Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 488/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 787/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 488/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100419
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2571
Núm. Roj: SAP MU 2571/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00488/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 37 1 2016 0000540
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000787 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000879 /2014
Recurrente: LIBERTY SEGUROS S.A.
Procurador: ANTONIO IBORRA CARVAJAL
Abogado: JUAN EMILIO LOPEZ OÑA
Recurrido: Jesus Miguel
Procurador: MARIA VICTORIA MONTALT MORAN
Abogado: LUIS JOSE AMATRIA RUBIO
SENTENCIA Nº 488/16
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a cinco de Diciembre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm. 879/14, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.1 de Molina de Segura, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Don Jesus Miguel ,
representado por el procurador Sr. Ortuño Muñoz en esta segunda instancia, y defendido por el letrado Sr. Ríos
Bravo, y como demandada, y en esta alzada apelante, Liberty Seguros S.A., representada por el procurador
Sr. Iborra Carvajal, y defendida por el letrado Sr. López Oña, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco
Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintiuno de abril del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Jesus Miguel frente a la compañía de seguros Liberty Seguros, S.A., acuerdo condenar a la demandada a abonar al demandante la suma de ocho mil seiscientos cincuenta y tres euros con treinta y siete céntimos (8.653,37 euros).
Asimismo, condeno a la mercantil demandada a abonar al demandante los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , correspondientes a esa cantidad desde la fecha del siniestro.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 787/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 5 de diciembre del año dos mil dieciséis.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita la parte apelante, Liberty Seguros S.A., en síntesis, que se declare nula la sentencia dictada en la instancia en base a que considera que incurre en error a la hora de apreciar la prueba, precisando que en el hecho primero y tercero de la contestación a la demanda se señaló la ruptura del nexo causal, estimando que los informes aportados, el de biomecánica y el pericial médico, apoyan la existencia de esa ruptura del nexo causal, entendiendo a partir de ello que no procede conceder indemnización alguna. Se alega que, no obstante lo expuesto, la sentencia de instancia en ningún momento aborda ese punto de la controversia, y aun cuando se infiere que considera la existencia del nexo causal, en ningún momento lo motiva, argumentando a continuación sobre las razones por las que considera la ruptura del citado nexo causal.
La anterior alegación ha de ser desestimada, debiendo razonar en cuanto a la alegada falta de motivación, que la sentencia da respuesta a las cuestiones planteadas, siendo de precisar que una motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a la ausencia de motivación, siendo lo determinante que la resolución haga expresa manifestación de que la decisión adoptada responde a una concreta manera de entender qué hechos han quedado probados y cómo se interpreta la norma que se dice aplicable, dando con ello base suficiente para que la parte conozca la causa o razón de la decisión y pueda, en su caso, recurrirla para controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido, constituyendo la finalidad de la motivación el excluir el voluntarismo y la arbitrariedad, y en el concreto caso que nos ocupa se estima cumplido el deber de motivación en los términos expuestos, pues la sentencia de instancia contempla en el fundamento de derecho tercero que la compañía de seguros niega la existencia del nexo causal entre el siniestro y las lesiones por las que se reclaman, desprendiéndose de ello que se tuvo en cuenta dicho punto de la controversia, e incluso añade la sentencia que la cuestión litigiosa del presente procedimiento viene referida a determinar, en primer lugar, si existe nexo causal entre el accidente y la lesiones en virtud de las cuales se reclaman, y luego de exponer y reflejar las pruebas aportadas por una y otra parte, en apoyo de los hechos constitutivos la actora, y de los impeditivos la demandada, se inclina por otorgar mayor valor probatorio al informe pericial traído por la actora en base a que el médico que lo efectúa reconoció personalmente a la lesionada inmediatamente después del accidente, habiendo realizado una exploración completa y el seguimiento de la evolución de las lesiones, y a continuación explica el motivo por el que no sigue el informe médico traído por la demandada, desprendiéndose de ello que ha conocido y dado respuesta a la alegada ruptura del nexo causal planteado por la demandada, pues precisamente el informe médico traído por la actora apoya la existencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones objeto de reclamación.
