Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 488/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 769/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 488/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100476
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3385
Núm. Roj: SAP V 3385/2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000769/2017
VTE
SENTENCIA NÚM.: 488/2017
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número
000769/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000188/2016, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAJAMAR, CAJA RURAL
SCC., representado por el Procurador de los Tribunales MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA, y de otra, como
apelado a Jesús Ángel representado por el Procurador de los Tribunales NEREA HERNANDEZ BARON, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR, CAJA RURAL SCC.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA en fecha 1 de marzo de 2017 , contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Nerea Hernández Barón en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra CAJAMAR,Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, sobre declaración de nulidad y consecuencias anejas,de la claúsula suelo incluída en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado mediante escritura pública otorgada en fecha 17 de abril de 2008 por el Notario de Valencia,D. José Alicarte Domingo,con número 1415 de su protocolo,debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula suelo inserta en la referida escritura de préstamo hipotecario,al ser una cláusula contraria a las exigencias de la buena fe y al código de buenas prácticas bancarias frente al consumidor,por ser una condición general de contratación,abusiva y desproporcionada,y haberse establecido con falta de transparencia en ausencia de negociación,y causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones derivados del contrato por su falta de reciprocidad y de protección del prestatario,y en consecuencia,se invalidan sus efectos,manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato,y condenando a la entidad demandada a que pague al demandante la cantidad cobrada de más en aplicación de tal cláusula,cantidad que asciende a 17054,51 euros,con los intereses legales desde la fecha de su cobro,más los previstos en el art. 576 de la LEC . Se imponen las costas a la parte demandada. Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAMAR, CAJA RURAL SCC., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de la entidad financiera 'Cajamar', Caja Rural, S.C.C. se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado nº 20 de Valencia en fecha 1 de marzo de 2017 por la que se estimaba la demanda instada contra su representada por el Sr. Jesús Ángel en petición de la declaración de nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés inserta en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes en fecha 17 de abril de 2008 y, en reclamación de la condena de la entidad financiera demanda al pago de la cantidad de 17.054#51 euros, en tanto importe cobrado por operatividad de la cláusula nula, más intereses desde su cobro, más los previstos en el artículo 576 de la LEC , ello, con imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la entidad demandada.
La parte apelante, folio 170 y ss. de las actuaciones, solicita la revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia y se acuerde dejar sin efecto el pronunciamiento de su fallo por el que se declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita con la parte actora apreciando la excepción de cosa juzgada/carencia sobrevenida de objeto por operatividad de lo decidido en la materia por STS nº 241/13, de 9 de mayo y nº 123/17, de 24 de febrero . Como segundo motivo de apelación se interesa la revocación del pronunciamiento realizado en la instancia en materia de las costas procesales allí causadas solicitando que las mismas, al existir serias dudas de hecho y de derecho, sean asumidas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La representación procesal de la parte demandante se opuso a tales pretensiones, folio 184 y ss. de las actuaciones, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Quedo planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.
SEGUNDO .- Definido el debate en la alzada, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede desestimar el recurso de apelación deducido por la entidad demandada en los términos que pasaremos a exponer y por las razones que seguidamente plasmaremos.
.Excepción de cosa juzgada/ carencia sobrevenida de objeto.
