Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 384/2014 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 488/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100412
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1791
Núm. Roj: SAP MU 1791/2014
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00488/2014
Rollo Apelación Civil núm. 384/14
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Juicio Verbal de Desahucio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº
7 de Murcia, con el núm. 1601/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en
esta alzada, Dña. Crescencia , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Graciela Gómez
Gras, siendo defendida por el Letrado D. Valeriano Avilés Tárraga; y como partes demandadas en primera
instancia: la mercantil 'Remurocio S.L.', representada por la Procuradora Dña. Remedios López Martínez
y dirigida por el letrado D. José María Cascales Peñalver; y la mercantil 'Inversiones J.B. S.L.' en ambas
instancias representada por la Procuradora Dña. Gemma Pérez Haya, siendo defendida por el Letrado D.
Juan Francisco Gomariz Hernández.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de enero de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando la demanda formulada por DOÑA Crescencia , representado por la Procuradora Doña Graciela Gómez Gras, contra la mercantil 'REMUROCIO SL' (en concurso), representada por la Procuradora Doña Remedios López Martínez, y la mercantil 'INVERSIONES JB SL', representada por la procuradora Doña Gemma Pérez Haya; 1.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado por las partes el cual se formalizó el documento privado fechado en Murcia el 4 de noviembre de 1995 anexo de 6 de noviembre del mismo año relativo al local sito en el término municipal de Murcia, calle Albuditeiros número 1 Bajo, (esquina Plaza Romea), y en su consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a dejar libre, vacuo, expedito y a disposición de la actora el inmueble arrendado con apercibimiento que de no hacerlo así se procederá a su lanzamiento y a su costa el cual viene señalado para el próximo día 18 de marzo de 2014 y hora las 9,30 de su mañana.
2.- Debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen a la actora la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NO VECIENTOS TREINTA Y OCHO euros con SETENTA Y UN céntimos (144.938,71) de principal más el interés legal incrementado en dos puntos de la citada cantidad desde la fecha de la presente resolución y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a razón de 6.625,43 # mensuales desde el mes de febrero de 2014 hasta la fecha en la que las demandadas dejen el inmueble a disposición de la actora, cantidad que devengará así mismo el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de lanzamiento o desocupación del inmueble.
Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gemma Pérez Haya en nombre y representación de la mercantil 'Inversiones J.B., S.L.', interesando la práctica de prueba, siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Graciela Gómez Gras en representación de Dña. Crescencia , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 30 de abril de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 384/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la mercantil apelante. Por auto de fecha 29 de mayo de 2014 se admitió en parte la prueba propuesta, señalándose Deliberación y Votación para el día 29 de julio de 2014.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil Inversiones J.B. S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando las acciones ejercitas. Se alega error en la valoración de la prueba. Se hace mención a los hechos admitidos por la actora; se hacen alegaciones en cuanto a la comunicación del cambio de relación arrendaticia de febrero de 2004, documento nº 3 de la demanda, indicándose que se incurrió en un error al hacerse mención a subarriendo, ya que lo que se notificó fue una cesión del contrato. Se refiere lo declarado por el testigo D. Sergio , quien intervino en la comunicación antes referida; que en instancia se ha obviado por completo lo manifestado por dicho testigo, se hacen alegaciones en cuanto a los hechos coetáneos y posteriores, puestos de manifiesto por las partes con posterioridad a la comunicación de febrero de 2004; que a partir de febrero de 2004, Inversiones J.B., S.L. fue considerado como un tercero, ajeno a la relación arrendaticia en que se fundamentan las acciones ejercitadas; que desde marzo de 2004 se comenzaron a emitir facturas de alquiler a nombre de la entidad REMUROCIO, S.L., que al emitirse las facturas a nombre de esta mercantil se aceptó por la actora que la comunicación de febrero de 2004 fue la de cesión de contrato; se hacen alegaciones en relación con lo manifestado por el testigo propuesto por la actora, D. Amadeo , que éste reconoció ser el encargado de gestionar todo lo relativo al arrendamiento de su madre, que reconoció el mismo que a partir de febrero de 2004 se facturó a nombre de REMUROCIO, S.L.; que toda la prueba practicada en el procedimiento acredita que desde marzo de 2004 la actora facturaba de forma directa a la mercantil REMUROCIO, S.L. Se hace mención al contrato de cesión de 10 de octubre de 2003, suscrito entre REMUROCIO, S.L. e Inversiones J.B., S.L., que este documento no fue impugnado de contrario. Se indica que no existieron comunicaciones entre la entidad mercantil apelante y la actora desde febrero de 2004, ya que las mismas se realizaron directamente a la entidad REMUROCIO, S.L., haciéndose mención al documento nº 21, aportado con la demanda. Que desde febrero de 2004 la entidad apelante no ocupa el local, aludiéndose a lo declarado por D. Sergio . Se hacen alegaciones en relación con los documentos 22 a 33, aportados por la demandante en el acto de la vista y que ninguno de dichos documentos constituye prueba en cuanto a que Inversiones J.B. S.L., siguiera actuando como arrendataria. Se hacen alegaciones en cuanto a la entrega de llaves llevada a cabo el 21 de febrero de 2014 y al documentos suscrito en tal fecha, el cual pone de manifiesto que para la actora la entidad REMUROCIO, S.L., era la legítima arrendataria del local. Se alega transcurso del plazo contractual establecido, indicándose que en el contrato de arrendamiento de fecha 4 de noviembre de 1995 se estableció un plazo de vigencia de quince años, cláusula segunda; que en virtud de esta cláusula la entidad apelante ya no ostentaría la condición de arrendataria desde el 4 de noviembre de 2010, ya que no efectuó el preaviso pactado.
