Última revisión
18/12/2015
Sentencia Civil Nº 488/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 281/2014 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 488/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100648
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4927
Núm. Roj: STS 4927:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 671/2011 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1748/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Susana Pérez de Olaguer Sala en nombre y representación de don Victorino , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Pilar Moliné López en calidad de recurrente y la procuradora doña Amalia Ruiz García en nombre y representación de doña Josefa en calidad de recurrido.
Antecedentes
2 El derecho del actor a reclamar la legítima que le corresponda de la heredera universal, doña Josefa .
Dicha sentencia fue aclarada por
auto de fecha 14 de noviembre de 2013 , en cuya parte dispositiva consta:
Primero.- Infracción del artículo 199 en relación con el artículo 193.2 de la Ley Aragonesa 1/1999 .
Segundo.- Infracción del artículo 199.2 de la Ley Aragonesa 1/1999 .
Tercero.- Infracción del artículo 198.3 de la Ley Aragonesa 1/1999 .
Cuarto.- Infracción del art. 179 de la Ley Aragonesa 1/1999 .
Quinto.- Infracción del artículo 104 de la Ley Aragonesa 1/1999 .
Sexto.- Infracción del art. 24 CE .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La cuestión de fondo planteada comporta, a su vez, la valoración de cuestiones jurídicas que se sustentan con relación a la interpretación de la normativa aplicable en relación al testamento objeto del presente caso. Entre otras, y de modo principal, el alcance de la institución recíproca de heredero con relación a la aplicación foral del 'pacto al mas viviente'. La compatibilización de la legítima aragonesa con el testamento mancomunado con institución recíproca. Y, en suma, como opera la figura de la 'exclusión de los legitimarios'.
Los cónyuges don Bernardino y doña Josefa , de vecindad civil aragonesa, otorgaron el 10 de octubre de 2006, ante Notario, testamento abierto mancomunado en cuya cláusula primera se instituyen recíprocamente herederos universales en todos su bienes y derechos. En la cláusula segunda, y sólo para el caso de fallecer ambos sin haber modificado este testamento el último sobreviviente, legan a su hijo Victorino el usufructo vitalicio de un inmueble de Madrid e instituyen heredero universal a su otro hijo vivo Isaac .
El Sr. Bernardino había otorgado con anterioridad tres testamentos abiertos (en 30 de diciembre de 2003, 10 de julio de 1997 y 13 de agosto de 1979 ) y falleció el día 13 de noviembre de 2006.
Al tiempo de su fallecimiento ostentaban la calidad de legitimarios, además de los dos hijos antes citados, el nieto del testador, Millán (hijo de Piedad fallecida con anterioridad) que es mencionado en el testamento sin que se establezca disposición alguna respecto al mismo.
Don Victorino , hijo de los testadores, promueve juicio ordinario sobre la nulidad de la institución testamentaria contemplada en la cláusula primera (en la que ambos testadores se instituyen herederos universales recíprocos) y se declare su invalidez. De forma que se proceda a abrir la sucesión intestada con la posibilidad de recibir su legítima entera.
Por su parte, la parte demandada, doña Josefa , madre del demandante y heredera sobreviviente, se opone a dichas pretensiones sustentando la plena validez de la cláusula y del testamento otorgado.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, y declara tanto la validez de la citada cláusula, como el derecho del demandante a reclamar la legítima que le pueda corresponder.
La parte demandante recurre en apelación, con la petición de que se declare nula o ineficaz la cláusula primera del testamento, ordenándose la apertura de sucesión intestada de todo el caudal relicto y puntualizando que la conservación de su legítima lo es frente a 'cualquier extraño'.
La parte demandada impugna el recurso de apelación puntualizando que no se declare el derecho del actor a percibir su legítima entera, sino que se declare el derecho el mismo a reclamar la legítima que pudiera corresponderle, en su caso, de quien correspondiere o pudiera corresponder.
La sentencia de segunda instancia, desestima el recurso de apelación y la impugnación del mismo, confirmando la sentencia de primera instancia.
Con relación a las cuestiones sustantivas la Audiencia excluye la apertura de la sucesión intestada por no existir preterición (porque se le nombra), ni desheredación (al existir legado), ni exclusión absoluta (que exige expresión positiva). Tampoco por vía del artículo 81 (Ley 1/1999 ) cuya solución se consigue con respeto a la legítima. Delimita, el 'pacto al más viviente' en el marco de la institución de heredero recíproca. Y atiende al principio de conservación del testamento, conforme a la interpretación del testamento y a la finalidad del testamento mancomunado de robustecer la posición recíproca de los otorgantes.
Los cónyuges, DON Bernardino , nacido en Soses (Lérida), el día NUM000 de 1917, hijo de Victoriano y
Clara (fallecidos), y DOÑA Josefa , nacida en Muro de Roda (Huesca), el día NUM001 de 1928, hija de Victoriano y Marina (fallecidos), mayores de edad, ambos vecinos de Barcelona, domiciliados en CALLE000 , NUM002 , Escalera NUM003 , NUM004 - NUM005 ; provistos de DD.NN.II., números NUM006 y NUM007 ,====INTERVIENEN
I- Que están casados en único y actual matrimonio del que nacieron cuatro hijos llamados Doña Josefa , doña Piedad , Don Victorino y Don Isaac .
