Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 488/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 484/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 488/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100480
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2573
Núm. Roj: SAP A 2573/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000484/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000735/2014
SENTENCIA Nº 488/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 735/2014, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte apelante Big Man Nutrition, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. David
Pino Pablos, y como apelada Kimiya Mehr Payam, representada por el Procurador Sra. Olga Sánchez Reyes
y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Castilla Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes en nombre y representación de KIMIYA MEHR PAYAM, S.L., contra BIG MAN NUTRITION, S.L., se dispone lo siguiente: 1º.- Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (144.785,2 €), más los intereses legales desde el requerimiento notarial de pago.
2º.- No se verifica expresa condena en costas. .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Big Man Nutrition, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 484/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de Octubre de 2018.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- En su motivos primero y segundo de apelación aduce infracción de normas y garantías procesales, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 400.1 , 412 y 426 de la ley procesal en relación con el artículo 24 de la CE , al haber aceptado el tribunal de instancia alegaciones complementarias que rebasan los límites legalmente establecidos para su introducción en el proceso. Igualmente considera que determinada aportación documental en la audiencia previa vulnera lo dispuesto en los artículos 265 y 270 de dicha ley adjetiva.
A) Recuerda la STS de 20 de septiembre de 2018 que: 'La prohibición del cambio de demanda o mutatio libelli en nuestro Derecho Procesal Civil se encuentra en el artículo 412 LEC ('Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles'), en relación con los arts. 400 ('Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos') y 426 ('Alegaciones complementarias y aclaratorias') de la misma Ley . Como recuerda la sentencia del Pleno de esta sala 537/2013, de 14 de enero de 2014 , la prohibición del cambio de demanda que establece el art. 412.1 LEC tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el art. 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada.'.
Y la STS es de cinco de abril de 2017 que: 'En relación con la audiencia previa, cuyo contenido y finalidad se regulan en el art. 426 LEC , la sentencia 337/2015, de 16 de junio , declara que su función 'es evitar confusiones, aclarar conceptos, suplir omisiones y corregir errores', con el único límite de no alterar la causa de pedir. Así, el apdo. 2 del art. 426 LEC que se cita como infringido declara que 'también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'.'.
El art. 412 de la LEC dice que 'establecido lo que sea objeto del proceso de la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no pueden alterarlo posteriormente; y el apartado 2 del mismo artículo dice que 'lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la presente ley'. El artículo 426.1 de la Ley adjetiva corolario de la anterior, establece 'que en la Audiencia Previa', los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto ... .
La interpretación de ambos artículos, que de manera generalizada se viene haciendo por las Audiencias s Provinciales, en consonancia con el criterio de la doctrina científica, se hace entendiendo que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes: 1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones ejercitadas.
2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no altere la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción.
Igualmente el criterio amplio interpretativo de los artículos en cuestión sostiene que la prohibición del cambio de demanda o 'mutatio libelis' contenido en el art. 412, trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que las únicas alteraciones admisibles son las que con carácter general recoge el art. 426 de la LEC .
Ello es así porque el demandado necesita proponer y organizar su estrategia defensiva en función de las pretensiones deducidas por el actor, de modo que si se produce una variación en las mismas el demandado no podría reaccionar frente a ellas, lo que constituiría una evidente infracción de las garantías procesales. No obstante la LEC sí autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias (art. 426 ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni lícito constitucionalmente, que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate.
Aplicando esta doctrina, el motivo de apelación debe ser desestimado, puesto que la alegación efectuada en la audiencia previa no alteraba ni la acción ejercitada ni la causa de pedir, desde el momento en que aclara que la mercantil TAJODIN GENERAL TRADING, es la consignataria de la demandante KIMIA MEHR PAYAM, lo que ya se indicaba claramente en el hecho séptimo de la demanda en relación con el documento número 16, al que se remite, indicando que es la empresa que ha realizado el despacho de aduanas y tránsito de la mercancía BIG MAN.
