Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 440/2013 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA

Nº de sentencia: 488/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100507


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007582

Recurso de Apelación 440/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 930/2012

APELANTE:D./Dña. Olga

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

APELADO:D./Dña. Jesus Miguel , D./Dña. Borja y D./Dña. Antonia

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veintiuno de octubre dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio número Ordinario 930/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: Dª Olga , y de otra, como Apelado-Demandante: D./Dña. Jesus Miguel , D./Dña. Borja y D./Dña. Antonia

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 64 de Madrid, en fecha 19 de marzo de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Dña. Antonia , D. Jesus Miguel y D. Borja , contra Dña. Olga , debo declarar y declaro la nulidad radical o absoluta (inexistencia) del contrato de compraventa otorgado por D. Luciano y Dña. Antonia , en escritura pública de 19 de Diciembre de 1979, ante el Notario D. Augusto Gómez-Martinho Faerna, con el Nº 2.130 de su Protocolo, en relación con la vivienda ubicada en el edificio de la CALLE000 y vuelta a la de DIRECCION000 , Nº NUM000 , piso NUM001 y cuarto trastero Nº NUM002 , anejo a la misma, con la consiguiente nulidad de la inscripción registral de dicha compraventa causada en el Registro de la Propiedad Nº6 de Madrid, debiendo producir dicha transmisión los efectos de una donación colacionable en la herencia o herencias que proceda y sin imposición de las costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa de la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid a instancia de DOÑA Antonia , DON Jesus Miguel y DON Borja contra DOÑA Olga cuya parte dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Formula recurso de apelación contra la misma DOÑA Olga en un extenso y reiterativo escrito en el que tras una prolija exposición de antecedentes en el que se relata nuevamente lo manifestado en su escrito de contestación a la demanda y los distintos trámites del procedimiento seguido en primera instancia, que obviamente por tanto no son motivos del recurso, alega varios motivos que se desarrollarán seguidamente y concluye con la suplica: 'acuerde revocar la repetida sentencia, decretando en lugar de sus determinaciones, la desestimación de la demanda y en consecuencia que la compraventa otorgada el 18 de diciembre de 1.979 es plenamente válida y eficaz, no procediendo su nulidad y, en el hipotético caso de no ser así, que dicha escrituración no en cierra ni representa a tenor de la normativa y de la doctrina jurisprudencial aplicables y consignadas en este escrito, una donación disimulada, con los demás pronunciamientos en rigor, todo ello según se procede de conformidad con el alcance, naturaleza y trascendencia del contenido de cada motivo impugnatorio precedentemente formulado tanto contra la demanda iniciadora de estas actuaciones, de 25 de junio de 2.012, como contra la sentencia de 19 de marzo de 2.013 que parcialmente la acoge, imponiendo a la parte demandante y apelada, de forma expresa y solidaria respecto de sus tres integrantes, las costas, caso de oponerse al presente recurso, por su manifiesta temeridad y mala fe procesales, inmersas en un claro abuso del derecho, cuanto igualmente se solicita sea así declarado de forma expresa.'

DOÑA Antonia , DON Jesus Miguel y DON Borja se opusieron al recurso deducido de contrario y solicitaron la desestimación del mismo y la condena en costas de la contraparte.

Cabe indicar con carácter previo que en el procedimiento que nos ocupa a pesar de que el suplico de la demandada se componía de 9 pedimentos, quedó circunscrito su objeto en la sentencia a la declaración de nulidad de la compraventa otorgada el 18 de diciembre de 1.979, pues el Magistrado Juez de Instancia ya en el fundamento de derecho segundo de la resolución, que no ha sido impugnado, hace referencia a que sólo va a resolverse sobre dicha cuestión, y consecuentemente sobre la inscripción registral de la finca objeto del contrato, pues 'las demás cuestiones planteadas han de deducirse en el especial procedimiento de división de la herencia, establecido en los artículos 782 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se impugna el fundamento de derecho tercero de la sentencia, alegándose no estar conforme con 'las formulaciones' que el proveyente efectúa en el mismo y en especial su conclusión de inexistencia de la compraventa de 18 de diciembre de 1.979, por no mediar precio y consiguientemente faltar la causa de la misma. Añade al final del mismo motivo que desarrolla a lo largo de cuarenta y siete páginas, que 'a tenor del contenido de la sentencia que se combate a través del presente escrito, se ve en la necesidad igualmente de impugnarla por no ser la misma congruente con las formulaciones de las partes litigantes, en concreto de la demandada, aquí apelante pues, si bien enuncia, conforme a los particulares de la misma transcritos, determinados planteamientos realizados desde la parte actora, en sus fundamentos de derecho indicados, a la hora de disponer, pronunciarse o fallar al respecto, silencia absolutamente la más mínima referencia de interpretación y valoración sobre una importante parte de la documentación obrante en autos, esencialmente aportada por esta parte, propuesta en la fase oportuna y admitida por el propio Juzgado, afectando de forma importante, a la hora de resolver, sobre las cuestiones planteadas oportunamente en demanda. De tal suerte es así el reproche que se realiza a la sentencia, que la misma ha de ser calificada de incongruente y adolece de la debida falta de motivación' invocando los artículos 209 , 216 , 218 de la LEC y el artículo 120.3 de la Constitución Española .