Igualmente se hace constar que la hija Doña Piedad , falleció igualmente en estado de divorciada y dejó un hijo llamado Don Millán .
Lo sustituyen en dicho usufructo por su compañera, DOÑA Hortensia .
Por último,
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.
Los motivos deben ser desestimados. Contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, esta Sala no considera que la interpretación del testamento que realiza la Audiencia sea ilógica, arbitraria o absurda, sino plenamente correcta y razonada.
En primer lugar, porque de la interpretación sistemática del testamento otorgado la sentencia recurrida no infiere, que de la cláusula primera del testamento, se desprenda la exclusión de los legitimarios alegada y, por lo tanto, se produzca un error, de hecho o de derecho, acerca del alcance de dicha cláusula en el testamento realizado. En efecto, la propia sentencia realza como, conforme al artículo 198 de la Ley de sucesiones, la exclusión absoluta, por los efectos que produce, requiere de una declaración de voluntad expresa en el acto dispositivo realizado, distinta de la mera omisión de asignación de bienes del caudal relicto. En el presente caso, no sólo no se da la existencia de esta declaración expresa respecto de la exclusión de todos los legitimarios y, con ella, la posibilidad de abrir la sucesión ab intestato (artículo 198. 3 LS), sino que, por el contrario, los herederos legitimarios, esto es, los cuatro hijos comunes del matrimonio, son mencionados expresamente en el expositivo primero del testamento. Disponiéndose, además, para el caso del fallecimiento de ambos testadores sin haber modificado unilateralmente el testamento otorgado, de un legado en favor del legitimario, hoy recurrente (disposición segunda del testamento). Valoración plenamente concordante con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, STSJA de 22 de septiembre de 2011 (núm. 9/2011 ).
En segundo lugar, como se verá con mayor detalle en el examen de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, la validez de la cláusula primera del testamento resulta incuestionable, pues en ella los testadores aragoneses se acogen al testamento mancomunado instituyéndose recíprocamente como herederos universales, sin que ello comporte la vulneración de la intangibilidad cuantitativa de la legítima colectiva aragonesa, pues en tal caso se daría la reducción del haber de la institución de heredero, pero no su nulidad o supresión.
Por último, también debe destacarse, en orden a la desestimación de los motivos indicados, que la parte recurrente infiere, directamente y de un modo automático, la existencia del error de la mera literalidad de la cláusula primera, sin precisar los presupuestos en los que basa la existencia del mismo y el alcance de su gravedad. Todo ello, sin recurrir a la interpretación sistemática del testamento e imputando el error tan sólo a uno de los testadores y no a ambos, como resulta del todo necesario en un testamento mancomunado.
Los motivos deben ser desestimados. Descartado el error en la voluntad testamentaria, tanto de la interpretación del testamento realizado, como de la inexistencia de prueba o acreditación del mismo, la compatibilidad, en el presente caso, de la legítima aragonesa con la figura del testamento mancomunado resulta plenamente aplicable.
En este sentido, si se atiende a la regulación actual de la figura, es decir, a la citada Ley 1/1999 y a su concordancia con la armonización efectuada por el vigente Real Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, se observa como, a diferencia de la Compilación aragonesa (1967), el testamento mancomunado con institución recíproca de heredero, conocido foralmente como 'pacto al más viviente', ha sido objeto de un tratamiento normativo más flexible en orden a su posible aplicación testamentaria. En efecto, la figura ya no solo resulta de aplicación respecto de los testadores que en el momento del otorgamiento estén casados, sino para cualesquiera dos otorgantes con independencia de la existencia del vínculo matrimonial entre ellos. Pero también, y esto es lo relevante a los efectos que aquí interesan, resulta de aplicación o es compatible aun existiendo descendientes comunes de ambos otorgantes, caso que nos ocupa.
De forma que en estos supuestos el 'pacto al más viviente' equivale a la concesión, al heredero sobreviviente, del usufructo universal y vitalicio de los bienes del heredero premuerto, así como la facultad de distribuir la herencia. ( Artículo; 81.2 Ley 1/1999 ). Por lo que, en la línea de lo expuesto, la existencia de descendientes comunes tampoco comporta la invalidez o ineficacia de la institución propiamente dicha, sino su adaptación o modificación con relación al límite dispositivo que representan las legítimas de los descendientes.
Conclusión, que la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo) refuerza con el principio de conservación del testamento ('favor testamenti'). Principio que esta Sala, tal y como alega la parte recurrida, tiene declarado, precisamente, con relación al régimen de ineficacia testamentaria previsto en el artículo 814 del Código Civil , por la preterición no intencional del heredero legitimario; STS de 10 de diciembre de 2014 (núm. 695/2014 ).
En este sentido, la parte recurrente plantea el tratamiento de las costas procesales de la apelación en sede del recurso de casación, cuestión que resulta improcedente a tenor de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 30 de septiembre de 2010 (núm. 573/2010 ) y 4 de febrero de 2015 (núm. 40/2015 ).
1. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación del recurso de casación.
2. De conformidad con el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , las costas del recurso de casación se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Victorino contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2013 , y aclarada por auto de 14 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, en el rollo de apelación nº 671/2011 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
