perdió irremisiblemente las facultades correspondientes a las oportunidades procesales y momentos ya transcurridos (preclusión). Por lo cual, si se persona transcurrido todo el procedimiento en la Primera Instancia, no le es permitido esgrimir defensas u objeciones constitutivas de excepciones o de razones de oposición como el incumplimiento, para las que precluyó su oportunidad de formularlas, y se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento oportuno de las cargas procesales que le incumben.

En consecuencia, el demandado queda privado de la posibilidad de alegar excepciones procesales y oponer hechos extintivos, obstativos e impeditivos a la pretensión del actor, debiendo reseñarse que en el presente caso tampoco compareció para proponer medios de prueba tendentes a acreditar unos y otros, por lo cual no puede ni efectuar alegaciones, ni proponer medios de prueba en esta alzada so pena de generar una situación de indefensión para el actor, al plantearse cuestiones nuevas que alteran el objeto procesal fijado en la primera instancia. En este sentido resulta clara la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero que señala 'si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere...'.

Esta delimitación acerca del ámbito de impugnación del demandado que no formuló contestación, fundamenta que tras estudiar la apelación, se pueda concluir que esta se sustenta en la introducción de hechos novedosos, pues no fueron alegados por vía de contestación, en concreto toda la articulación del incumplimiento en la entrega del bien arrendado, pues suponen la introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, contra la cual no existe oposición, sin que exista prueba alguna ni tan siquiera indiciaria, de que las máquinas no fueran las arrendadas como nuevas, ni que existieran problemas en su funcionamiento.

Todo lo cual tiene su fundamento en la garantía del ordenado desarrollo del proceso, y en evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. En virtud de este principio, aplicable tanto al actor como al demandado, este último no puede modificar sustancialmente su defensa después de contestada la demanda, de manera que no puede retractarse de lo que ha reconocido, formular nuevas excepciones procesales o materiales, ni alegar nuevos hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. En concordancia con el citado principio, si el demandado no ha contestado la demanda en tiempo, como señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1992 , queda precluída para esa parte el trámite de alegaciones, constituido para el demandado por la contestación a la demanda, no pudiendo formular alegaciones ni, consecuentemente, oponer excepciones procesales y hechos impeditivos, obstativos y extintivos, e igualmente proponer ni practicar prueba si tampoco comparece a la Audiencia Previa, ni al acto del Juicio, como acontece en el caso actual.

En base a estas consideraciones deben desestimarse del recurso interpuesto la oposición por incumplimiento contractual de la actora, en tanto en cuanto se basan en alegaciones extemporáneas de excepciones o hechos extintivos.

Expuesto cuanto antecede, se considera que la demandada al ser declarada en rebeldía, y no comparecer hasta la presentación del actual recurso, perdió el trámite de contestación e igualmente de presentación y practica de la prueba acreditativa de su derecho, precluyéndole la posibilidad de efectuar alegaciones y de valerse de medios probatorios, y sin que pueda aprovecharse de argumentos no alegados en tiempo, para cuestionar los hechos probados por el demandante, pues es en la demanda o contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa, y en el acto de la Audiencia previa seguida del Juicio, donde deben probarse o desvirtuarse la demostración de las respectivas tesis de los litigantes.

Lo que lleva a desestimar íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

QUINTO.-Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dª. Celia , representada por la Procuradora Dª. GEMMA MUÑOZ MINAYA, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de MADRID , en autos de Juicio Ordinario nº 1669/2012 a que este rollo se contrae y, procede:

1º.- CONFIRMARíntegramente la expresada resolución.

2º.- IMPONERa la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banesto-Grupo Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0751-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez sea firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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