El motivo del recurso ha de ser rechazado.

En principio cabe señalar que ni el principio de justicia rogada se ha infringido ni el de congruencia, recogido en el artículo 218 LEC , porque la sentencia es congruente desde el momento que ha dado respuesta a las cuestiones objeto de litigio, sin introducir hechos nuevos, ni alterar la causa de pedir.

El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva, consagrado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución , obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional, de 18 de mayo de 1998 ; de de 14 de octubre de 1997 entre otras.)

El proceso civil se rige por una serie de principios, entre los que destacaremos el principio de preclusión que conforme a la doctrina contenida en la sentencia de 20 de febrero de 2006 supone que: 'los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso'.

El principio de rogación que se interrelaciona con el principio de congruencia y así la Sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 2006 , haciéndose eco de la doctrina del T. C. sobre el alcance del deber de congruencia y principio de rogación, afirma que: 'dicho deber impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)'.

Así pues, la perfecta adecuación del fallo a lo pedido pasa necesariamente por respetar la causa de pedir, siempre vinculante para el juzgador, que ha de ser entendida como componente fáctico de la acción ejercitada, esto es, conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión y que, según Sentencia de 5 de noviembre de 2004 'han de consignarse en los escritos expositivos del pleito, nunca en el conclusiones y resumen de prueba, puesto que no existe entonces posibilidad de alegar y probar lo contrario'.

En consecuencia la 'causa petendi' se identifica con el relato de los hechos efectuado en los escritos expositivos, y no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión, es que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio 'iura novit curia', pues, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes ni, por otro lado, puede impedir que el Tribunal base su decisión en fundamentos de derecho distintos de los invocados por las partes, si resultan adecuados, ya que al aplicar la norma adecuadas a los hechos litigiosos no se causa indefensión a las partes ( T.S. sentencia de 20 de octubre de 2005 ).

En conclusión, deberá entenderse que no existe incongruencia cuando el Tribunal acude al principio 'iura novit curia' y aplica una norma jurídica distinta de la invocada para la causa de pedir identificada por el actor, entendiendo por tal, no la fundamentación jurídica de la acción, sino el conjunto de acontecimientos de la vida en que ésta se apoya T.S. sentencia de 9 de febrero de 1990 ) o cuando cambia la calificación de la relación jurídica litigiosa ( T.S. sentencia de 17 de marzo de 1998 ); o cuando prescinde del rígido nominalismo del proceso romano expresado en la editio actionis ( T.S. sentencia de 18 de abril de 1995 ) , ello pasa por respetar la causa de pedir, verdadero límite a la aplicación de dicho principio, de modo que no cabe aplicar norma distinta de la invocada cuando ello conlleve la alteración del referido componente fáctico de la acción, debidamente introducido en el pleito ( T.S. sentencia de 4 de junio de 2008 ).

Por lo tanto, los hechos en cuanto sustentan la acción y constituyen la causa petendi determinan la acción ejercitada, pues no es precisa la edictio actionis en nuestro derecho y ellos, los hechos, constituyen el límite para salvaguardar el principio de aportación de parte y rogación, sin que puedan alegarse hechos nuevos en la alzada ni conclusa la fase de alegación en la instancia.

Estos principios tienen su plasmación normativa en los artículos 216 y 218 de la L.E.C .

