Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 488/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 442/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 488/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100457

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:968


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 488

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a de seis de noviembre de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 81del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real,rollo de apelación de esta Audiencia nº 442 del año 2.015, a instancia de Fermina E HIJOS, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Pulgarín Jiménez, y defendido por el Letrado D. Jesús Serrano Muñoz; contra D. Carlos Daniel y Dª Rosana , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano, y defendidos por el Letrado D. Luis Heredia Barragán.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real con fecha 14de Abril de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuestaen nombre y representación D.ª Fermina en su condición de tutora del incapacitado judicialmente D. Carmelo , contra D. Carlos Daniel Y D. ª Rosana , y contra D. ª Debora , D. Hernan , D. Nazario , D. Victoriano Y D. Felipe ,y desestimando íntegramente la reconvenciónformulada por D. Carlos Daniel Y D. ª Rosana ,

1º.- Declaro que el actor D. Carmelo es el legítimo dueño por legado hereditario de D. Eulalio , de la finca registral nº NUM000 de Alcalá la Real, integrada en la parcela catastral nº NUM001 del Polígono NUM002 , o suerte de huerta de dos fanegas llamada DIRECCION000 , en PARAJE000 , condenando a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y abstenerse de realizar acto alguno que la ignore o contradiga, no habiendo lugar a que rindan cuentas los codemandados ni a que deban entregar al actor las rentas y frutos que hayan podido percibir de la referida finca desde el fallecimiento de D. Eulalio el 22 de noviembre de 2007.

2º. Condeno a los hermanos codemandados Sres. Hernan Felipe Victoriano Nazario y a su madre D. ª Debora , a otorgarle al actor la correspondiente escritura de propiedad de la referida finca, por legado hereditario de D. Eulalio , con entrega efectiva de la posesión de la misma, y ello en el plazo más breve posible no superior a dos meses desde la firmeza de esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de no llevarlo a cabo se podrá realizar a su costa.

3º. Condeno a los codemandados D. ª Rosana y D. Carlos Daniel al desalojo de la referida finca, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo en el plazo más breve posible y no superior a dos meses desde la firmeza de esta sentencia.

4º. No ha lugar a declarar que la propiedad de la finca detallada en el documento 1 a 3, y 3a y 3b de la reconvención, cuya medición es la indicada, situada en el PARAJE000 , o DIRECCION001 , de 10.008 m2, carretera Santa Ana-Benalúa, parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Alcalá la Real, pertenece a los demandantes en reconvención.

5º. No ha lugar a condenar a la parte actora y demandada en reconvención a indemnizar a los reconvinientes en el importe de 109.357,06 euros en que se valoran las construcciones y mejoras realizadas en la misma, aún cuando ostentan los mismos la condición de poseedores de buena fe.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia tanto respecto a la demanda como a la reconvención.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición e impugnación por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Octubre de 2015en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que estimando parcialmente la demanda presentada y desestimando la reconvención, se declara que el actor Sr. Carmelo y en consecuencia sus herederos que por fallecimiento le sucedieron en la litis, es legítimo dueño del legado hereditario dejado por D. Eulalio de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcalá la Real, integrada en la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a los hermanos Sres. Hernan Felipe Victoriano Nazario y su madre Debora a otorgarle al actor escritura de propiedad de dicha finca con entrega efectiva de la posesión de la misma en plazo no superior a dos meses, condenando así mismo al codemandado Sr. Carlos Daniel y esposa Sra. Rosana al desalojo de la misma en el mismo plazo, sin que consiguientemente proceda declarar la propiedad que estos impetraban de dicha finca, ni proceda la petición subsidiaria de indemnización por el actor reconvenido de la suma de 109.357,06 euros que solicitaban por las obras y mejoras en dicha finca realizadas, se alza la representación procesal de estos últimos demandados esgrimiendo como motivo eje de toda la impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba, que viene a subdividir en un primer motivo por el que denuncia la contravención de lo dispuesto en el art. 869 Cc y de la jurisprudencia que lo interpreta, insistiendo en esencia en la argumentación ya opuesta en su escrito de contestación a la demanda, de que de la practicada se ha de estimar justificada la extinción del legado reclamado por haber sido enajenado a los mismos y además transformado antes del fallecimiento del testador, con su consentimiento expreso o tácito al consentir la ejecución de las obras por las que se edificó una casa de dos plantas y piscina, insistiendo en que sin desconocer la resolución del Juicio Ordinario que con el nº 246/10, seguido en el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Alcalá la Real y en el que recayó sentencia firme sobre la misma finca, no se puede estimar produzca en este los efectos de cosa juzgada por no concurrir la identidad subjetiva ni de causa de pedir y limitarse las sentencias entonces recaídas a afirmar que no quedó acreditada la compraventa cuyo cumplimiento se impetraba, reiterando la realidad de dicha compra y también de forma totalmente novedosa la posibilidad de adquisición de la finca por cualquier otro acto de disposición incluso a título gratuito,partiendo de que la finca le había sido entregada por su propietario para que la tuvieran en calidad de dueños; como segundo y tercer motivo y en abierta contradicción con el anterior mantiene a los efectos de la acción reivindicatoria que contra ellos se ejercita, que la reclamada por los actores no aparece debidamente identificada en atención a la descripción que de la misma se efectúa en el apartado D) del testamento otorgado, añadiendo además que no se justifica la identidad de la finca legada con la que ellos compraron, insistiendo de nuevo en la reiteración de la descripción que de esta última efectuaban y trataban de justificar con los docs. 1 a 3, 3a y 3b de su contestación y en que no expresando la legada sus linderos se puede corresponder con otra distinta, reiterando a continuación por lo que a la petición de estimación de su demanda reconvencional, al haber quedado probada la adquisición de la finca a la que se refiere su acción declarativa de dominio desestimada, así como las obras efectuadas por las que de forma subsidiaria se solicitaba la pertinente indemnización y la legalidad de las mismas.