B) Tampoco existe la segunda infracción procesal que se denuncia.
En primer lugar porque no basta con protestar la admisión de documentos que se considera contraria a la norma procesal, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la ley adjetiva, debe interponerse el imprescindible recurso de reposición que se sustanciará y resolverá en el acto y si se desestima, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
Ello se conecta con el artículo 459, que igualmente exige para que pueda denunciarse en apelación infracciones de normas o garantías procesales, que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, siempre que hubiese tenido oportunidad procesal para ello.
En este caso, una vez admitida la documental cuya oportunidad de aportación en dicho momento procesal ahora discute, se limitó a manifestar su protesta, sin interponer el imprescindible recurso de reposición, por lo que la denuncia que ahora efectúa en este motivo de apelación es extemporánea y debe desestimarse.
Por otro lado, compartimos la argumentación de la juzgadora a quo , para admitir la documental al amparo de lo dispuesto en el artículo 265.3 de la ley procesal , pues unos documentos los admite por razón de las excepciones opuestas de contrario, y otros por las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda dado su interés a la vista de las mismas.
SEGUNDO.- El último motivo de apelación se funda en la existencia de error en la valoración de la prueba.
Como esencialmente lo que se pretende con este motivo es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Pues bien, aparte de las nuevas aleaciones que indebidamente introduce en el recurso de apelación, tal como indica la contraparte en su escrito de oposición al que también nos remitimos en cuanto a la prueba de los pedidos y la vulneración del pacto de exclusiva, nos dice la resolución de instancia con valoración de la prueba y argumentación que aceptamos, que: ' se impone el análisis de lo acontecido en orden a dilucidar la existencia del incumplimiento que aduce la demandante y en el que basa su pretensión. Al respecto contamos con el contrato suscrito por las partes en el que se estableció expresamente que Big Man Nutricion, S.L., concedía la distribución exclusiva de sus productos registrados con la marca Big Man, en los territorios de Irán, Irak, Dubai y Afganistán, a Dª. Joaquina , en su condición de representante de la mercantil Kimiya Mehr Payam, siendo condición indispensable que el distribuidor realice cada año un pedido total mínimo de 300.000 euros. Por un lado, la demandada niega que se cumpliera con dicha condición, ya que a su juicio, no se realizaron pedidos, siendo los documentados de adverso anteriores a la fecha de suscripción del negocio o girados a nombre de personas o entidades distintas de la actora.
También hace hincapié en que no constan pedidos realizados vía correo electrónico, tal y como se dispuso en el contrato. Pues bien, sobre este último particular, en modo alguno se puede reputar que constituya un incumplimiento por parte del suministrador, habida cuenta que dicha disposición no significa que los pedidos no se pudieran realizar de otro modo, y la propia demandada reconoce su relación comercial con Kimiya Mehr Payam, aunque la sitúe en un momento anterior, constando en autos algún pedido por correo electrónico, como el fechado el 18 de marzo de 2012. Ello sentado, ha de concluirse que los pedidos que se relacionan en la demanda y que van desde el 7 de junio al 9 de septiembre de 2011, no vienen referidos al contrato objeto de litis, por cuanto a dichas fechas el negocio no se había suscrito (22 de septiembre), y ello aunque ya se estuviese en conversaciones sobre el particular (así lo corroboran los correos electrónicos que se adjuntan a la demanda como documento n.º 3). Véase que el legal representante de Kimiya sostiene que en junio de 2011 se firma una hoja en la que se dispone que todo lo que fuera referido a ese acuerdo se pasaría al contrato, sin embargo, ello no ha sido probado. Posteriormente, se realiza un nuevo pedido el día 2 de noviembre de 2011 por un importe de 57.793 euros, y otro el 18 de mayo de 2012 por 80.141,80 euros, que no fue atendido por la demandada. Finalmente, el 10 de septiembre de 2012, se realiza una nueva petición por un valor de 17.280 euros, que tampoco llegó a hacerse efectivo.