La congruencia de las sentencias, así como demás resoluciones judiciales, que, como un requisito de las mismas establece el art. 218 LEC , se mide por el ajuste, o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Esta alteración del debate procesal, con la posibilidad de que se traduzca en una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión de alguna de las partes del proceso, se produce, más en concreto, en los supuestos en los que el órgano judicial incurre en incongruencia por otorgar más de lo pedido (ultra petita) o algo distinto de lo solicitado (extra petita).

En los dos casos, el pronunciamiento rebasa el 'petitum' de la parte y es posible que, como consecuencia, se produzca la referida situación de indefensión a quien no tuvo ocasión de alegar nada sobre tales extremos por entenderlos al margen del debate procesal.

La determinación de si un órgano judicial ha incurrido o no en incongruencia exige contrastar los escritos de demanda o recurso y oposición o impugnación con lo acordado en la sentencia.

La sentencia del T.S. de 24 de septiembre de 2013 en relación al presupuesto de congruencia señala: 'como se expone en la sentencia del T.S. de 18 mayo 2012 que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( T.S. sentencia de 14 de abril de 2011 ).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así corno una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). Del mismo también conviene destacar que es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como una desestimación implícita de la pretensión planteada.

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 ). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . EDL1978/3879 la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).

La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del íter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Constitución , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 )'.

En el primer motivo del recurso, la incongruencia omisiva se sustenta en que no se han examinado en la sentencia todas las alegaciones de la demandada en relación con la validez que postula del contrato de compraventa y en relación a la no existencia de nulidad ni se ha examinado la totalidad de la prueba documental por ella aportada, sino de manera sesgada.

En este punto, ha de entenderse que no se produce incongruencia omisiva en el concepto definido por la doctrina anteriormente, ya que se examinan las pretensiones de las partes, la existencia de nulidad y la existencia de precio como hecho impeditivo de la pretensión de la actora, sin que sea preciso el examen de la totalidad de las alegaciones de las partes, siempre que la ratio decidendi quede explicitada en la resolución de manera clara a los efectos de constituir motivación suficiente que permita establecer los argumentos jurídicos de la resolución.

TERCERO.-Siguiendo con el primer motivo del recurso y con carácter general cabe señalar que el negocio jurídico traslativo de dominio más común es el contrato de compraventa ( artículo 1.445 del Código Civil ). El contrato de compraventa de un bien inmueble ha de constar en documento público de conformidad con artículos 1279 y 1.280 del Código Civil dado que según dispone el primero de ellos 'Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.' Y el segundo: 'Deberán constar en documento público: 1º) Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.'.

Coincidimos con el criterio del Juzgador de instancia, de que concurren suficientes indicios, valorados en su conjunto, para llegar a la conclusión de que el contrato de compraventa litigioso es un contrato simulado.

Es conveniente mencionar la doctrina jurisprudencial relativa a la simulación. Y así las sentencias del Tribunal Supremo de 22 febrero 2007 y 18 de marzo de 2008 proclaman que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.251-3° del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 del CC ). Asimismo la sentencia del Alto Tribunal de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( ss. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que ... «la doctrina de esta sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunte, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervenientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )»

Las cuestiones relativas a la simulación contractual se contemplan en el Código Civil bajo el prisma de la causa y así dispone el artículo 1276 de dicho cuerpo legal que 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. Y es que en nuestro ordenamiento civil es requisito del contrato que concurra una causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 del Código Civil ). En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( artículo 1.274 del Código Civil ).

En el contrato de compraventa, definido en el artículo 1.445 del Código Civil , la causa del contrato para el vendedor es el pago del precio de la cosa vendida ( artículo 1.500 del Código Civil ). Y los contratos sin causa no producen efecto alguno ( artículo 1275 del Código Civil ). Siendo así que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad ( artículo 1276 del Código Civil ). Por lo que un contrato de compraventa con precio inexistente, que se hace constar ficticiamente en el mismo, es radicalmente nulo. Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso.

En el caso de autos, se otorgó escritura de compraventa con fecha 18 de diciembre de 1.979 en la que don Luciano y doña Antonia vendían a su hija Olga que compraba la vivienda ubicada en la DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 de Madrid, con cuarto trastero anejo número NUM002 , sito en la planta NUM003 de DIRECCION001 del mismo edificio por la suma de dos millones de pesetas, cantidad que la parte vendedora manifestaba haber recibido antes de dicho acto de la parte compradora y de la cual otorga la más completa y eficaz carta de pago, folio .