Por su parte, los actores reconvenidos, aprovechando el trámite que les confiere el art. 461.1 LEC , vienen a impugnar igualmente el pronunciamiento desestimatorio de la rendición de cuentas y entrega de frutos que reclamaba, alegando en esencia que de la prueba practicada y fundamentalmente del procedimiento precedente se ha de estimar acreditada la mala fe de los demandados reconvinientes, impugnando igualmente el pronunciamiento sobre costas relativo a la reconvención, al entender deben ser impuestas a aquellos a virtud del principio general del vencimiento objetivo, no pudiéndose estimar concurran serias dudas de hecho, sino que los mismos se opusieron con temeridad o mala fe al carecer de cualquier tipo de justificación.

Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada, para la resolución en primer término del recurso de apelación, trataremos de seguir el mismo orden de los motivos esgrimidos pese a alterar el establecido por la resolución de instancia en base a sus mismas alegaciones, sin dejar de resaltar como se hace en la instancia, la total contradicción que para la argumentación de su defensa contra la acción reivindicatoria frente ellos ejercita y justificación de la declarativa de dominio por la que reconvinieron, supone admitir la identidad de la cosa legada con la que siguen insistiendo adquirieron, concretamente la referida finca registral nº NUM000 , y al tiempo negar que a los efectos de aquella acción reivindicatoria la finca reclamada haya sido objeto de la cumplida justificación del presupuesto de la identidad, manteniendo que en cualquier caso la legada no se corresponde con la adquirida por ellos, nueva incongruencia pues si aquella no quedó identificada díficilmente se puede afirmar esa diversidad; por más que se pretenda, no se puede afirmar al tiempo una cosa y su contraria.

En orden pues a la infracción del art. 869.1 y 2 Cc en la que se insiste, reiterando que debió estimarse extinguido el legado por enajenacióny/o transformación de la cosa, aun a fuer de ser reiterativos con lo ya declarado en la instancia y se expone en el propio escrito de apelación, hemos de partir de dos premisas jurisprudenciales, la una sustantiva y la otra procesal.

En primer lugar, siendo las acción ejercitada por el actor junto con la reivindicatoria ex art. 348 Cc que presenta contra los hoy apelantes, la de entrega de legado por los herederos con fundamento en lo dispuesto en el art. 882 y 885 Cc , reclamando a los mismos la entrega de legado de cosa específica concretado en la finca descrita en el apartado D) del testamento otorgado por D. Eulalio el 5-1-07 -doc. nº 2 demanda, f. 31 vto.- descrita como 'suerte de tierra de dos fanegas, llamada DIRECCION000 , en PARAJE000 , también en Alcalá la Real...', es cierto como indica la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 , que la enajenación de la cosa legada conforme a lo dispuesto en el art. 869 Cc , 'se trata de una causa objetiva de extinción del legado, pues si el testador dispuso libremente de la cosa para legarla a quien tuvo por conveniente en el momento de otorgar el testamento, igual libertad de disposición conserva para, con posterioridad, poder enajenarla en vida, a título oneroso o gratuito, a quien tuviere por conveniente, lo que la propia ley interpreta como una efectiva revocación del legado hasta el extremo de, aunque después volviera a integrarse en su patrimonio, el legado habría quedado sin efecto, salvo el caso de que dicha reintegración se produzca por pacto de retroventa'. En el mismo sentido las SSTS de fechas 13 de junio de 1994 y 24 de enero de 2006 .

