Sentencia CIVIL Nº 488/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 488/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 114/2017 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 488/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100476

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1254

Núm. Roj: SAP AL 1254/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 488/2018
=======================================
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESPINOSA LABELLA.
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
=======================================
En la Ciudad de Almería a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 114/2017, los autos
de P. Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Único de Vélez Rubio, seguidos con
el nº 36/2016, entre partes, de una, como parte apelante Dª Almudena , representada por el Procurador D.
JOSE MIGUEL GÓMEZ FUENTES y dirigida por el Letrado D. DOMINGO SIMÓN SANCHEZ, y de otra, como parte
apelada D. Segismundo Y Camila , representado por la Procuradora Dª. ANA ALIAGA MONZÓN y dirigido por
el Letrado D. JOSE MANUEL MARRERO HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Único de Vélez Rubio, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Almudena representada por el procurador Sr.

Gómez Fuentes y asistido por el letrado Sr. Simón Sánchez absolviendo a Segismundo y a Camila de todas las pretensiones formuladas en su contra debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo del dictado de la sentencia a consecuencia de la baja por enfermedad de la ponente, que no ha sido cubierta en su integridad por sustitución externa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Molina Romero.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Almudena formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción procesal por incumplimiento del art. 326, 349 y 351 de la Lec, con efectiva indefensión. Asimismo solicitaba la nulidad de actuaciones por vulneración de lo previsto en el art. 280 de la Lec, en relación con el 460. 2. 3 de la misma Ley debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de presentación de la demanda o subsidiariamente a la Audiencia Previa. Planteó también el error en la apreciación de la prueba, para solicitar la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer. Asimismo los apelados, Segismundo y Camila impugnaron la sentencia en lo relativo al pronunciamiento en costas. También se desestimará la impugnación.

La recurrente interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando la acción reivindicatoria y de deslinde contra Segismundo y Camila . Se fundamentaba en que la actora era propietaria de una finca rústica situada en Contador, término municipal de Chirivel, conocida como DIRECCION000 , DIRECCION001 de 23 hectáreas, noventa y seis áreas y cincuenta y una centiáreas y de otro trozo de secano laborable en el Camino del Puerto de 18 fanegas, seis celemines, igual a trece hectáreas, veinticuatro áreas, setenta y una centiáreas. La demanda se refería a éste último trozo, inscrito en el Registro de la Propiedad de Vélez Rubio, finca nº NUM000 . Le pertenecía por escritura de Adjudicación de herencia de su esposo, otorgada el 14 de agosto de 2009. El segundo trozo se identificaba con la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Chirivel, que en el Registro de la Propiedad tiene una extensión de 13.2471 hectáreas y en el catastro y la realidad de 14.3190 hectáreas.

Los demandados son propietarios de una finca colindante en el mismo paraje, que linda por el norte y oeste y se identifica con la parcela NUM003 del polígono NUM002 , y tiene una superficie de 89,6154 hectáreas, integrada por siete fincas registrales y con una superficie inscrita de 87,0442 hectáreas. Los demandados hacía aproximadamente seis o siete años, aprovechando la enfermedad del marido de la actora, Sr. Alonso que ocuparon 3,4757 hectáreas que plantaron de almendros, en la parte norte y oeste de la finca por donde lindan ambas propiedades. La ampliación de la finca de los demandados se hizo en detrimento de la de la actora, cuando ambas fincas tienen un límite natural que es el Camino del Puerto al este. Partiendo de ese camino la primera finca es la NUM001 , propiedad de la actora, le sigue la NUM003 , propiedad de los demandados y la NUM004 también de estos últimos. Las parcelas catastrales, según el perito de la actora se habían hecho coincidir con las distintas propiedades, para unirse estrictamente a sus límites. La finca de la actora permanecía inalterable desde siempre, como se desprende de la cartografía del Catastro de 1956.

Los demandados adquirieron sus fincas en 2000 por compraventa, y nunca hubo problemas hasta que su tío tuvo una grave enfermedad.

La actora formuló requerimiento notarial el 3 de septiembre de 2015 para que le fueran restituidos los 34.757 metros cuadrados que le habían usurpado, sin que se avinieran los demandados a realizar la restitución.