Los demandantes pretenden que se declare que dicho contrato es nulo o inexistente puesto que no medió precio en la compraventa.

La denuncia de ausencia de causa lleva aparejada la nulidad del negocio ex art 1.261 y 1.275 del C.C ., para acreditar dicha simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia del art 1.277 del C.C .

Prueba que incumbe al que alega dicha falsedad o inexistencia y lleva a la declaración imperativa de nulidad salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita ( T.S. sentencia de 7 de febrero de 1.994 ), lo que hace sugerir el contrato simulado ( T.S. sentencia de 17 de abril de 1.997 ).

Uno de los datos que permiten inferir la nulidad absoluta será la inexistencia de precio ( T.S. sentencia de 13 de marzo de 1.997 y 14 de abril de 2.007 ).

Este extremo debe valorarse atendiendo a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, art 217 de la L.E.C ., dado que aun cuando en la escritura se hace constar el precio de adquisición, según reiterada doctrina jurisprudencial, sentencia del T.S. entre otras de 31 de enero de 1.991 , 3 de julio de 1.992 , no se extiende la fe notarial a las declaraciones que en los mismos actúan los otorgantes, que pueden ser destruidas por prueba en contrario.

La sentencia del T.S. de 14 de noviembre de 2008 proclama que al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el artículo 386 del Código Civil , y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido en definitiva la causa que nominalmente se expresa. Añade dicha sentencia, recogiendo la STS de 3 de noviembre de 2004 , que 'normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo, valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual'.

La falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1996 ). En igual sentido las Sentencias de 30 de mayo de 1998 , 18 de octubre de 1997 , 20 de marzo de 1996 y 11 de febrero de 1992 .

Pese a todas las alegaciones que en relación a la escritura pública otorgada en fecha 1979 se efectúan en el recurso, en relación a una escritura pública el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 30 de octubre de 1998 , que esta prueba de documento público, no es necesariamente superior a otras ( Sentencias del mismo Tribunal de 25 de junio de 1983 , 27 de noviembre de 1985 , 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contraria ( Sentencias de 8 de mayo de 1973 , 9 de mayo de 1980 , 15 de febrero de 1982 y 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 ), todo lo cual es aplicable al hecho de la venta en sí y a las manifestaciones de que el precio se tiene recibido con anterioridad.

El valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( Sentencia del T. S. de 30 de septiembre de 1995 ).

En igual sentido, se pronuncian las Sentencias del mismo Tribunal de 26 de enero de 2001 , 30 de octubre de 1998 , 11 de julio de 1996 , 18 de julio de 1992 , 27 de marzo de 1991 , 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 .

CUARTO.-Los demandantes - entre ellos no cabe olvidar se encuentra la madre de la actora y vendedora de la finca- aportan para acreditar que no existió precio el documento 6 realizado por los vendedores y progenitores de la demandada el mismo día en que se efectuó la compraventa y en el que consta firmado por ambos que no medió precio y que realmente la compraventa era una donación colacionable. Así mismo se aportó en la audiencia previa otro documento que afianza dicha tesis que es rechazado por la demandada, que es un documento privado y realizado de propia mano por la Sra. Olga . Ambos documentos podían haber sido reconocidos por sus autores en la prueba de interrogatorio, sin embargo pese a haber sido admitida y estar presentes en el acto del juicio tanto doña Antonia como doña Olga ambas partes renunciaron a practicar la prueba de interrogatorio. Al no disponer de otra prueba, el Juez 'a quo' en la sentencia valoró los documentos llegando a la conclusión que no medió precio.