En el escrito de impugnación al recurso presentado en nombre de Doña Crescencia se alega la desestimación del recurso por concurrir causa de inadmisibilidasd, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 449.1 LEC .
La anterior causa debe desestimarse, ya que está acreditado que la entidad apelante había consignado la cantidad de 151.564,14 # en el momento de la interposición del recurso de apelación, cantidad que correspondía a la totalidad de las rentas debidas, como se reconoce en el escrito de oposición al recurso.
En hecho de que la parte apelante, Inversiones J.B. S.L., en el escrito de fecha 10 de marzo de 2014 solicitara que se entregara a la actora sólo la cantidad de 125.116,53 # y se accediera a dicha entrega por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2014, no constituye causa de inadmisibilidad ni, por consiguiente, incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 449.1 LEC , ya que en el escrito de 10 de abril de 2014 se aclaró, en contestación al requerimiento efectuado, que la cantidad restante, 26.447,01 # correspondía a la que debía ingresarse en la Hacienda Pública concepto de retención de IRPF a favor de la actora, no habiéndose cuestionado que dicha retención careciera totalmente de fundamento con base en la normativa fiscal.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento formalizado en documento privado el 4 de noviembre de 1995, condenando a las entidades demandadas REMUROCIO, S.L., e Inversiones J.B., S.L., a que abonen a la actora la cantidad de 144.938,71 #, de principal, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente, y a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a razón de 6.625,43 # desde el mes de febrero de 2014 hasta la fecha en que las demandadas dejen el inmueble a disposición de la actora.
La sentencia recurrida indica que la codemandada, Inversiones J.B., S.L., alegó la falta de legitimación pasiva, con base en que no era la arrendataria del local, ya que el mismo lo había traspasado en el mes de febrero de 2004. Se desestima dicho motivo de oposición, indicándose que la demandada con sus propios actos confirma que subarrendó el local, no que lo traspasó, a la entidad Remurocio, S.L., ya que a este fin resulta decisiva la carta que D. Hipolito y D. Rafael , como legales representantes de la entidad Inversiones JB, S.L, remitieron a la arrendadora, Doña Crescencia y a D. Amadeo en fecha 1 de febrero de 2004, en la que se comunica 'que con esta misma fecha hemos efectuado el subarriendo del local comercial, sito en c/ Albuideteros, 1- esquina Pl. Romea- de MURCIA a la mercantil REMUROCIO, SL, con Cif B-73082091 y domicilio social en Avda. San Juan de la Cruz, 7, bajo, -30011- Murcia, quien continuaran con la misma actividad que nosotros. Todo ello al amparo del contrato de arrendamiento que tenemos suscrito con Vds. en fecha 4 de noviembre de 1995'.
Que de la documental aportada por la representación de la demandante en el acto de juicio se desprende la realización de reiteradas actuaciones posteriores al subarriendo de la demandada, Inversiones JB, S.L.
Asimismo, se afirma en instancia que la representación de la mercantil Inversiones J.B, S.L., en el juicio aportó un contrato de traspaso de 10 de octubre de 2003, sin embargo no consta que este contrato fuera notificado formalmente a la actora, y que de ser cierto que lo convenido fue un traspaso, éste sólo produce efectos entre las partes que lo suscribieron y no frente a la arrendadora, la cual actuó en la creencia de que el local lo había subarrendado, y ello aunque la renta fuera satisfecha por la subarrendataria y no por la arrendataria, máxime si se tiene en cuenta la confusión que existe entre ambas sociedades, ya que D. Hipolito y D. Rafael , como legales representantes de la entidad, Inversiones JB, S.L., supuestamente traspasaron el negocio a la mercantil Remurocio, S.L., representada ésta por D. Rafael Abellán Rodríguez, cuyo administrador único es D. Hipolito , siendo también socio de la misma, D. Rafael .