Concluía solicitando que se declarase que el trozo de terreno de 34.757 metros cuadrados había sido invadido por los demandados; que la linde entre ambas fincas, por la parte noroeste de la actora y sureste de los demandados venía determinada por donde se indicó en el documento nº 22 de la demanda; que se declarase el derecho a deslindar ambas fincas y la restitución a la actora del terreno usurpado.

La demanda se admitió a trámite, y los demandados formularon escrito de contestación, alegando que todas las fincas procedían de un mismo caudal, sin que hubiera habido contradicción o discusión entre los propietarios. Asimismo indicaban que el Catastro no atribuía titularidad alguna.

Cuando los demandados adquirieron las fincas, el Sr. Alonso estaba en perfecto estado de salud y los demandados tomaron posesión de sus fincas y la habían mantenido sin oposición alguna de quienes las transmitieron. Además, previamente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa el ingeniero técnico-agrícola D. Luis Alberto levantó un plano sobre la propiedad que iba a ser objeto de transmisión a favor de los demandados, y en el año 2003 procedieron a cultivar los almendros que se habían plantado en 2002, sin oposición o contradicción de los vendedores. Impugnaron el contenido del informe pericial de la actora, con una diferencia de 10 hectáreas, 71 áreas, 9 centiáreas de más en el Catastro, respecto a lo reflejado en la escritura. Los almendros se plantaron en 2001/2002. Concurría un intento de la actora de apropiarse de la propiedad de los demandados. En las ortofotos de 1998, 2001/2002 y del año 2015 se observa la diferencia existente entre ambas fincas. De otro lado, el 19 de julio de 2006 el Sr. Alonso compareció en la Junta de Andalucía haciendo constar que el titular del cultivo era el demandado, Segismundo . Asimismo el 16 de noviembre de 2004 el fallecido hizo el cambio de cultivo para la nueva plantación de almendros en la finca de los demandados, que por error figuraba catastralmente a su nombre. En la contestación al requerimiento notarial comparecieron dos testigos que firmaron que los linderos entre ambas fincas eran históricos.

Consideraba que había un error en la extensión del terreno que se reivindicaba, que sería de 3.475 metros cuadrados. Asimismo los metros que faltan serían debidos a la segregación que tuvo lugar en 1977, y que se hizo constar en la escritura que figura en el documento nº 15 de la demanda. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia que desestimó la demanda, sin expresa condena en costas.

Contra la referida resolución se interpuso el recurso y la impugnación que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO.- La parte actora plantea en su recurso la nulidad de actuaciones por infracción procesal con efectiva indefensión, y el error en la apreciación de la prueba, para concluir solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

En cuanto a la nulidad de actuaciones, señala la sentencia de 4 de noviembre de 2004 (RJ 2004/6117), que el T. Constitucional define la indefensión constitucional relevante como 'la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SST.C 52/1999 de 12 de abril RTC 1999/52; 237/2001 de 18 de diciembre RTC 2001/237; 2/2002 de 14 de enero RTC 2002/2). La sentencia del T.C 86/1997 de 22 de abril RTC 1997/86 dice que 'siempre que se trata de enjuiciar una posible indefensión contraria al art. 24. 1 C.E., no basta y así lo hemos declarado repetidamente (por todas S. del T.C. 105/1995 RTC 1995/105), con que se haya producido la transgresión de una norma procesal... sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa.... Pero además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión producida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia del demandado ( S.T.S. 1304/2006 de 15 de diciembre RJ 2006/9573 y en el mismo sentido la S.T.S.

1263/2004 de 23 de diciembre R.J. 2005/1608).

Así las cosas diremos que en el supuesto enjuiciado no se ha producido la infracción de normas procesales, determinante de la indefensión proscrita en el art. 24 de la C.E.

El primer motivo de nulidad se proyecta sobre la infracción del art. 238, 3º y ss. de la L.O.P.J., en relación con el 326, 349, 350 y 351 de la Lec.

La nulidad que se denuncia según la apelante tuvo lugar en la Audiencia Previa cuando impugnó todos los documentos aportados con la contestación a la demanda, en cuanto a su valor probatorio y el 9 y 10 respecto a su autenticidad. En ese acto la juez de instancia desestimó esta segunda impugnación, aunque el letrado de la parte contraria interesó el cotejo pericial.

