Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 488/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 816/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 488/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100478
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3505
Núm. Roj: SAP A 3505/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000816/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 001841/2016
SENTENCIA Nº 488/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso
1841/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , de los que conoce
en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Pedro Antonio , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan
Carlos Mollá Carrazoni y dirigida por el Letrado Sr. Federico Carballo Tuffs, y como apelada Dª Sagrario ,
representada por el Procurador Sra. Eva López Lozano y dirigida por el Letrado Sr. Diego García García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de Junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra DÑA. Sagrario , y, en consecuencia, se mantiene la resolución cuya modificación se pretendía. Sin imposición de costas.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Pedro Antonio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 816/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de Diciembre de 2017.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestima la sentencia de instancia la demanda de modificación de medidas en la que se pretendía la reducción de los alimentos del hijo desde 269 a 80€ mensuales.
Recurre el demandante, esencialmente discrepando de los ingresos que la sentencia le atribuye, la convivencia con el menor y el hecho de que trabaje aunque no sea de manera continua.
Se opone la recurrida.
SEGUNDO .- Respecto del salario del recurrente, valora el Juez a quo y con razón el documento aportado por la recurrida que supone la nomina de un mes normal y no el de la paga extraordinaria aportado por el recurrente. No obstante le asiste la razón en cuanto a que su salario no son los 1.912,61 que figuran en la nomina bajo el concepto 'coste empresa', esa cantidad es el coste que supone para la empresa el trabajador y en ese coste se incluyen las cotizaciones a la seguridad social.
Asiste la razón a la recurrente, respecto de que el salario bruto del trabajador en la nomina de junio de 2016 es de 1381,89€ y no de los 1912,61€ como se afirma en la demanda, a lo que deben añadirse las dos pagas extraordinarias de 1038€ netos que percibe, lo que supone unos 1500€ mensuales. Cantidad, que sin ser excesiva, lo ubica lejos de las situaciones en que se contemplan como alimentos para los hijos el mínimo vital e incluso la suspensión del mismo si se está en situación de pobreza.
TERCERO.- Dicho esto, nos encontramos en un proceso de modificación de medidas, donde es trascendental acreditar que han variado las circunstancias tenidas en cuenta cuando se fijo la contribución a los alimentos del entonces menor, que ya ha alcanzado la mayoría de edad.
El nacimiento de un nuevo hijo que cuenta ya 4 años, supone sin duda una nueva obligación para el recurrente, sin embargo se ignora todo lo relativo a la capacidad económica de la madre del menor.
En este sentido la STS de 30/4/2013 dijo que 'En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil EDL 1889/1, 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'. Declarando 'declara como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad'.
El siguiente motivo de recurso es la alegación de que el menor no reside con la madre, sino que cohabita habitualmente con él. No se aporta prueba alguna en este sentido. La contestación del menor fue clara, cuando la pregunta también lo era. Así dijo, que vivía con su madre y que desde que se separaron sus padres, siempre había vivido con su madre. También dijo, que su padre no les pasaba la pensión. Afirmaciones que no son contradictorias con que dijese que convive con su hermano pequeño y su padre, limitado como aclaró a los periodos de visitas Un último motivo es el referente a la actividad laboral y escolar del hijo. Corroboró el mismo, que estudia y trabaja tres meses en verano en DIRECCION001 donde le pagan unos 800/900€ al mes. En cuanto a sus estudios preparó el graduado durante el curso pasado y le quedan 5 asignaturas, que piensa terminar en el siguiente curso. Ciertamente su rendimiento es bajo, pero ello no obsta para que pueda y deba continuar hasta obtener el graduado escolar (ESO), título que puede serle exigido para obtener un puesto de trabajo.
El trabajo, incluso eventual durante los veranos, si supone una modificación de las circunstancias existentes cuando se fijo la pensión alimenticia. El hecho de que gane una cantidad de dinero no desdeñable, junto a que ya ha llegado a la mayoría de edad, supone que como es normal colabore con sus padres a su mantenimiento en tanto se integra en la vida laboral.
Esta colaboración vista su cuantía y vistos los ingresos reales del padre, hace que sea pertinente reducir la pensión alimenticia a 150€.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento en costas por razón de la materia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en el procedimiento de modificación de Medidas nº 1841/16, que revocamos y en su lugar: fijamos como pensión alimenticia a cargo del padre la de 150€ mensuales actualizables con arreglo a IPC. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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