Se practicó la testifical de don Segismundo , esposo de la demandada y sin lugar a dudas persona interesada personalmente en el litigio dado no sólo su relación de parentesco sino también su interés en que no se declare nula la compraventa de la finca en la que reside desde que contrajo matrimonio con la demandada. Este explicó cómo según él se pagó el precio y lo que se pagó si bien cabe señalar que no se ha acreditado con una prueba objetiva que la demandada tuviera ingresos en aquella época suficientes para abonar el precio en la forma en que se dice por el testigo, quien al parecer ni siquiera estaba presente cuando dice que su esposa pagó en mano a su padre en su despacho parte del precio convenido. Efectivamente el Sr. Segismundo en aquella época percibía ingresos y así quedó acreditado con la documental, sin embargo él no compró la vivienda sino que fue adquirida de sus padres únicamente por la Sra. Olga días antes de contraer matrimonio y la clara intención de que fuera propia de esta se corrobora con el documento aportado en el acto de la vista firmado por la demandada en el que se hace referencia a la vivienda y su intención en su caso de disponer de ella en beneficio no de su esposo sino de sus propios familiares.

La valoración de la prueba testifical efectuada en la instancia a pesar de ser escueta en la sentencia es correcta, tras visionarse en esta alzada la grabación del acto del juicio. Respecto de la prueba testifical se ha de recordar, de un lado, que el art. 376 LEC previene que la valoración de las declaraciones de los testigos se efectuará de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( SSTS, Sala Primera, 746/2009, de 13 de noviembre ; 797/2009, de 30 de noviembre ; 789/2009, de 11 de diciembre ; 142/2010, de 22 de marzo ; 217/2010, de 16 de abril ; 468/2006, de 24 de junio ; 622/2010, de 1 de octubre ; 787/2011, de 26 de mayo ; 613/2011, de 13 de septiembre ; 160/2012, de 16 de marzo ; 415/2012, de 29 de junio ; entre otras). Conforme con estas reglas que el Juzgador alcance unas conclusiones determinadas mediante la aplicación de unos criterios valorativos lógicos. Debiendo significarse que, aun probada la causa alegada, no queda radical y absolutamente impedido que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la relevancia de las respuestas ofrecidas. Esto es, no se prohíbe legalmente que se tome en consideración e incluso resulte determinante del fallo el interrogatorio practicado con los testigos concernidos, al autorizarse por el art. 376 LEC la valoración de la prueba de testigos según las reglas de la sana crítica, es decir, con carácter discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas con base en las cuales se hubiera formulado la tacha ( STS, Sala Primera, 266/2012, de 24 de abril . Por lo mismo no se puede considerar vulnerada la disposición normativa que así lo previene.

De igual forma que se ha presentado por los demandados documental acreditativa de todos los gastos realizados en relación con la vivienda desde su adquisición no se ha presentado prueba documental alguna que acredite que la demandada tuviera ingresos de trabajo, una cuenta corriente de su titularidad o cualquier otro documento acreditativo que permita de forma objetiva, y no en base a meras alegaciones efectuadas por su esposo, acreditar que tenía a su disposición el numerario suficiente para pagar el precio que consta en el contrato de compraventa.

En conclusión con las pruebas practicadas en la instancia tanto las documentales aportadas por ambas partes como por la testifical del esposo de la demandada se llega al convencimiento de que no existió precio en la citada compraventa por lo que el contrato es inexistente por falta de causa. Siendo la verdadera intención de los contratantes tal y como consta en el documento 6 donar la finca a su hija, que en fechas próximas iba a contraer matrimonio.

QUINTO.-Como segundo motivo de impugnación de la sentencia se alega que se rechaza el fundamento de derecho cuarto al no compartir el razonamiento del tribunal de instancia de que declarada la nulidad de la compraventa se declara que el contrato disimulado era una donación cuyo valor ha de ser colacionado en la herencia de sus progenitores, al ser dicha declaración según parece alega en su recurso, contrario a la ley y a la jurisprudencia en la materia. Motivo que tampoco puede prosperar.

Efectivamente la Jurisprudencia ha sido fluctuante en la materia en cuanto a otorgar validez a las donaciones de inmuebles disimuladas bajo la apariencia de compraventa en escritura pública ( T.S. sentencias de 31 de mayo de 1.982 y 14 de marzo de 1.995 ).

Así en la sentencia del T.S. de 1 de febrero de 2.002 ha explicitado que:' el problema básico que se suscita es el de la validez o no de la donación de inmueble encubierta en un contrato de compraventa formalizado en escritura pública, no se plantea ninguna discrepancia en relación a la inexistencia de precio que acarrea la falsa causa de la compraventa y la voluntad exteriorizada de las partes no es una verdadera compraventa y siempre que se cumplan los requisitos del animus donandi , la forma en la escritura pública y bien en la misma o en otra separada la aceptación del donatario de conformidad con los arts 618 , 630 y 633 del C.C . '.