Para empezar diremos que los documentos en cuestión no son privados, sino que tienen la consideración de documentos públicos. Se trata de dos solicitudes dirigidas a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, y aparecen suscritos por Alonso .

Estos documentos son públicos en cuanto que están incorporados y forman parte de un procedimiento o archivo público, estando incluidos en el apartado sexto del art. 317 de la Lec. Conforme al art. 319.1 del mismo texto legal, esos documentos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

Para el caso de que se produzca la impugnación del valor probatorio, procede el cotejo o comprobación con su original, por parte del Letrado de la Administración de Justicia, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle el original o matriz a presencia, sin concurrieran, de las partes, y de sus defensores, que serán citadas al efecto ( art. 320.2 de la Lec).

En este caso la impugnación de los documentos nº 9 y 10 de la demanda, como queda dicho se hizo por su autenticidad, y lo procedente hubiera sido el cotejo anteriormente indicado. Así lo sugirió el Letrado de los demandados, pero la juez de instancia lo desestimó teniendo en cuenta el DNI y la firma de Alonso . La defensa de la actora no recurrió esta decisión ni formuló la oportuna protesta, limitándose a afirmar que mantenía la impugnación. Por todo lo expuesto, si bien hubiera sido oportuno llevar a cabo el cotejo a través del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, de los documentos en cuestión, con los archivos que los contenían, la omisión de que se trata no provoca la infracción de norma procesal, que determina la nulidad de las actuaciones con indefensión.

El motivo del recurso se desestima.

Otro tanto sucede con el motivo de nulidad que se ampara en los arts. 280, en relación con el 460.2, párrafos 2º y 3º de la Lec. La nulidad que se postula en esta ocasión se refiere a que el documento nº 15 aportado con la demanda de 12 de diciembre de 1953, era incompleto y el juez de instancia no lo pudo valorar en su integridad.

Carece de sentido la nulidad por este motivo, porque el art. 280 de la Lec exige que la inexactitud de la copia hubiera podido afectar a la defensa de la parte. En este caso no se trata de la copia de un escrito del que se hubiere dado traslado a las partes, sino de la aportación por una de ellas, en este caso la actora, de un documento incompleto en uno de sus márgenes.

De todos modos en el escrito del recurso la apelante solicitó el recibimiento a prueba, consistente en la aportación del mismo documento que adjuntaba. La sala estimó la petición y ha quedado la copia del documento incorporada a los autos. De ahí que se desestime, de igual manera, el motivo del recurso.



TERCERO.- Se planteó asimismo el error en la apreciación de la prueba, mostrando la recurrente su discrepancia con la juzgadora de instancia.

El T. Constitucional, el interpretar el art. 24 de la C.E. en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso - SS 55/2001 de 26 de febrero, 29/2005 de 14 de febrero y 211/2009 de 26 de noviembre- declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de un dato fáctico indebidamente declarado como cierto; así como que el error debe de ser 'patente', o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia ( S.T.S. 19 de marzo de 2014 ROJ 1855/2014).

En este caso, aparte de la documental aportada por cada uno de los litigantes en sus escritos de alegaciones, en la vista oral tuvo lugar la declaración de parte, testificales propuestas a instancia de ambos y la pericial de cada una de ellas. El juez de instancia ha valorado todas estas pruebas de manera conjunta y ha concluido, conforme a la sana crítica, con la desestimación de la demanda. Compartimos esa apreciación porque se corresponde con la realidad y la lógica jurídica.

Como se dijo anteriormente se ejercita en este procedimiento la acción reivindicatoria y de deslinde sobre la finca rústica de la actora, situada en El Contador, término municipal de Chirivel, conocido por DIRECCION000 , DIRECCION001 , que se compone de dos trozos de secano laborables. El primero tiene una cabida de veinte y tres hectáreas, noventa y seis áreas y cincuenta y una centiáreas, después de varias segregaciones. El segundo de 18 fanegas, seis celemines, igual a trece hectáreas veinticuatro áreas y setenta y una centiáreas. A este último trozo se refiere la demanda, y lindaba al Levante con el Camino del Puerto, al Norte Palmira ; Poniente, Palmira , Jesús Manuel Torcuato ; y Sur, Adriano y otros. Esta finca figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad de Vélez Rubio, al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 , Finca n NUM000 . El título de adquisición era la escritura de Adjudicación de Herencia, de su esposo, otorgada el 14 de agosto de 2009, y la finca se identifica con la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Chirivel.