En cualquier caso, hemos de razonar que efectivamente la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño, y en este concreto caso no se discute la realidad del accidente, sino que el mismo fuera de la intensidad necesaria para producir la lesiones que se reclaman, y si bien es cierto que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos necesarios para examinar la causa eficiente del evento dañoso en el concreto supuesto objeto de estudio, existe un parte de urgencias del hospital de Molina donde se le diagnostica (documento número tres de la demanda, folio 17) al actor policontusiones, fijándose en la anamnesis que padece dolor a nivel cervical y rodilla derecha tras el accidente de tráfico, constando en la exploración complementaria: 'Rectificación cervical (RX)', y este parte de urgencias se data un día después del accidente (el accidente de tráfico tuvo lugar a las 19 h. del día 21 de diciembre del año 2012, según se dice en la demanda y donde sin duda hay un error en el año, y el informe de urgencias es de fecha 22 de diciembre del año 2013 a las 8:55 h., fijándose en la contestación el accidente el 21 de diciembre del año 2013), con lo cual no estimamos que pueda existir sospecha alguna de que fueran simuladas las lesiones, desprendiéndose de la citada prueba que las mismas tuvieron su causa en la realidad acreditada y no negada del accidente, evidenciando el parte de urgencias la existencia de lesiones que se compadecen con el siniestro, procediendo efectivamente, tal y como recoge la sentencia dictada en la instancia, dar mayor valor al informe de alta emitido por el doctor Belen (documento número cuatro de la demanda, folios 18 y 19) en cuanto que expone que trató al lesionado, defendiéndose en el mismo la relación causal entre el siniestro y las lesiones en cuanto que se considera todo ello compatible con la clínica residual que presenta, y si bien la demandada aporta informe médico de la Dra. Elena (documento número uno de la contestación, folios 131 y siguientes) donde se dice que analizados los criterios del nexo causal no se cumplen ni el de intensidad ni el topográfico ni el evolutivo (folio 135 de las actuaciones), la realidad acreditada es que existen unas lesiones objetivadas médicamente en el parte de urgencias del hospital de Molina y corroboradas en el informe médico traído por la demandada, y estando acreditada la realidad del accidente, hemos de presumir que fue el mismo la causa, pues no se prueba que el lesionado tuviera otro episodio distinto al accidente que le hubiera causado las lesiones que hoy son objeto de reclamación, no considerando que el informe de biomecánica y el informe médico, ambos traídos por la demandada, desacrediten la realidad expuesta ni en cuanto a la realidad lesional, ni en cuanto a su magnitud, pues siendo innegable la escasa intensidad del siniestro a la vista de los daños sufridos por los vehículos (el Volwagen Golf 222.86 euros, y el vehículo contrario, Peugeot, 1100 euros, folio 81), y siendo innegable que un impacto leve normalmente produce consecuencias leves, ello no es predicable de forma taxativa o absoluta, ya que operan otros factores tales como el hecho de si el vehículo que se encontraba detenido tenía accionado, o no, el sistema de frenado, o si fue más o menos inesperado el golpe y por ello la sacudida fue violenta a pesar de que el vehículo apenas tuviera daños; extremos que son aleatorios y permiten considerar que las lesiones objeto de reclamación guardan relación causa efecto con el siniestro en cuestión, no debiendo olvidar que en el caso concreto que nos ocupa se relata por la actora que era ocupante de un vehículo que estaba detenido ante una señal de Stop y fue colisionado por el vehículo asegurado por la demandada en su parte trasera, considerando a partir de lo expuesto la existencia de nexo causal entre el siniestro y las lesiones que son objeto de reclamación.
SEGUNDO .- Alega la apelante, en segundo lugar, falta de motivación y error en la apreciación de la prueba sobre los informes presentados, argumentando sobre ello.
La anterior alegación debe seguir idéntica suerte desestimatoria que la anterior, debiendo razonar, a la vista de lo alegado por la apelante, que la alusión que se hace en la sentencia de instancia a la ausencia de un informe pericial judicial lo es por razones de que considera más objetivo e imparcial el mismo que el informe traído por la parte, y ante su ausencia entra a valorar ambos informes de parte y se inclina por otorgar mayor valoración al de la actora en cuanto que examina al lesionado con mayor inmediación al accidente, lo cual es razonable, y si bien se califican ambos informes como periciales, en realidad se tratan ambos, el de una y otra parte, de informes emitidos por testigos peritos con cualificación profesional para ello, debiendo razonar que el informe traído por la actora refleja un cuadro lesional que se compadece con la forma en que tuvieron lugar los hechos y con el diagnóstico y amnamnesis que aparecen en el parte de urgencias del hospital de Molina.
TERCERO .- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de abril del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm. 879/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Molina de Segura , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