TERCERO.- Que la cuestión a dilucidar en esta alzada es la relativa a si en virtud de la comunicación efectuada a la arrendadora, en fecha 1 de febrero de 2004, documento nº 3 de la demanda, se produjo una cesión o traspaso del local arrendado, sito en calle Albuideteros nº 1, Murcia, objeto de la acción de desahucio, o por el contrario se produjo un subarriendo por parte de la arrendataria inicial, mercantil Inversiones JB, S.L, a favor de Remurocio, S.L. La parte apelante y codemandada, Inversiones JB, S.L., en el escrito de oposición formulado en fecha 17 de diciembre de 2013, sólo alegó la falta de legitimación pasiva por haberse producido una novación subjetiva en la arrendataria, que se califica de cesión del contrato de arrendamiento o traspaso a tenor de lo alegado en instancia y lo manifestado en el recurso de apelación.
La cuestión que se suscita en el recurso, a la vista de las alegaciones formuladas, se refiere un error en la valoración de las pruebas, pues, en definitiva, se discrepa de la conclusión valorativa de instancia, en el sentido de que no existió un traspaso del local arrendado por parte de Inversiones JB, S.L, a Remurocio, S.L.
Sentado lo anterior, procede desestimar la pretensión revocatoria, aceptándose a este fin íntegramente los razonamientos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, pues, en efecto, se considera que la entidad Remurocio, S.L., a partir del 1 de febrero de 2004 pasó a ocupar el local arrendado a Inversiones J.B., S.L., en contrato de 4 de noviembre de 1995, en virtud de subarriendo por parte de esta entidad a favor de aquella, pues así resulta de la comunicación remitida el 1 de febrero de 2004 por parte de Inversiones J.B. S.L., a la actora, Doña Crescencia , arrendadora y propietaria del local, constando transcrito el texto literal de la comunicación de 1 de febrero de 2004 en el anterior fundamento de derecho de la presente.
La actuación de la entidad apelante, Inversiones J.B., S.L., en su condición de arrendataria del local, no obstante la comunicación de 1 de febrero de 2004, en la que se participó el subarriendo a la actora, queda corroborada por las actuaciones realizadas por la mercantil Inversiones J.B., S.L., ante el Excmo.
Ayuntamiento de Murcia con posterioridad a dicha comunicación, en los años 2005 y 2008, relativas a licencia de puesta en funcionamiento de café bar en el local arrendado, ampliación de actividad para negocio, concesión de licencia de apertura y licencia de actividad, así como el contrato de mantenimiento de instalaciones eléctricas, particulares estos que resultan de los documentos 22 a 32 aportados en el acto de la vista por la representación de la actora.
Resulta, pues, acreditado que la entidad apelante, Inversiones J.B. S.L., no se desligó de la relación arrendaticia surgida por el contrato de 4 de febrero de 1995, en virtud de la comunicación de 1 de febrero de 2004, sino que continuó vinculada como arrendataria y subarrendadora.
Lo antes afirmado, con base en la documental aportada, no se considera desvirtuado por lo declarado por el testigo, D. Sergio , una vez valoradas sus manifestaciones al amparo de la facultad que confiere el artículo 376 LEC , y ello teniendo en cuenta el interés que dicho testigo puede tener en la cuestión planteada en la litis por su relación con las mercantiles demandadas.
El hecho de que las rentas del local arrendado las hubiera satisfecho la entidad Remurocio, S.L., a partir del 1 de febrero de 2004, según resulta de la propia documental acompañada con el escrito de demanda, no determina indefectiblemente que se hubiera operado un traspaso del local o una cesión del contrato de arrendamiento a favor de la entidad Remurocio, S.L., ya que ello puedo deberse a intereses de las propias mercantiles demandadas, en las que se aprecia vinculación a la vista de los administradores y socios de una y otra mercantil demandadas, y ello según se desprende de lo manifestado por el testigo, D. Amadeo .
El contrato de traspaso de 10 de octubre de 2003, suscrito entre los representantes de las mercantiles Inversiones J.B., S.L., y Remurocio, S.L., aportado en el acto de la vista, y no con el escrito de oposición formulado por la entidad apelante, carece de relevancia para dar por acreditado el traspaso que se sostiene por la defensa de la entidad apelante, ello en tanto que dicho contrato no consta que fuera notificado a la actora.
Finalmente, el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento y el hecho de que la entidad apelante no hubiera efectuado el previaso, no determina que la condición de arrendataria de Inversiones J.B., S.L., se extinguiera el 4 de noviembre de 2010, ello en tanto que el contrato de arrendamiento continuó en vigor por acuerdo tácito de las partes.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición formulado por la representación de Doña Crescencia .
CUARTO.- Que procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Gemma Pérez Haya en nombre y representación de la mercantil 'Inversiones J.B., S.L.', debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en fecha 28 de enero de 2014 , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos ante el mismo con el número 1601/13, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