Por su parte los demandados, Segismundo y su esposa, Camila son propietarios también de una finca situada en el mismo paraje y colindante con la anterior por el norte y oeste. Se identifica esta última con la parcela NUM003 del polígono NUM002 , y está integrada a su vez por siete fincas registrales, y tiene una superficie total según el Catastro de 89,6156 hectáreas.

Así se desprende de los documentos aportados con la demanda: copia de la escritura pública de adjudicación de la herencia, copias simples de las inscripciones en el Registro de la Propiedad y certificaciones catastrales.

Así como de la Escritura Pública de 12 de diciembre de 1953.

Pues bien, como es sabido, y según reiterada jurisprudencia de ociosa cita, la acción reivindicatoria exige acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora.

No se cuestiona el título de dominio de la actora, sino la identificación de la cosa que se reivindica, y en particular que la posea el demandado. En concreto, la acción se proyecta sobre 34.757 metros cuadrados, que según se afirma en la demanda los demandados seis o siete años antes, aprovechando la enfermedad del marido de la actora, Alonso , se apropiaron y plantaron de almendros.

Para sostener su pretensión la actora, aparte de los documentos anteriormente mencionados, adjuntó varias ortofotos del paraje donde se sitúa la finca, siendo la más antigua la de 1956 y la más moderna la de 2015, pasando por otras de 2004 y 2006; y también a su instancia se practicó un informe pericial realizado por el ingeniero agrónomo, Lázaro , que lo ratificó en la vista oral. Puso de manifiesto el perito que conocía el Camino de El Puerto, que era de tiempo inmemorial y dividía la finca de la actora. Dijo que para la elaboración de su informe había tenido en cuenta los títulos de la actora, la realidad del terreno y los datos del Catastro.

Manifestó asimismo que la finca de los demandados tenía una superficie inscrita en el Registro de la Propiedad de 87,0442 hectáreas, y que había incrementado su superficie en 6,0469 hectáreas, atendiendo al límite de los almendros, con respecto a la cabida registral; y con respecto al límite catastral 3,4757 hectáreas, en detrimento de la finca de la actora, que había visto disminuida su cabida real en la misma superficie. En su informe puso de manifiesto el perito que las fincas estaban encajadas en el polígono NUM002 y tenían como límite natural el Camino del Puerto al este. La primera parcela era la nº NUM001 , propiedad de Almudena , con una superficie de 14,3190 hectáreas y 13,2471 inscritas. Le seguía la parcela NUM003 , propiedad de Segismundo y su esposa Camila , con una superficie de 89,6154 hectáreas e inscrita 87,0445, y la siguiente parcela era la NUM004 , también propiedad de Camila con una superficie de 115,5616 hectáreas.

Manifestaba también el perito que las parcelas catastrales se habían hecho coincidir con los distintas propiedades, para ceñirse estrictamente a los límites de cada propiedad, y evitar que una sola parcela catastral perteneciera a distintos propietarios.

Sin dudar de los conocimientos técnicos del perito, tenemos que indicar que su trabajo resulta incompleto pues tuvo en cuenta exclusivamente los títulos, y en particular los datos catastrales, pero no había entrado en la finca ajena, y había atendido lo que su cliente le había dicho.

Los demandados también aportaron con la contestación una extensa documental. En primer término la copia de la escritura de adición de herencia y compraventa de sus fincas de 12 de diciembre de 2000, en la que curiosamente intervino el marido de la actora, Alonso , en representación de uno de los vendedores, Santiago . En dicha escritura pública los demandados adquirieron siete fincas. Una de ellas, la nº NUM008 , situada en el DIRECCION000 , lindaba al Levante con Alonso .

Adjuntaron asimismo varias ortofotos de las fincas en cuestión, y varias facturas del año 2003 que justifican la compraventa de almendros.