Otra corriente doctrinal ha entendido la ineptitud de la escritura de compraventa (simulada) para llenar la forma del art 633 porque no refleja , no expresa ni puede expresar las circunstancias que se exigen para la donación , la causa de liberalidad, ánimo de donar y voluntad de aceptar la donación( T.S sentencia de 14 de diciembre de 1.999 ).

Y también había una corriente jurisprudencial intermedia con un régimen más permisivo para las donaciones remuneratorias que para las puras y simples.

En la sentencia del T.S. de 5 de febrero de 2.007 establece que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de los inmuebles que se dice encubría y ello porque aunque se probase que hubo ' animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos consentimientos no constan en la escritura pública y el art 633 del C.C . previene la forma sustancial para la donación de inmuebles , la escritura pública, no se refiere a cualquier escritura , sino a la especifica en la que deben expresarse los consentimientos.

Partiendo de lo anterior pues la resolución no obvia la anterior jurisprudencia, se admite en la sentencia recurrida que el contrato disimulado una vez declarada la nulidad del contrato de compraventa o su inexistencia era una donación, por la que no cabe obviar que la demandada adquirió la propiedad de la finca, por un simple razonamiento, la demandada a pesar de ser nulo el contrato de compraventa que impediría que adquiriera el dominio lo adquirió por donación, cuestión con la que se muestran conformes los actores, por lo que teniendo en consideración la jurisprudencia y pretensión de los actores declara que el acto de disposición que transmitió el dominio a la demandada sobre la finca litigiosa era una donación.

Donación que se regirá a los efectos de las cuestiones hereditarias que subsisten entre las partes tanto de la herencia del fallecido vendedor Sr. Luciano como del fallecido don Herminio por las disposiciones en la materia contenidas en los artículos 1.035 y siguientes del Código Civil .

SEXTO.-Por último se impugna el fundamento de derecho quinto de la sentencia en el que se rechaza la alegación efectuada por la demandada de que en cualquier caso y si cupiera la más mínima duda acerca de la adquisición consumada a título de compraventa y a favor de la demandada apelante, con base en la repetida escritura de 18 de diciembre de 1.979, otorgada por los esposos don Luciano y doña Antonia , basta considerar que la adquisición del dominio del inmueble objeto de demanda se habría producido, en último caso, por prescripción adquisitiva .

Como ya se ha dicho en sentencias de esta Sala, entre ellas la de fecha 12 de noviembre de 2.013 'Uno de los modos de adquirir el dominio sobre los bienes muebles o inmuebles es por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva, tal y como se indica en el párrafo tercero del artículo 609 y en el párrafo primero del artículo 1.930, ambos del Código Civil . Siendo definida, en el Derecho justinianeo, la usucapión o prescripción adquisitiva diciendo que es una 'adiectio dominii per continuationem possesionis temporis lege definiti'. Se basa, este modo de adquirir el dominio, en dos hechos fundamentales, a saber, la posesión de la cosa por parte de quien no es su propietario y la duración de ésta por un cierto tiempo.

I . Para que se adquiera el dominio de una cosa por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva, la posesión de esa cosa ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1.941 del Código Civil ). Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio ( artículo 447 del Código Civil ). En consecuencia, no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño ( artículo 1.942 del Código Civil ) -sobre la posesión en concepto de dueño se pronuncian las sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 404/2006, de 6 de abril de 2006, R.J. Ar. 4908 y 8/2010 , de 5 de febrero de 2010, F.D. undécima, R.J.Ar. 523-. Además la posesión tiene que ser pública, pues los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del dueño de la cosa no afectan a la posesión ( artículo 444 del Código Civil ). También la posesión tiene que ser pacífica, es decir ganada sin violencia, pues en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello ( artículo 441 del Código Civil ). Y, por último, ha de ser una posesión continuada y no interrumpida (apareciendo regulada la interrupción de la posesión, a los efectos de la usucapión, en los artículos 1.943 a 1948, ambos inclusive del Código Civil ).

II. Para que se adquiera el dominio de una cosa por medio de la usucapión extraordinaria basta con la posesión de esa cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, siempre que esa posesión se mantenga durante 6 años, si se trata de una cosa mueble ( artículo 1.955 párrafo segundo del Código Civil ), y durante 30 años , si se trata de un bien inmueble ( artículo 1.959 del Código Civil ).