Así pues dicha enajenación es causa objetiva de extinción del legado, que no se puede entender rehabilitada sino por nueva disposición testamentaria porque la transmisión de derechos por causa de muerte sólo tiene lugar mediante testamento (sucesión testada) o por disposición legal (sucesión intestada), conforme establece el artículo 658 del Código Civil .

El Tribunal Supremo ya en Sentencia de 13-6-1994 , también citada por las partes como referente, estableció como debe ser la interpretación y sentido y alcance que tiene el artículo 869 del C.C . Así dice en su Fundamento de Derecho Segundo que '... conforme a éste, quedan sin efecto los legados de cosa si el testador la transforma (apdo.1º del artículo), la enajena por cualquier título o causa (apdo.2º) o si la cosa perece en vida del testador (apdo. 3º). La doctrina cuando estudia el precepto es unánime al establecer una primera conclusión: es imprescindible que la enajenación o transformación de la cosa se produzca voluntariamente por el testador (o por representante autorizado o por tercero sin poder pero cuya actuación haya sido ratificada por el propietario). Esta voluntad naturalmente que es la voluntad presunta, pues para la expresa tienen a su alcance el camino de la revocación del testamento o de la donación, que como se sabe son disposiciones esencialmente revocables ( art. 737). Que lo decisivo para entender que queda sin efecto un legado al amparo del art. 869 C.C . es la voluntad tácita del donante 'mortis causa' o testador expresada por medio de una transformación o enajenación de la cosa, se desprende incluso del propio texto del artículo cuando dice que la vuelta de la cosa al dominio del testador aunque sea por nulidad del contrato no hace recuperar la fuerza al legado...'.

En segundo lugar y habida cuenta, que los apelantes en su discurso impugnatorio, obvian pese a que lo citan de pasada, la existencia del Juicio Ordinario precedente seguido con el nº 246/10 en el Juzgado de Iª Instancia nº 1 de Alcalá la Real y en el que los mismos ejercitaban acción para de declaración de la existencia de contrato de compraventa verbal concertado con D. Eulalio en abril de 2.005, y consecuentemente el cumplimiento por sus herederos de dicho contrato elevándolo a escritura pública, sobre la misma finca que también ahora es objeto de esta litis, habremos de aclarar en consonancia con la argumentación que con toda corrección se expone como premisa de la resolución combatida, que no se puede desconocer el efecto prejudicial o vinculante de los pronunciamientos de aquel proceso, en tanto que antecedentes lógicos de los que aquí se ventilan, aun siendo distintas las acciones ejercitadas en uno y otro procedimiento e incluso la identidad subjetiva, aunque como se advierte en la resolución recurrida, el hoy actor debió formar parte de aquel procedimiento, en tanto que tenía interés directo en el mismo y los actores conocían al menos formalmente su existencia al constar como legatario del bien en el testamento de D Eulalio , limitándose no obstante a demandar a los herederos de aquel, de modo que incluso atendiendo a dicha circunstancia y aun con distinta posición procesal, podría mantenerse sí concurre esa identidad subjetiva que justificaría la observancia sin necesidad de similitudes del efecto positivo que prevé el art. 222.4 LEC . Otra cosa, esto es el permitir discutir los mismos extremos ya resueltos por sentencia firme en un proceso anterior como de nuevo se pretende, atentaría contra los principios de seguridad jurídica, congruencia y coordinación a los efectos de la univocidad de las resoluciones judiciales.

Al efecto la STS de 5-3-15 con cita de otras anteriores de , 26-1-12 2-4 y 7-7-14 tiene declarado que «la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior».

También dicho efecto positivo o prejudicial, se destaca por el Tribunal Constitucional, como una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución , y su fundamento se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, 'puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia'. Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto.

