Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 6
MADRID
SENTENCIA:00488/2015
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 6/15
DIMANANTE: Concurso nº 1066/13 (Muebles Arganda, S.L.)
SENTENCIA Nº 488/2015.
En la Villa de Madrid, a VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº 6/15; seguidos a instancia de la mercantil
CONSTRUCCIONES HERGAF, S.A., quien actúa representada por la el Procurador Sr. Deleito García y asistidas del Letrado D. Antonio Uceda Sosa; contra la concursada
MUEBLES ARGANDA, S.L., declarada en concurso en proceso
Nº 1066/13de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco y asistida del Letrado D. José María Ortiz de Roda; así como contra la
ADMINISTRACION CONCURSALde la citada deudora; sobre
oposición a la aprobación judicial del convenio -art. 129 L.Co.-; y,
Antecedentes
PRIMERO.-En el presente procedimiento seguido a instancia del deudor MUEBLES ARGANDA, S.L., resueltas las impugnaciones al inventario y a la lista de acreedores [-sin que en ese momento estuviera solicitada por el deudor la liquidación del concurso ni mantenida una propuesta de convenio anticipado de convenio-] se resolvió por Auto de 2.9.2014 poner fin a la fase común formando la sección 5ª.
SEGUNDO.-Dentro de la fase común y por escrito 7.5.2014 del Procurador Sr. Juanas Blanco en representación de MUEBLES ARGANDA, S.L., se formuló propuesta de convenio ordinario en los términos que constan en autos.
TERCERO.-Admitida a trámite dicha propuesta mediante Providencia de 12.5.2014 y emitido informe de evaluación por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL mediante escrito de 25.7.2014, con los contenidos que constan en las actuaciones, fueron puestos de manifiesto en la Secretaría de este Juzgado.
CUARTO.-En el día y hora señalado y tras la válida constitución de la misma, la propuesta presentada por la concursada fue debatida, votada y aprobada por el 60,54% del pasivo ordinario, tanto comparecido como adherido.
El convenio aceptado por la Junta, en sus cláusulas esenciales, tiene el siguiente tenor literal:
PROPUESTA DE CONVENIO Y PLAN DE PAGOS
En síntesis, en la Propuesta de convenio que Muebles Arganda, S.L. presenta a sus acreedores, sobre el PASIVO ORDINARIO de 851.853,91.-€ que resulta de la relación de acreedores incluidos por la Administración concursal de Muebles Arganda, S.L. en su informe, a fin de asegurar tanto el derecho de los acreedores como la supervivencia efectiva de la compañía, SE PROPONE NA QUITA DEL 40% del importe de cada uno de los créditos ordinarios ostentados frente al concursado. Por tanto, la concursada pagará a los acreedores ordinarios un 60% de sus respectivos principales, sin intereses legales ni de mora desde la declaración del concurso, en las condiciones y plazos establecidos en el presente Plan de Pagos.
Así mismo, Muebles Arganda, S.L. pagará a todos los acreedores incluidos en el presente Plan de Pagos el importe de sus créditos objeto de novación por la propuesta en el plazo máximo de CINCO AÑOS, siendo el primero de carencia, contados desde la firmeza de la aprobación judicial del convenio, amortizándose con arreglo al siguiente calendario:
- A los 24 meses se hará efectivo el 25% del crédito novado,
- A los 36 meses se hará efectivo el 25% del crédito novado.
- A los 48 meses se hará efectivo el 25% del crédito novado.
- A los 60 meses se hará efectivo el 25 % del crédito novado.
QUINTO.-Aprobada en junta de acreedores de 16.12.2014 la propuesta de convenio formulado por la concursada, de conformidad con el art. 128 L.Co., por la mercantil demandante CONSTRUCCIONES HERGAF, S.A. se formuló demanda de 26.12.2014 de oposición a la aprobación judicial del convenio, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se deje sin efecto la propuesta de convenio y la no aprobación del mismo, poniendo fin a su tramitación; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
SEXTO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 27.3.2015 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
SEPTIMO.-Por escrito de fecha 129.4.2015 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Del mismo modo por escrito de la Procuradora Sra. Juanas Blanco en representación de la concursada MUEBLES ARGANDA, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
OCTAVO.-No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 2.7.2015, quedaron conclusos para resolver.
NOVENO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
A.-Por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se invoca de modo inicial la presencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sosteniendo que de la lectura de la misma no resultan las formas y presupuestos exigidos para la demanda por el
art. 399.1 L.E.Civil , al que se remite el art. 194 L.Co.