Para resolución, en su desestimación, del primero de los motivos de la apelación nos remitimos a lo decidido en STS, Sala Civil, nº 487/17, de 20 de julio de 2017 , Pte. Sr. Marín Castán, a cuyo tenor; '...El presente recurso es muy similar al recurso 2306/2014, recientemente resuelto por la sentencia 334/2017, de 25 de mayo, del pleno de esta sala , respecto de un asunto en el que también era parte la misma entidad ahora recurrente. Como entonces, también en este caso la primera petición del escrito de alegaciones de dicha entidad sobre los efectos de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 es el sobreseimiento del litigio por la procedencia de apreciar de oficio la cosa juzgada en virtud de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo . Por tanto, esta petición debe examinarse con carácter previo al recurso de casación, ya que la segunda petición del escrito de alegaciones de la entidad de crédito guarda relación con el motivo de casación y será analizada al resolver sobre el mismo. Pues bien, no procede apreciar la cosa juzgada ni acordar el sobreseimiento del litigio por las siguientes razones: 1.ª) La doctrina jurisprudencial de esta sala viene rechazando en todos los casos similares al presente que su sentencia 241/2013, de 9 de mayo , produzca efectos de cosa juzgada en el sentido de limitar temporalmente la restitución de cantidades cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula, ya que los pronunciamientos sobre una acción colectiva no determinan cosa juzgada en relación con una posterior acción individual y, además, el principio de efectividad del Derecho de la Unión no permite que la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 sobre las cláusulas suelo deje de aplicarse a situaciones no decididas aún por resolución firme, como es el caso ( sentencia de esta sala 314/2017, de 18 de mayo , que a su vez cita las sentencias pertinentes del TJUE, del TC y de esta sala). 2.ª) A lo anterior se une que la parte recurrente, mediante su pretensión de que la cosa juzgada se aprecie de oficio por esta sala, intenta remediar su propia omisión consistente en no haber interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la desestimación de la excepción de cosa juzgada por el tribunal de segunda instancia. En definitiva, la cosa juzgada derivada de la STS 241/2013, de 9 de mayo , fue una cuestión controvertida en el presente litigio desde la audiencia previa, la sentencia de primera instancia la desestimó, la entidad demandada recurrió en apelación insistiendo en la procedencia de apreciarla, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y, sin embargo, la entidad demandada se aquietó con tal desestimación, por lo que bien puede decirse que ya es cosa juzgada la desestimación de la cosa juzgada, pues solo por razones de orden público esta sala podría apreciarla ahora. 3.ª) Finalmente, la consecuencia de la cosa juzgada nunca podría ser el sobreseimiento del litigio que propone la parte recurrente, sino, si acaso, la estimación de su recurso de casación para dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de todo lo indebidamente cobrado en virtud de la cláusula suelo' En idéntico sentido, y por otras muchas más, STS, Sala Civil, nº 478, de 20 de julio de 2017 , Pte.
Sr. Sancho Gargallo; 'La primera petición de este último escrito de alegaciones, en cuanto interesa el sobreseimiento del procedimiento, ya ha sido planteada por esta misma entidad en otras ocasiones, en las que ha sido denegada. En relación con la invocada eficacia de cosa juzgada material del pronunciamiento contenido en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , que limitaba el efecto restitutorio derivado de la nulidad de las cláusulas suelo enjuiciadas a la publicación de esa sentencia, hemos reiterado en estos últimos meses que no vincula a los procedimientos posteriores en los que se ejercitaba una acción individual por consumidores que no consta hubieran sido determinados individualmente en aquella sentencia. Así, en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero , justificamos por qué de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (contenida en la STJUE de 14 de abril de 2016), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (contenida en la STC 148/2016, de 19 de septiembre, y otras posteriores) y la jurisprudencia de esta misma Sala Primera del Tribunal Supremo ( STS 375/2010, de 17 de junio ), entre las acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes, y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material. De tal forma que, como concluimos en la sentencia 357/2017, de 6 de junio , «en relación con los consumidores que no se personaron en el procedimiento en que se ejercitó la acción colectiva, (...) el llamamiento que se les hace conforme al art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es suficiente para justificar la extensión frente a ellos de la eficacia de cosa juzgada que establece el art. 222.3 de la misma Ley . Una interpretación conjunta de los arts. 15 , 222.3 y 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone el art. 221.1-1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».' Costas procesales en Primera Instancia.
Para solución, también desestimatoria, del segundo motivo de la apelación, se trae a la presente, por su esencial coincidencia, lo decidido en STS, Sala Civil, nº 463/2017, de 19 de julio de 2017 , Pte. Sr. Seijas Quintana, a cuyo tenor: '...
SEGUNDO.- Esta sala, en sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , sobre la imposición de costas en las instancias, en atención a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario, ha declarado lo siguiente: «Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado.
Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: »1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor. »2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. »3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. »
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del criterio del vencimiento y de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .
Todo ello, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad CAJA MAR, CAJA RURAL, S.C.C. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia de 1 de marzo de 2017 , que se CONFIRMA íntegramente.Ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
