Sentencia CIVIL Nº 488/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 488/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1015/2015 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 488/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100428

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10642

Núm. Roj: SAP B 10642:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 1015/2015-E

Procedencia: Juicio Verbal nº 1620/2014 del Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 488/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS, Ponente

En la ciudad de Barcelona, a 13 de Septiembre de 2016

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1620/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Badalona (ant.CI-1), a instancia de METROVACESA, S.A , contra Ignorados ocupantes de la finca de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 y Rebeca , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada: Rebeca contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25 de febrero de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Faustino Igualador Peco , en nombre y representación de ALISEDA SAU contra IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de Badalona en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro haber lugar al desalojo de los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de Badalona, condenándoles a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento que, de no hacerlo de forma voluntaria, se procederá a su lanzamiento, con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de los demandados.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

La parte demandante ALISEDA, S.A.U., hoy METROVACESA, S.A. formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a recobrar la posesión de la finca que se dirá, en favor de dicha entidad, contra los IGNORADOS OCUPANTES C/ CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 DE BADALONA.

A la vista de juicio compareció sólo la actora, por lo que dichos demandados fueron declarados en rebeldía.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, en todo caso, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hicieren de forma voluntaria, imponiendo las costas procesales a dicha parte demandada.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de doña Rebeca , instando finalmente sentencia que revoque la de instancia, y en su lugar se absolviese a esa parte, con costas a la parte demandante.

La parte adversa se opuso a ese recurso por argumentos igualmente no reiterados en aras de brevedad, terminando por instar su desestimación, confirmando la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

TERCERO.- Preclusión

Los argumentos usados en recurso son extemporáneos, dado el ámbito del recurso de apelación, art. 456 LEC , pues la persona apelante no tiene derecho a contestar la demanda porque le precluyó el plazo para ello, art. 136 LEC , al no comparecer en forma en la vista de juicio, de tal manera que lo referido tras conocer la sentencia, solo pudo alegarse en la misma vista de juicio en la instancia, en virtud de lo establecido en el art. 443 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que constituye por sí mismo motivo suficiente de desestimación del recurso, en cuanto conecta sistemáticamente con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC , y, sobre todo, con la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución , pues actuando de esta forma se impidió que la parte adversa pudiera contravenir los argumentos al respecto, en idéntica vista del juicio celebrada el pasado año.

CUARTO.- Motivos del recurso

Sólo a mayor abundamiento, la parte apelante no razona vulneración ninguna coherente de la legalidad vigente por la sentencia recurrida, haciendo propios sus fundamentos en esta resolución.

Haciendo propias las acertadas consideraciones de la magistrada en la instancia, el proceso de desahucio por precario se define en construcción jurisprudencial muy elaborada al respecto, no existiendo cognición limitada en el juicio verbal de precario, recuperación de la posesión de finca urbana amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en la regulación actual de dicho texto legal dicho juicio de desahucio ha dejado de ser sumario, para convertirse en juicio plenario, con fuerza de cosa juzgada, pudiendo ventilarse cuestiones de cierta complejidad, como tiene dicho esta misma Sección en su sentencia de 10 de mayo de 2006 , por todas, ya que el art. 447.2 LEC no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada.

Como consecuencia del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional que pueda esgrimir o alegar la parte demandada para justificar su situación posesoria, sin que pueda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda. Se trata de juicio verbal por razón de la materia, y tiene naturaleza plena y no sumaria, como puede verse en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado duodécimo, párrafo final, dejando clara dicha naturaleza plenaria, de tal manera que no se limitan las alegaciones y pruebas al respecto, a diferencia de los juicios sumarios posesorios de otro tipo.

No puede, por tanto, alegarse cuestiones complejas para desvirtuar la virtualidad de dicha sentencia, cuanto más si lo referido por la apelante no tiene tal carácter, sino algo desafortunadamente habitual y nada complejo. La jurisprudencia alegada por la apelante ha quedado superada en la nueva regulación de dicho juicio de precario.

Además, no obra adjunto al recurso el supuesto contrato de arriendo con don Evaristo , que la misma apelante indica que supuso un delito de estafa por el falso arrendador. La apelada niega cualquier relación con ese supuesto arrendador. Y ni siquiera se alega que tuviera cualquier relación con la finca ocupada tan evidentemente sin título frente a la legítima propietaria. Tampoco se pidió prueba en segunda instancia, de tal manera que tampoco por razones procesales podría considerarse siquiera ese supuesto contrato arrendaticio puesto en entredicho por la misma precarista.

Así, tampoco puede alegarse con éxito ninguna buena fe de la precarista frente a la propietaria legítima de dicha finca.

Siendo esencial el principio de legalidad, no pueden estimarse ninguno de los motivos invocados por la persona recurrente, en definitiva, siendo el derecho alteridad, y claro que la precarista lo es por detentadora de esa finca ajena sin título o por mera tolerancia de la dueña, que es la mercantil ya expresada anteriormente, pues el objeto procesal se definió perfectamente en la sentencia apelada, de un lado examinar la suficiencia del título de la actora para acreditar su legitimación activa, cuya prueba correspondía a la actora, y de otro si los demandados eran precaristas, según define la jurisprudencia de antiguo, o bien disponían de algún título que les vinculase con el objeto o con la demandante que justificaran su posesión.

Por tanto, como colige correctamente la juzgadora, reconociendo los demandados su ocupación sin título alguno que les legitimase en esa posesión, y sin pagar por esta importe alguno a la propietaria, resulta que los demandados no han justificado su posesión, conforme a la distribución de la carga probatoria que viene pergeñada en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no alegándose siquiera que la parte apelante disfrutara de cualquier título que le diere derecho a la posesión de la finca, ni directa ni derivadamente de la propiedad actora, y obviando el mecanismo de acceso a viviendas en caso de emergencia social.