B.-Debe señalarse que es doctrina jurisprudencial, recogida en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 22 de junio de 1994 [AC 19941127], entre otras muchas. que '...
la jurisprudencia ha venido restringiendo el alcance de lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley Procesal a aquellos casos en que falte la designación del demandado o no exista la persona designada así como a los supuestos de falta de claridad o precisión en el «petitum»...', añadiendo la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 16 de enero de 1999 [AC 19992893] que '...
según la doctrina del
Tribunal Constitucional, plasmada entre otras en la Sentencia núm. 216/1989, de 21 de diciembre
(RTC 1989216), «la interpretación y aplicación de la Ley en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda tiene trascendencia constitucional en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio 'pro actione' y la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio y lleva a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se agrave injustificadamente la posición de la parte ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento...'.
C.-Atendiendo a tal doctrina y del examen de la demanda rectora resulta que, cualquiera que sea la suerte de los motivos de oposición invocados, es fácilmente conocible lo pedido, la causa de pedir y los hechos sustentadores de aquellas pretensiones.
TERCERO.- Pretensión de la parte opositora.
Funda la mercantil demandante su oposición a la aprobación judicial del convenio en distintos motivos, cuales son:
(i) la extemporaneidad de las adhesiones, así como la existencia de pactos ocultos entre la concursada y los acreedores adheridos o que votaron favorablemente;
(ii) errores y defectos en el plan de viabilidad en cuanto al listado de acreedores [IDUFEX y DÑA.
Almudena ], así como la inadmisión de voto favorable de acreedores incluidos en el listado definitivo [AYUNTAMIENTO DE ARGANDA];
(iii) sacrificio patrimonial injustificado con una quita del 40%;
(iv) valoración superior a mercado de algunos de los inmuebles;
(v) vicio o defecto de seriedad en el plan de viabilidad.
CUARTO.- Defectos de adhesión.
A.-Falta al rigor procesal la parte oponente a la aprobación judicial del convenio al afirmar que la propuesta de convenio fue objeto de tramitación escrita del art. 115.bis L.Co., así como que la mayoría de las adhesiones son extemporáneas e incluyen planes y tratos ocultos.
B.-En efecto, del examen de dichas Resoluciones y actuaciones de los acreedores resulta acreditado que convocada la junta presencial con tramitación sujeta a los arts. 116 y ss L.Co., resulta que las adhesiones notariales se produjeron en los días previos a la celebración de la junta; no constando la existencia de acuerdos ocultos entre el deudor y sus acreedores adheridos, máxime cuando del examen de dichas adhesiones resulta que la aceptación de la oferta contractual es libre, voluntaria, plena y no sometida a condición alguna.
QUINTO.- Errores o imprecisiones en la lista de acreedores del plan de viabilidad.- Adhesiones de nuevos créditos.
A.-Sostiene igualmente la mercantil que se opone a la aprobación judicial del convenio que existen discrepancias entre el voto autorizado y emitido por algunos de los acreedores y los listados e importes recogidos en el plan de viabilidad.
B.-Baste para desestimar tal motivo el afirmar que ningún listado de acreedores se acompaña a dicho documento, que tal listado en todo caso resultaría irrelevante e intrascendente en caso de discrepancia con el texto definitivo de dicho listado [-único que ostenta relevancia jurídica a los efectos de la constitución y votación en junta de acreedores-], y que resulta inadmisible por extemporáneo el pretender hacer contienda de la titularidad e importe de créditos, sean o no de s titularidad [
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 10.5.2012 ].
C.-A igual conclusión desestimadora debe llegarse respecto a la invocación de admisión de adhesiones de nuevos créditos no incluidos en los listados definitivos, en cuanto resulta que las mercantiles INDUFEX y RIMOBEL sí se encuentran incluidas en el listado definitivo de acreedores, resultando su voto un acto legítimo.
De igual modo incluido en el listado definitivo el crédito a favor del AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY resulta que el crédito adherido fue el 50% calificado como ordinario, lo que se corresponde con el cómputo realizado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en el Acta de la junta.
D.-Finalmente, mediante la invocación de vínculos de especial relación del art. 93 L.Co. pretende la demandante hacer cuestión en este momento de elementos de valoración que debió hacer valer por el cauce impugnatorio del art. 96.1 L.Co.; por lo que aquietada a la calificación crediticia ordinaria de créditos de personas unidas por vínculos parentales con la deudora, sus socios o administradores, no puede válidamente discutirse tales extremos en este momento procedimental.