III. Para que se adquiera el dominio de una cosa por medio de la usucapión ordinaria, además de poseer esa cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, es imprescindible que esa posesión esté amparada en un justo título y que el poseedor actúe de buena fe ( artículo 1.940 del código Civil ). Reduciéndose, lógicamente, en este caso los plazos durante los cuales debe mantenerse la posesión para adquirir el dominio. Y que será de 3 años si se trata de una cosa mueble ( artículo 1.955 párrafo primero del Código Civil ). Mientras que, tratándose de un bien inmueble, el plazo será de 10 años entre presentes y de 20 años entre ausentes ( artículo 1957 del Código Civil ). Considerándose como ausente, a estos efectos, al que reside en el extranjero o en ultramar ( artículo 1.958 párrafo primero del Código Civil ).

El elemento objetivo de la usucapión ordinaria es el justo título , respecto del cual se dice en el artículo 1.953 del Código Civil que 'el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido', añadiéndose, en el artículo 1954 del mismo Cuerpo legal , que 'el justo titulo debe probarse: no se presume nunca'. En consecuencia, para que un título sea hábil para adquirir el dominio por medio de la usucapión ordinaria, debe reunir los tres siguientes requisitos: Primero ha de ser justo y se entiende por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio de cuya prescripción se trate ( artículo 1.952 del Código Civil ). Es decir aquél que produciría la transmisión y adquisición del dominio a no mediar el vicio o defecto que la prescripción está llamada a subsanar ( Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1943 ; 11 de diciembre de 1.943 ; 29 de diciembre de 1.959 ; 3 de febrero de 1.961 ; 4 de julio de 1.963 ; 20 de noviembre de 1.964 ; 22 de enero de 1.969 R.J.Ar. 195 ; 28 de noviembre de 1983 , R.J. Ar. 6680). Son títulos justos, por tener eficacia traslativa, los traspasos posesorios realizados en virtud de compraventa, permuta, donación, herencia, legado, etc.. No lo serán, en cambio, los traspasos posesorios realizados en virtud de arrendamiento, comodato, depósito, etc.. Segundo ha de ser verdadero por lo que es preciso que tenga una existencia objetiva y no meramente intelectual. Y al no tener este requisito carecen de idoneidad para la usucapión el título simulado - sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1960 - (al menos, cuando la simulación sea absoluta, pues si es relativa, podrá valer el verdadero que se oculta bajo la simulación) y el título putativo (que es el que se apoya en un error). Tercero y último ha de ser válido. Que el título sea válido no puede interpretarse en sus términos literales, ya que si el título es perfectamente válido y eficaz, y, a ello unimos la posesión, nos encontraríamos ante un propietario, por la teoría del título y el modo, que no precisa de la usucapión para adquirir esa cualidad, por lo que sobraría la institución de la prescripción adquisitiva que sería radicalmente inútil ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1985 , R.J. Ar. 538 ; 28 de junio de 1976 , R.J. Ar. 3113 ; 30 de marzo de 1943 , R.J. Ar. 410 ; 30 de noviembre de 1910 ).

La jurisprudencia entiende que los títulos radicalmente nulos o inexistentes están privados de la cualidad de títulos válidos a los efectos de la usucapión ordinaria ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1990 , R.J. 2761 ; 26 de enero de 1988 . R.J. Ar. 146 ; 14 de marzo de 1983 , R.J. Ar. 1475 ; 24 de mayo de 1977 , R.J. Ar. 2139: 25 de junio de 1966 , R.J. Ar. 3550 ; 11 de diciembre de 1965 , R.J. Ar. 5610 ; 13 de mayo de 1963 , R.J. Ar. 2515). Por el contrario, se considera título válido, a los efectos de la usucapión ordinario, el título meramente anulable mientras no sea anulado , lo que sólo puede hacerse a instancia de la persona protegida ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1958 , R.J. Ar. 4488 ; 26 de enero de 1988 , R.J. Ar. 146 ; 12 de diciembre de 1.946 ; 14 de abril de 1958 ; 13 de mayo de 1963 ; 6 de junio de 1969 ). También se considera título válido a los efectos de la usucapión ordinaria, el título meramente rescindible (regulado en los artículos 1.290 (LA LEY 1/1889 ) a 1.299 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ) mientras no sea rescindido. Por lo demás la existencia del título tiene que constar plenamente acreditada incumbiendo la carga de la prueba al que alega haber devenido propietario de la cosa en virtud de la usucapión ordinaria.