Finalmente, la jurisprudencia al interpretar las identidades que deben concurrir para apreciar la cosa juzgada, pone de manifiesto por lo que aquí interesa, que la paridad entre los litigantes ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia ( SSTS.9-5-80 , 21-7-88 , 3-4-90 , 31-3-92 ); igualmente y en lo que a la identidad subjetiva se refiere, ha venido declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica ( SSTS 14-11-83 , 9-7-88 , 1-12-91 ) y es así que no cabe duda de que los demandados reconvinientes en defensa frente a la acción reivindicatoria contra ellos ejercitada y la declarativa que a su vez ejercitan, invocan los mismos hechos y fundamentos argüidos en el proceso precedente.

Tercero.-Partiendo de las anteriores consideraciones, lejos de apreciar el error que se denuncia, habremos de compartir los razonamientos que de la resolución recurrida se combaten, pues ya si en la sentencia de 24-5-11 , recaída en los autos 246/10 -doc. nº 6, fs. 50 y stes.- se vino a concluir tras razonar en el fundamento de derecho tercero las incongruencias e imprecisiones en las que habían incurrido los testigos sobre la compraventa verbal cuya realidad se pretendía declarase de la finca nº NUM000 , 'la falta de pruebas objetivas aun de forma indiciaria para sostener la realidad de lo pretendido por los actores -existencia del contrato verbal de compraventa-, pareciendo incluso que los demandados no están legitimados pasivamente, ni los allanados ni los opuestos...', procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda, esto es, en dicha resolución se negaba la acreditación de la realidad de dicho contrato, como igualmente se negó en la sentencia recaída en apelación -Secc. 3ª- el 11-11-11 confirmando la de instancia.

Como antecedente de dicha falta de acreditación del título de dominio que se invocaba, a la que necesariamente habremos de estar, se practicó también entonces prueba personal y entre otras, la testifical del Sr. Teodulfo , que también como ahora afirmó haber entregado el 11-8-06 a Fermina , cónyuge del legatario Sr. Carmelo , la cantidad de 18.000 euros procedente de la venta a los apelantes de la finca legada, habiendo admitido igualmente la Sra. Fermina dicha entrega, pero manteniendo que dicho dinero se le dio como donación de D. Eulalio , sin hacerle manifestación alguna por dicho testigo de que se tratara del precio de aquella transacción, ni menos aun que viniera a sustituir el legado que el testamento preveía para el Sr. Carmelo , de modo que en la valoración de tal resultado probatorio, la Juez a quo llegó a afirmar como se extracta en la sentencia ahora recurrida, que si bien no se podía poner en duda la entrega del dinero referido, la misma no era prueba de su origen, siendo aventurado que fuese el referido precio cuando el dinero se entregó más de un año después de la venta -abril de 2.005 hasta agosto de 2.006- y también la sentencia de apelación afirmó ...'sin acreditarse mediante prueba alguna la ratificación del legado en dinero con la aquiescencia del legatario'.

Así pues, por más que se insista, no se puede pretender ahora de nuevo discutir sobre la realidad de un título que la resolución firme recaída en proceso precedente estimó no había sido probado, por más que ahora de forma novedosa se pretenda en su escrito principal de contestación y demanda reconvencional, así como en el escrito de apelación, que la finca discutida se vendiera a través de Dª Debora , apoyándose en una nueva contradicción y es que para justificar la intervención de la misma se aporta como doc. nº 1 de la contestación -f. 280- contrato privado de compraventa aunque se sigue manteniendo que el pacto fue verbal, y el mismo aparece signado ya no en una fecha indeterminada del mes de abril de 2.005 como se mantenía entonces, sino concretamente el 12- 4-05, de modo que la imprecisión del primer proceso viene a ser corregida.

Pero es que además en dicho contrato aparece como vendedora la propia Sra. Debora y no D. Eulalio como parecía desprenderse del sustrato fáctico de la anterior demanda interpuesta por los apelantes, llegando a manifestar que fue D. Eulalio el que le dio posesión diciéndoles tras pagar el precio 'ya es vuestra', y es así que por más que la Dª Debora trató de justificar en juicio que ella actuaba como intermediaria porque según D Eulalio le dijo que esa venta la llevara ella - 32:02-, ni se acredita por medio alguno tal apoderamiento, porque lo lógico es que entonces en el citado documento apareciera como tal y no como parte vendedora sin mayor especificación, siendo además así que si como se mantiene no sin cierta contradicción, D Eulalio seguía ocupándose de las operaciones o transacciones que efectuaba y así ocurrió al menos en una ocasión que nadie discute, al otorgar escritura pública al Sr. Carmelo el 7-9-06 respecto del otro legado al sitio de La Lancha, en el partido de Santa Ana, esto es casi un año y medio después, no lo hiciera también para formalizar la venta primero verbal y que ahora aparece por escrito para ratifica la venta y el documento, luego tampoco podría pretender acreditada la compraventa 'verbal' en que se apoya la oposición a la reivindicatoria y acción declarativa respecto de la finca registral discutida nº NUM000 .

