Sentencia CIVIL Nº 488/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 488/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 472/2016 de 16 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 488/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100487

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17837

Núm. Roj: SAP M 17837/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2013/0005774
Recurso de Apelación 472/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 718/2013
APELANTE:: D./Dña. Guadalupe
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA
APELADO:: D./Dña. Piedad
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a 16 de diciembre de 2016. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 718/2013,procedentes del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción n º 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante : Dª Guadalupe
, y de otra, como Apelado-Demandado:Dª Piedad .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de Majadahonda, en fecha de 2 de febrero de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Guadalupe contra Dña. Piedad , declaro la cesación de la copropiedad existente entre actora y demandada sobre la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , la cual, salvo acuerdo de los comuneros sobre su adjudicación a uno de ellos, será vendida en ejecución de Sentencia en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose su precio entre los litigantes en relación a su participación en el condominio, y siempre dejando a salvo el derecho de usufructo de Dña. Piedad establecido sobre tal finca. Que no ha lugar a pronunciamiento especial sobre costas'

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO. - Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2016.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO. - En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda formulada por Dña.

Guadalupe , y se declaró la extinción de la copropiedad sobre la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas, y el derecho a la división de la cosa común; asimismo se reconoció la existencia de un derecho de usufructo vitalicio a favor de Dña. Piedad .

Existe conformidad entre las partes litigantes acerca de la procedencia de la acción principal ejercitada en la demanda de división de cosa común con base en el art. 400 Cc , debiendo procederse a la venta en pública subasta en la forma prevista en el art. 404 Cc . salvo acuerdo de los comuneros. La parte demandante recurre la citada resolución respecto al derecho de usufructo, al considerar que este no es exclusivo, obviando el derecho de usufructo que también ostenta la ahora apelante, derivado de ser propietaria en pleno dominio de otra sexta parte de la finca litigiosa. Por eso, concluye que la enajenación de la finca en pública subasta y la posterior distribución del precio entre los comuneros, supone que el usufructo vitalicio de la demandada debe corresponder sobre la parte del precio que se corresponda con tal usufructo, no sobre una parte alícuota de la finca.

Se opone la parte demandada a la estimación del recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La cuestión a determinar, que es la que permite determinar la estimación o no del recurso de apelación planteado por la demandante, es si resulta extinguido el derecho de usufructo vitalicio del que goza la parte demandada, como consecuencia del ejercicio de la acción de división de cosa común por la copropietaria ahora apelante.

La STS Sala 1ª, de 28 de febrero de 1991 establece que 'es doctrina de esta Sala (Sentencias de 13 de diciembre de 1983 y 20 de abril de 1988 ) la de que, de acuerdo con el art. 405 en relación con el 490 del Código Civil EDL 1889/1 , el usufructuario de cuota indivisa de una cosa (finca) en copropiedad no se ve perjudicado por la división de la expresada cosa en común en cuanto su derecho real se mantiene subsistente y se concreta o individualiza, por imperativo legal, en la parte que se adjudique al propietario o condueño' .

En el mismo sentido, la SAP Pontevedra, sec. 3ª, de 11 de octubre de 2006 indica que 'Dando contestación a los dos extremos principales discutidos, deberá entenderse con la impugnada, primero, la improcedencia de la 'división de comunidad de usufructo', pretendida por la demandante apelante, al amparo de los arts.

392 , 400 y 404 CC . EDL 1889/1 Tanto el dominio como el usufructo constituyen derechos reales de distinta naturaleza. Concurren diferentes titularidades jurídicas y facultades en el nudo propietario y el usufructuario, rechazándose con acierto el concepto de 'comunidad usufructuaria' alegado por la recurrente. La acción de división de cosa común , regulada en los arts. 392 , 400 y ss. CC EDL 1889/1 , comporta pretensión de carácter real que nace de la copropiedad y que sólo puede dirigirse contra el copropietario o copartícipe en el dominio, y no frente al usufructuario, como se intenta en demanda'.

Por lo tanto, debemos concluir que en el presente supuesto no resulta procedente declarar extinguido el derecho de usufructo del que goza la demandada, como consecuencia de la estimación de la acción de división cosa común de los arts. 400 y sig Cc . Como nos recuerda la SAP Palencia de 30 de mayo de 2001 , '(C) uestión distinta es que, al haber ejercitado el actor en su demanda la acción de división de la cosa común , sobre el bien respecto del cual él tiene el derecho real de usufructo , cuando se produzca la división efectiva pueden ocurrir varias cosas: que el bien se lo adjudique el actor, en cuyo caso se consolidaría en la misma persona la propiedad y el usufructo , y se produciría la extinción del usufructo ; que el bien se lo adjudiquen los demandados, en cuyo caso subsistiría el usufructo ; o que el bien se lo adjudique un tercero, caso en el que igualmente subsistiría el usufructo. Pero en lo que esto no suceda, el usufructo permanece y existe'.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO. - De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso, procede la condena en costas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña.

Guadalupe , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Majadahonda , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Todo ello con condena a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN. - Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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