No puede admitirse como motivo de recurso la situación económica de la familia de la apelante o su voluntad de solicitar un alquiler social de la entidad demandante. Se recuerda que jueces y tribunales estamos obligados a amparar todo derecho e interés legítimo. Qué duda cabe que el interés de la propietaria por recuperar la posesión de su propiedad es perfectamente legítimo, amparado en el art. 33 de la Constitución española en relación al 24 del mismo texto legal , consagrando el derecho a la tutela judicial efectiva, y en el art. 348 del Código Civil común. Y la única pretensión enjuiciada era la de la parte actora, no existiendo ninguna de la parte demandada, conforme al principio de justicia rogada establecido en el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La situación económica personal y familiar referida, por muy lamentable que sea, no puede fundar dicho recurso en derecho, sin perjuicio de las medidas de amparo respecto de los menores referidos por dicha recurrente, que pudieran adoptarse para protegerles de toda situación de desamparo, conforme a la facultad judicial establecida en el art. 158 del Código Civil , si antes no se consigue, por la Administración correspondiente, una vivienda dónde se cobije a la familia en situación de emergencia social. En ese sentido, no es este el momento procesal adecuado para hacer valer aquella situación, sino en aquel en que procediese el lanzamiento, activando, en caso de vigencia, el protocolo de 5.7.2013 firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social respecto de las personas que al parecer residen en la vivienda referida, y en orden a la protección debida a dichos menores. La misma apelante reconoce que dichos extremos no son motivo de apelación, estando fuera de lugar el juicio de intenciones que pretende su dirección. La parte apelada alega con razón que la buena fe alegada por la recurrente no es motivo suficiente para ocupar la vivienda de la actora, quien nunca permitió la ocupación del inmueble sito en Badalona, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 .

Alega la parte apelada lo dispuesto en el art. 47 CE , principio programático dirigido a los poderes públicos para que arbitren las medidas legales oportunas que faciliten el ejercicio del derecho a una vivienda digna.

Al respecto, conviene traer a colación lo que señala al respecto la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'En cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.

Ese argumento no integra título de ocupación, y la realidad es que, en definitiva, la persona apelante, en el grupo demandado, no ha acreditado en forma alguna que ostente título de ocupación de la finca, como arrendataria, usufructuaria, etcétera, de modo que procede la desestimación de su recurso.

QUINTO.- Conclusión

Debe recordarse entonces que el precario, visto por la doctrina en el artículo 1.750 del Código Civil , sería variedad del comodato sin plazo de duración, y se extiende, a tenor de jurisprudencia, de forma que no solo es precarista quien usa la posesión del inmueble sin pagar merced y sin título ninguno, sino también por quien invoca un título ineficaz para enervar el dominio que ejercita el demandante, así en SSTS de 30.10.1986 y 31 de enero de 1995 . La concepción amplia del precario comprende, por ello, los supuestos de posesión consentida o tolerada, o simplemente las situaciones posesorias de puro hecho, conforme a sentencias de 31 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 1995 , y también establece dicha jurisprudencia que el pago por el precarista del costo de servicios y suministros no desvirtúa dicha condición precaria; así, en las SSTS de 10 de enero de 1964 , 21.11.67 , 22.10.1987 , 30 de octubre de 1986 , por todas, de tal manera que no bastaría siquiera con la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que tal entrega, para ser considerada merced en el sentido expuesto, lo ha de ser por cuenta propia y a título de renta, sin que equivalga a tal renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad, como los de luz, contribuciones, gas, calefacción, etcétera, según se añade también meramente a mayor abundamiento.

Así, citando la STS de 30.10.1986 , se ha definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario. Y tiene la condición de precarista el que utiliza la posesión de un inmueble sin pagar merced y sin título para ello, o cuando el invocado es ineficaz para enervar el dominical que ostenta el que ejercita la acción. Y siendo como son hechos negativos, lo que entraña la dificultad de su prueba, se atribuye al demandado la carga de probar lo que se oponga a esta afirmación.

Como establecen las SSTS de 30 de octubre de 1986 y 31 de enero de 1995 , entre otras muchas, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque nunca se haya tenido, ya porque habiéndolo tenido se pierda.

Dichos demandados, entre ellos la apelante, ocupande factodicha finca sin título ninguno, y no han rendido la posesión a su legítima propietaria, de manera que el recurso no puede prosperar, prestando la debida atención a lo dispuesto en los arts. 348.2 del Código Civil , 444, 1.941 y 1.942, también todos del mismo Código Civil común, relativos a la acción reivindicatoria contra el tenedor y el poseedor de la cosa, y sobre el significado de la tolerancia de la dueña demandante.

Concurrieron, en definitiva, los requisitos exigidos para que prosperase la acción de desahucio por precario, que son los siguientes: La actora acreditó que tenía la posesión a título de dueña de la finca objeto del precario, valiendo cualquier título que le diese derecho a disfrutarla, como también hubiera valido el de usufructuaria; la finca en cuestión está identificada; y, por último, en la parte demandada concurre la condición de precarista, es decir, de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia de la dueña de la finca, según la prueba documental.

Por tanto, y en conclusión, la sentencia apelada no incurrió en ninguna incorrección, y el recurso, por tanto, no puede prosperar.

SEXTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rebeca contra la sentencia de 25 de febrero de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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