Cosa distinta se podría concluir respecto de la finca registral nº NUM003 que también se incluye en dicho documento, pues atendiendo a la escritura de cesión de bienes por alimentos otorgada el 10-3-99 y aportada al acto de Audiencia Previa -f. 394-, la misma sí aparecía como una de las cedidas en pleno dominio por el Sr. Eulalio , ahora bien y por lo que respecta a la acción declarativa que respecto de la misma se ejercita, no existe discusión jurídica ni pretensión alguna sobre la misma a no ser que así se entendiera por agruparla los demandados junto con la discutida como parte de la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 .

Pero es que respecto del misma además sí que se puede concluir como se hace en la instancia que no concurre el presupuesto de identificación, pues lejos de acreditar que se trata de la superficie de 3.679 m2 que se dice situada debajo de la NUM000 según los planos adjuntados como doc. nº 2 y 3 levantados por el perito Sr. Alejandro al efecto y a la que parecen querer referirse con la nota simple registral aportada como doc. 3b -f. 284-, ni las lindes que constan en la misma se corresponde por el Norte la otra de D Eulalio y que labraba el Sr. Federico y no la de D Marcelino como figura, ni realmente dicha finca se puede asegurar se encuentre en la parcela NUM001 antes citada, pues no dejando de ser llamativo que tanto en esta litis con la contestación como en la anterior con la demanda entonces interpuesta, la nota simple que se aporte fuese expedida el 14-1-04, figurando todavía como titular de la misma el Sr. Eulalio , lo cierto es que ya entonces los herederos D Felipe y D Victoriano , únicos que se opusieron a las pretensiones de los hoy apelantes, aportaron como doc. nº 4 de su contestación, otra nota simple bastante más actualizada de dicha finca expedida el 29-7-10, en la que el titular ya no era D Eulalio , sino la mercantil Formación Alcalá S.L. a la que había sido vendida por escritura pública otorgada por Dª Debora el 5-2-07, esto es dos años después de que como se manifiesta se hubiera vendido por la misma a los apelantes, y es así que la referencia catastral que de la finca aparece en dicha nota -f. 118- no se corresponde con la parcela nº NUM001 , sino con la nº NUM004 del mismo polígono NUM002 . Ante tal comprobación no desvirtuada de poco sirve la medición que para la pertinente identificación de lo vendido en el contrato, se solicitó Don. Alejandro , porque como además este reconoció en el acto del Juicio, la misma la ejecutó con los datos que le dio el Sr. Carlos Daniel y la Sra. Debora ambos presentes -45:38-.

Así pues, como resumen de lo expuesto, por más que se intentó de nuevo, ni se acredita el apoderamiento para la venta de la finca nº NUM000 propiedad entonces de D Eulalio , ni menos aun consta que éste ratificara con posterioridad dicha venta, ni la otra finca NUM003 cuyo dominio se pretende se declare junto a la anterior se puede estimar identificada, existiendo dudas más que razonables que ni siquiera se encuentra emplazada donde se pretende indicar y además fue vendida después a otro comparador.

Ante tales datos, no se puede pretender que la finca les fue trasmitida en dominio por el Sr. Eulalio , entregándoles la posesión por más que se reitere y se trate de justificar a través de los distintos testigos, pues realmente lo único que pueden afirmar estos es que poseían la finca y que realizaron obras en la misma, pero no en virtud de qué título, salvo el que Dª Debora y D Carlos Daniel les manifestaron como afirmó el Sr. Fausto o el propio Don. Federico -51:54-, que dicho sea de paso admitió una estrecha amistad con la Sra. Debora , incluso el vecino Sr. Sabino , según el cual de la venta le informó D. Carlos Daniel -21:16-. Pero ninguno pudo afirmar que realmente D Eulalio hubiese vendido como afirma el apelante, ni se puede afirmar como se hace sin cierto voluntarismo, que dicho propietario permitiese se realizara a su vista y paciencia y consintiera las edificación de una casa y piscina, pues Dª Debora explicó que D Eulalio le dijo que se encargara de la venta y D Carlos Daniel afirmó que el mismo por su edad ya no podía trasladarse a la finca, luego podía estar ajeno a dichas obras, otra cosa es que por la información de los interesados realmente terceros ajenos pudieran estar en ese convencimiento, pero no se puede partir como premisa como se hace en el escrito de recurso, de que les fue entregada la finca a título de dueños.