B/ En la usucapión ordinaria la buena fe es el elemento subjetivo (un estado anímico de la persona, capaz de engendrar un comportamiento éticamente procedente y digno de protección jurídica) Y, a ella, se refiere, por una parte, en su faceta negativa, el artículo 433 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , al decir que 'se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide'. Y, por otra parte, en su aspecto positivo, el artículo 1.950 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , al declarar que 'la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y, podía transmitir su dominio'. Y, según reiterada doctrina jurisprudencial la buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1264/2001 , R.J. Ar. 3090) la buena fe debe medirse en relación con el título, se trata de una creencia en la eficacia traslativa del título fundada en un error excusable. Por lo demás, la buena fe se pierde cuando el poseedor conoce que el dominio estaba inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de otro titular ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1.961 , R.J. Ar. 1798).

IV. Dispone el artículo 436 que: ' Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario'. Se establece la presunción de mantenimiento del concepto posesorio en relación al de la adquisición de la posesión. Así cuando el propietario entrega al arrendatario depositario o comodatario la cosa arrendada, depositada o prestada lo hace en concepto de que posea como arrendatario, depositario o comodatario y no como dueño, presumiéndose que este concepto posesorio se mantiene inalterable durante toda la vigencia del arrendamiento, depósito o comodato hasta que se acaba. Es cierto que el precepto admite la 'interversión del concepto posesorio' , es decir un cambio en el concepto en que se posee, o lo que es lo mismo, que un sujeto (en el presente caso el arrendatario), manteniéndose en la posesión de un objeto (en el presente caso la vivienda arrendada), deja de hacerlo bajo el concepto en que lo hacía (como arrendatario) y pasa a hacerlo bajo otro concepto posesorio distinto (como dueño). Pero, para que se produzca ese acto de interversión, no basta con la voluntad del poseedor, es decir con el mero 'animus' inversor. Sino que además es imprescindible la exteriorización de la mutación del animus mediante la realización de un hecho inequívocamente dominical por el 'accipiens' ejecutado frente al 'tradens', para que éste pueda reaccionar frente a ello, oponiéndose o consintiéndolo. Incumbiendo la carga de la prueba a quien afirma el cambio en el concepto posesorio respecto del adquirido.

V. La usucapión produce como efecto la adquisición del dominio o del derecho real de que se trate, y esta adquisición se entiende que es automática y que se produce 'ipso iure', una vez trascurrido el término de posesión fijado legalmente, aunque luego se declare en una sentencia, al acoger una pretensión deducida por vía de acción o de excepción, ya que producirá sus efectos retroactivamente. En consecuencia la adquisición del dominio, en el supuesto de usucapión, no se produce por mor de un negocio o acto jurídico otorgado por el anterior propietario, sino por el transcurso del término de posesión fijado legalmente, de ahí que no proceda la condena al anterior propietario a otorgar un documento público trasmitiendo o reconociendo el dominio del nuevo propietario por usucapión. Y sin que ello prive, al adquirente de dominio por usucapión, del acceso al Registro de la Propiedad, pues siempre cabrá la inscripción en el mismo de la sentencia que declare su propiedad adquirida por usucapión.'

En el presente caso el título traslativo de dominio fue una donación disimulada con un contrato de compraventa inexistente por cuanto no medió precio y como desde la fecha de su otorgamiento la demandada ha poseído la finca a título de dueño no se precisa de la usucapión para adquirir la propiedad, por lo que también ha de rechazarse la alegación en tal sentido formulada por cuanto no se invocó tampoco como fundamento de una demanda reconvencional dado que no se interpuso, pues la parte demandada se limitó en su escrito de contestación a oponerse a la demanda y solicitar su desestimación.

Por lo anteriormente razonado procede la desestimación del recurso de apelación formulado por doña Olga .

SEPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando María García Sevilla en representación de DOÑA Olga frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 64 de los de Madrid en autos de juicio ordinario 930/2.012 en fecha 19 de marzo de 2012 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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