Igual argumentación debe soportar la invocación realizada respecto al despacho de abogados que ha llevado la dirección letrada de la concursada.
SEXTO.- Inviabilidad objetiva.
A.-Igualmente alega la demandante que, tal como resulta de las observaciones y reservas emitidas por el ADMINISTRADOR CONCURSAL al realizar su valoración de la propuesta de convenio, las previsiones de ingresos de explotación y de posibles pagos futuros, resulta irreal.
B.-Tal motivo de oposición no ha merecido acogida favorable entre la doctrina, argumentando (i) que constituye un juicio de oportunidad relativo a la aptitud y viabilidad misma del convenio más desde una perspectiva económica que jurídica, (ii) que tal motivo de oposición está llamado a generar serios problemas en materia de prueba, y (iii) final y especialmente, por la falta de criterios a aplicar para considerar que un convenio es objetivamente inviable.
Ello ha determinado que un importante sector doctrinal no considere fácil predeterminar los criterios que hacen objetivamente inviable el cumplimiento de un convenio, señalando que se ha de tratar de situaciones cercanas a la imposibilidad fáctica de cumplir y no sólo a la mera dificultad en el cumplimiento.
Además la doctrina entiende mayoritariamente que la expresión '
objetivamente inviable' requiere una valoración rigurosa de la situación, una constatación muy fundada y no una mera impresión o probabilidad incierta de que no pueda llevarse a término lo convenido, ni tampoco la mera intuición o sospecha.
Tal inviabilidad ha de ser objetiva y no referida exclusivamente a las circunstancias o capacidades subjetivas o personales del concursado, sino de cualquier deudor que se encontrara en la misma situación económica. Incluso la doctrina se cuestiona si la falta de viabilidad objetiva en cuanto al cumplimiento del convenio debe ser total o parcial.
Los tribunales [
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 11.6.2010
y de 4.10.2011 ] han entendido que son elementos esenciales de esta causa de oposición:
1) debe ser esgrimida por quien ostente legitimación para ello, a tenor del contenido del propio precepto, cuales son el administrador concursal y acreedores ordinarios que representen en 5% del pasivo global;
2) no puede ser acogida de oficio, a tenor del contenido del
artículo 131 de la LC en el que se observa que entre los motivos por los que el Juez puede rechazar de oficio el convenio, no se encuentra la causa del artículo 128.2.;
3) su aplicación ha de ser excepcional y de interpretación restrictiva, lo que implica la adecuada constatación probatoria y la necesidad de valoración rigurosa de la situación y constatación fundada sobre la viabilidad/inviabilidad del cumplimiento del convenio, sin que sea admisibles las meras impresiones subjetivas, las probabilidades inciertas, ni pronósticos o hipótesis aleatorias;
y 4) que la carga de la prueba de la inviabilidad incumbe a quien la alega.
C.-Con estos criterios los tribunales [
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 24.4.2012 ] estimaron la existencia de inviabilidad objetiva en sociedad con unos activos prácticamente inexistentes o con un valor muy parco, que prácticamente no desarrollaba actividad alguna y sin poderla desarrollar en un futuro cercano, y cuyo plan de negocios no aparecía claro y creíble, de lo que podía concluirse que razonablemente no podrá hacer frente al pago de una deuda concursal fijada en más de diez millones de euros.
Igualmente se ha apreciado la presencia de inviabilidad [Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 13.12.2013] en empresa cerrada, sin trabajadores, con ausencia de tesorería tanto para permitir su puesta en funcionamiento como para abonar los créditos-masa, amenazada con una ejecución hipotecaria inminente sobre la nave en la que desarrollaba su actividad productiva, con unos gestores implicados en un proceso criminal, en el que se les achaca alzamiento de bienes y desvío de mercancías de unas empresas a otras del mismo grupo en perjuicio de sus acreedores, con adopción de medidas cautelares para evitar la administración por parte de los imputados de eventuales fondos sociales, ya no sólo demuestra la inviabilidad objetiva del convenio, sino la falta de credibilidad y mínimas garantías que ofrecen quienes han de proceder a la gestión del cumplimiento del mismo.
D.-Atendiendo a tal doctrina resulta que la demandante no aporta datos relevantes, esenciales, ciertos y objetivables que permitan a éste Tribunal examinar la realidad y probabilidad de las proyecciones de ingresos, de márgenes de explotación, de beneficios y de la capacidad del deudor de atender los pagos convencionales comprometidos.