En cuanto a los referenciados pedidos (documentos n.º 5, 7 y 9 de la demanda), constan como cliente en la factura y los presupuestos Tajodin General Trading LLC, y el destino Dubai, habiéndose probado que dicha entidad pertenece al Departamento de Economía de dicho país, y cuenta con licencia de despacho de mercancías, habiendo realizado despacho de aduanas y tránsito de la mercancía de Big Man para la empresa Kimiya Mehr Payam (documento n.º 16 de la demanda). Luego ha de concluirse que no existió el incumplimiento que aduce la parte demandada por parte de la actora, de no realizar durante seis meses pedido alguno, entendiendo que la referenciada Tajodin actuaba como consignataria de la mercancía por existir restricciones en el comercio con Irán. El propio comercial de la empresa demandada, D. Casimiro reconoce que recibieron ingresos desconociendo de quien procedían, así como que se usó una consignataria porque en Dubai no se podía vender al no estar registrado el producto, sin probar como le incumbía y pese a su facilidad probatoria que en algún momento hubiera vendido directamente a Tajodin. En similar sentido, Dª. Joaquina y D. Doroteo , como director ejecutivo de la demandante, mantuvieron que para vender en Irán había que hacerlo vía Dubai, y D. Epifanio , como representante legal de Tajodin reconoció que las mercancías iban a través de esta empresa que actuaba como despacho de aduanas, ya que la mercantil tenía que ser de Dubai, siendo su cliente Kimiya y no Big Man Nutrition, S.L. Obran, por otro lado, en autos, correos electrónicos de D. Casimiro a Dª. Zaida (que se corresponde con Dª. Joaquina ) en los que le manifiesta que la factura original del pedido n.º 2 realizado por la demandante se giraba a nombre de Tajodin, y si como se mantiene por la parte demandada, el pago realizado por esta última mercantil se correspondía a un pedido muy anterior a la entrada en vigor del contrato de exclusiva, a ella le competía probarlo, cosa que no ha hecho.
En cuanto a la pretendida nulidad del contrato objeto de litis, que se objeta por la parte demandada por contravención de lo establecido en la escritura de constitución de la sociedad actora, no ha de prosperar en tanto en cuanto por más que se exigiera a la compañía la firma conjunta del director gerente y del presidente de la junta directiva, junto con el sello de la compañía para la validez de los contratos, lo cierto es que el referido negocio ha sido ratificado por la mercantil actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 1259 del Código Civil , así como por la propia demandada. Finalmente, consta acreditado el incumplimiento de la exclusividad por parte de la demandada. El Sr. Doroteo sostuvo que constataron que otra empresa vendía los mismos productos sobre los que ostentaban la exclusividad, por lo que interrogado D. Casimiro por Dª. Joaquina sobre el particular, aquél le manifestó que se trataba de un error dado que las mercancías iban destinadas a India, pero acabaron en Irán. De hecho, el propio director comercial de Big Man Nutrition, S.L., reconoció que se vendió a este último país, por cuanto el contrato había quedado sin efecto al no realizarse pedidos en seis meses, lo cual se ha demostrado que no se corresponde con la realidad. La propia mercantil Tajodin les reconoció que los productos estaban entrando a Dubai de manos de otras entidades desde el puerto de Valencia, y así se infiere también de la documentación remitida por la Agencia Tributaria. Sentado, pues, que hubo incumplimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el propio contrato de distribución en exclusiva: el incumplimiento de cualquiera de los pactos reseñados dará opción a la otra parte a rescisión del contrato, y si dicha causa de la rescisión fuera motivada por el incumplimiento del suministrador, como es el caso, éste vendría obligado a indemnizar al distribuidor abonándole la diferencia que hubiera desde su último pedido hasta alcanzar los 300.000 euros... .'.
TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BIG MAN NUTRITION, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de fecha 8 de noviembre de 2017 , que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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