En definitiva, ni existe título de venta y por tanto enajenación ni por el testador, ni por representante autorizado, ni por tercero y posteriormente ratificada por aquel, pronunciamiento al que nos encontramos vinculados por la sentencia firme dictada en el anterior proceso, ni tampoco se puede mantener que la transformación ilegal hasta ahora de la finca rústica, en tanto se siguió un expediente sancionador con el nº NUM005 seguido en el Ayuntamiento por contravenir la normativa de Ordenación Urbana, en el que se dictó decreto dictado el 25-8-08 -f. 443-, ordenando la demolición al construir sin licencia, en terreno no urbanizable y sin proyecto visado por el Colegio de Arquitectos como el propio Sr. Carlos Daniel reconoció -24:52-, tras varias órdenes de paralización con la imposición de multas coercitivas, se haya justificado fuese autorizada y menos aun ratificada, por lo que habremos de concluir con la Juzgadora de instancia, no se acredita cumplidamente como se exigía que el legado hubiera salido fuera del patrimonio del testador antes de su muerte o se hubiera transformado en los términos requiridos y por consecuencia se haya de considerar extinguido como pretende.

Procede pues la desestimación de los motivos analizados.

Cuarto.-La misma suerte desestimatoria habrán de seguir y con mayor contundencia si cabe, la impugnación de la declaración de identificación de la finca reivindicada y a su vez su identidad con la que poseen los demandados ya rechazados en la instancia, bastando para ello con remitirnos a los correctos razonamientos de la resolución recurrida a los que poco más se puede añadir.

Efectivamente, no se puede negar que la finca que en la demanda que iniciaba los autos 246/10, se identificaba como vendida era la tan citada registral NUM000 , cuya descripción registral era la de 'una huerta de riego en PARAJE000 o DIRECCION000 , de este término, de cabida dos fanegas, equivalentes a setenta y un áreas y treinta y dos centiáreas..., es la misma que en el escrito rector de la presente litis por haberla identificado en la precedente los propios apelantes y la propia Dª Debora en su escrito de allanamiento, mantiene el hoy actor conformaba su legado, y es así que tanto la sentencia de instancia recaída en aquellos autos con fecha 24-5-11 y la posterior de apelación de 11-11-11, hasta el punto de que la primera razonaba que la finca objeto del presente litigio es la que el Sr. Eulalio legaba a su resobrino -f. 54-, llegando aun más a concluir, que dicha finca pertenecía por legado a su resobrino y sin todos los demandados se hubieran allanado, hubieran podido llevar a la Juzgadora al error de entregarla al actor en detrimento del verdadero legitimado. Pero es que la sentencia de apelación -f. 56- viene a declarar '...que la Juez dice que la finca objeto del contrato es la misma que la del legado, lo que advierte también la parte recurrente en su escrito de recurso...' luego no sólo lo declaraban así ambas resoluciones con carácter vinculante pues para la presente litis, sino que ya admitían la total correspondencia los propios apelantes en su anterior escrito de recurso y no pueden ahora ir en contra de sus propios actos, porque además también con posterioridad en el acto de conciliación intentado con la esposa del Sr. Carmelo , Don. Teodulfo , en el hecho cuarto cuyo reconocimiento se pretendía, también identificaba la finca del legado con la 2.494 -f. 168- y ahora también los propios demandados en su contestación al articular la excepción de falta de legitimación activa, apoyan la misma de forma literal diciendo 'pues insistimos el bien descrito en la demanda nos fue vendido en abril de 2.005...' -f. 276-.

Luego por más que se quiera, la finca legada está perfectamente identificada por más que en el testamento otorgado el 1-7-97, no se expresaran linderos u otros datos, y además se corresponde con la que los demandados pretenden de nuevo se declare su titularidad.