SEPTIMO.- Sacrificio desproporcionado.
A.-Finalmente alega e invoca la demandante que el acuerdo alcanzado determina un sacrificio desproporcionado para la protección de su crédito al establecer una quita del 40% con una espera de cinco años y un año de carencia.
B.-Tal motivos de oposición, que resulta admisible en sede de acuerdo extrajudicial de pagos [art. 239 L.Co.] y homologación de acuerdos de refinanciación [D.A. 4ª L.Co.] resulta ajeno a los motivos de oposición [art. 128.1 L.Co.] diseñados legalmente y de modo taxativo en sede de acuerdo alcanzado en sede concursal; lo cual bastará para desestimar dicho motivo de oposición.
OCTAVO.- Costas.
En virtud del criterio del vencimiento las costas de este incidente deberían ser satisfechas por la parte demandante. Ahora bien, estimando este Tribunal la existencia de serias dudas de Derecho derivadas de la ausencia de una asentada doctrina jurisprudencial, debido tanto a la novedad legislativa como a una constante y acelerada reforma de la normativa concursal, no procede hacer imposición de las costas.
NOVENO.- Sección de calificación.
Resultando del convenio aprobado la existencia de una espera de cinco años y una quita del 40%, de conformidad con la vigente redacción del art. 167.1. inciso 2º L.Co., procede abrir la fase de calificación del concurso.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE OPOSICIÓNformulada a instancia de la mercantil
COSTRUCCIONES HERGAF, S.A., quien actúa representada por la Procuradora Sra. Esteban Guadalix; contra la concursada
MUEBLES ARGANDA, S.L., declarada en concurso en proceso
Nº 1066/13de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco; así como contra la
ADMINISTRACION CONCURSALde la citada deudora; debo rechazar los motivos de oposición formulados contra la aprobación del mismo; y en su virtud:
1.-se
APRUEBA JUDICIALMENTEel convenio propuesto por la concursada MUEBLES ARGANDA, S.L., representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco en escrito de fecha 7.5.2014, cuyo contenido esencial se ha transcrito en los Antecedentes de esta Resolución; con los efectos de los
Art. 133 a 136 de la Ley Concursal .
2.-se acuerda el CESE DE TODOS LOS EFECTOSde la declaración de concurso, en especial la intervención de la administración y disposición de sus bienes por la concursada, establecida y atribuida a la Administración concursal; quedando sustituidos tales efectos, que no es el caso, por los establecidos en el convenio; y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor señala en art. 42 de la L.Co., que sí continuarán.
3.-se acuerda el
CESEen sus cargos de los
ADMINISTRADORES CONCURSALES, sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiera encomendar a todos o a alguno de ellos hasta el íntegro cumplimiento, que no es el caso;
CONTINUANDOlos mismos a los meros efectos -intraprocesales- de la tramitación de la Sección de calificación.
4.-se acuerda requerir a los
ADMINISTRADORES CONCURSALESpara la
RENDICIÓN DE CUENTASde su administración o intervención a que se refiere el Art. 181 de la L.Co. para lo cual se fija el plazo de
UN MESa contar desde la notificación de la presente resolución.
5.-NOTIFIQUESEla presente Resolución al concursado, a la Administración concursal y a todas las partes personadas en esta sección.
6.- PUBLIQUESEla presente sentencia en el Boletín Oficial del Estado (BOE), y en el Registro Público [R.P.C.].
7.- LIBRESE MANDAMIENTOal Registro Mercantil y al Registro de la Propiedad -en su caso- para la inscripción de la sentencia y de los efectos acordados; haciendo entrega de los mismos a la Procuradora de la concursada para su diligenciamiento; lo cual deberá -una vez hechos y cumplimentados con éxito- comunicar a éste Juzgado y ésta Sección.
8.- FORMESE, con testimonio de los documentos a que se refiere el párrafo 2º del apartado 1º del Art. 167 L.Co, así como de la presente resolución, la
SECCION SEXTA (6ª) DE CALIFICACION; haciendo constar en el edicto que dentro de los
DIEZ DIASsiguientes a la última publicación del mismo, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo, podrá personarse y ser parte en dicha sección, alegando por escrito cuanto considere relevante.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es susceptible de
RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, a preparar en el plazo de
VEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0006_15] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.