Se rechaza pues por los propios fundamentos de la resolución recurrida, el motivo analizado, debiendo confirmar el pronunciamiento por el que se estima la acción reivindicatoria ejercitada y consiguientemente se rechaza la declarativa de dominio ejercitada en la reconvención.

Finalmente, debemos compartir también el criterio mantenido en la instancia en orden a la petición subsidiaria, pues no se puede considerar como consolidada la construcción cuya indemnización se pretende a la vista del informe del Ayuntamiento de Alcalá la Real al que antes hacíamos referencia y que concluye con la orden demolición de aquella para la restauración de la legalidad urbanística, y el sólo testimonio Don. Alejandro que efectivamente hizo referencia a la existencia de un acuerdo municipal para revisar que edificaciones irregulares pudieran se objeto de legalización, no empece a que la realidad jurídica sea la que el propio Ayuntamiento informa, pues atender a esas vagas manifestaciones supondrían una condena de futuro que además de no permitida, sería totalmente incierta o condicional.

Se desestima pues por todo lo expuesto el recurso de apelación interpuesto.

Quinto.-Finalmente y en orden la impugnación presentada por los apelados, se apoya la misma también en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en los arts. 433 y 1.950 Cc , así como en los arts. 881 a 883 de dicho texto legal , por considerar en esencia que en atención a la postura procesal mantenida por los demandados reconvinientes, que aun rechazada su pretensión de reconocimiento de la compra de la finca legada, insisten en el presente proceso en la misma, aportando incluso documentación contradictoria con lo alegado en aquel, así como por la admisión de su relación personal con la heredera Dª Debora y con el propio causante D. Eulalio por lo que no eran desconocedores de la situación patrimonial de este último.

Pues bien, no podemos otorgar la razón a los apelantes, pues lo que se propone es que a partir de determinados hechos base, algunos de interpretación subjetiva y algo equívocos, se presuma la mala fe de los demandados contrariamente a lo dispuesto por el art. 434 Cc , de modo que lo que ha de presumirse es la buena fe, debiendo acreditar lo contrario quien lo alegue y ello no puede resultar por la postura mantenida de la defensa de su derecho en la creencia de que la cosa legada le pertenecía y en la que venían poseyendo la misma, por más que para abundar en sus razonamientos se haga alusión en la sentencia de primera instancia del anterior proceso a una posible connivencia entre el Sr. Carlos Daniel y su cónyuge y Dª Debora , pues una cosa, es que no lograran acreditar el título de compra que esgrimían y otra muy distinta poder afirmar con la prueba practicada una conducta rayana en lo delictivo como parece apuntarse, de modo que tampoco en esa creencia el hecho de haberse opuesto también ahora a la acción ejercitada por el legatario, haya de implicar necesariamente una posesión de mala fe.

Tampoco resulta admisible la impugnación que sobre la no imposición en la instancia de las costas causadas por la acción reconvencional también se articula, pues efectivamente concurren dudas de hecho en la presente litis derivadas de la determinación del posible alcance de la resolución precedente, la buena fe antes manifestada e incluso la razonabilidad de la pretensión mantenida quizá como se resalta en la instancia por la confusión de fincas en la que parecía incurrir, criterios a los que acude la jurisprudencia en orden a las circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas, como la STS de 14 de julio de 2002 , por citar alguna, que se refiere la complejidad jurídica de la cuestión suscitada, la razonabilidad del planteamiento aunque no se estima la demanda y el hecho de tratarse de un tema polémico revelado por decisiones judiciales diversas, entre otras, siendo uniforme y reiterada la jurisprudencia que declara, que la concurrencia o no de tales circunstancias es materia reservada a la instancia no revisable en casación, sino solo la aplicación de la normativa en la materia, y su no apreciación aplicando el criterio legal del vencimiento objetivo no puede tacharse de error judicial, - SSTS de 20-9-00 ó 15-1-03 -.

Se desestima pues igualmente la impugnación analizada.

Sexto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse los apelante las costas de la apelación, siendo de cargo de los apelados las causadas por la impugnación por los mismos formulada.

Séptimo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante así como por la impugnante, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcalá la Real, con fecha 14-4- 15, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 81 del año 2.013, debemos confirmar la misma, con imposición a los apelante de las costas causadas por el recurso por ellos interpuesto y a la apelados las de la impugnación presentada, declarándose la pérdida la del depósito constituido por ambos para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0442 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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