También hubo un informe pericial emitido por el arquitecto técnico, Ángel , que lo ratificó en la vista oral. Dijo el perito que los linderos se identificaron a partir de 1998 y que en 2001 aparecían definidos, y en la ortofoto de 2004 se apreciaba ya la plantación de almendros. Indicó también que raramente coincidía el Catastro con la realidad. Según los datos del Catastro la parcela NUM003 del polígono NUM009 , tenía una superficie de 890.797 m2, mientras que sumada la de cada finca era de 896.154 m2. De interés resulta el informe del perito sobre la forma de las dos parcelas, la NUM003 y la NUM001 a través de las ortofotografías. Así es en 1998 donde se aprecia en la zona que hoy es lindero oeste una práctica de labrado distinto, que se ejecuta como un único trozo recto de 721.89 m2 (medido sobre la fotografía satélite). En la ortografía de 2001 el lindero mantiene la misma forma y longitud, además de aparecer por primera vez el lindero norte. Se mantiene la misma forma hasta la fecha de 2015, observando el perito que en ningún momento coinciden la cartografía catastral con la división real. Tuvo en cuenta también el Perito los planos que elaboró el ingeniero técnico agrícola Luis Alberto cuando se iba a concretar la compraventa de los demandados, y en ellos se apreció la coincidencia con la división de la parcela que se venía mostrando desde 1985-1998.

En la ortofotografía de 2001 se apreció que la finca había sido trabajada y mostraba marcas de arado, si bien no tenía plantaciones . Fue en 2004 cuando se apreció que la finca había sido plantada con un marco medio de 7 x 7 metros, tal y como se encuentra en la actualidad. De ahí que las plantaciones se realizaran entre los años 2002 y 2004, tomando como término medio el año 2003, como lo muestran los justificantes de compra de los demandados que se aportaron con la demanda, plantándose 10.910 en 2003 y los restantes, hasta 11.510 en 2004.

El perito llegó a la conclusión, después de comparar la superficie catastral con la real de las fincas de los demandados, que la parcela tenía una superficie de 869442,5 m2, lo que supone una diferencia de 2.328,5 m2, que representa un error de 0,2678 % respecto a la superficie escriturada. Por todo ello concluyó que no existía ocupación de la parcela NUM003 del polígono NUM002 sobre la NUM001 del mismo polígono, tratándose de un error en la grafía catastral, similar al que sufre la finca en el resto de sus vientos. En el mismo sentido se mostró el perito en la vista oral.

Las conclusiones del perito son acertadas, porque ha tenido en cuenta no sólo los datos del Registro de la Propiedad, sino las ortofotografías existentes desde 1998, la más próxima a la compraventa de los demandados y las posteriores, hasta la de 2015, así como los planos que se elaboraron al momento de la compraventa de los demandados. Todos esos datos los ha comparado con el Catastro y ha apreciado una diferencia mínima, que se justifica porque el Catastro no contiene datos fiables. 'En ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal....' ( S.T.S. 21 de marzo de 2006 RJ 2006, 5437, y las que en ella se citan).

Además las conclusiones del perito coinciden con otras pruebas. Es el caso de la testifical de Justino y Hernan . El primero de ellos reside en El Contador y dijo que labraba la finca de los demandados. A la vista de los ortofotos que se le mostraron, señaló los linderos y dijo que el cultivo de una y otra finca es diferente, y que la plantación estaba desde que él recordaba, pues conocía las fincas desde pequeño, porque su padre labraba la finca de la familia Alonso . Además dijo que la de D. Alonso (refiriéndose al causante de la actora) la tuvo Manolo, el demandado, y entre ellos no hubo enfrentamientos. Manifestó con contundencia que el lindero de la finca iba de toda la vida por el mismo sitio, aunque reconoció que no había visto los títulos.

En el mismo sentido declaró el testigo Hernan , diciendo que tiene fincas en ese territorio y conocía las fincas porque es cazador. Se le mostraron también las ortofotografías y señaló la linde, indicando que lo que estaba labrando era de Palmira y el resto de Alonso , y que ambas fincas tenían cultivos diferentes porque eran dos propietarios y que la linde siempre la había conocido así, aunque no había visto las escrituras públicas.

Finalmente dijo el testigo que conocía la finca porque la había trabajado él desde principios de los 90, y siempre cada uno había tenido su finca.

Las declaraciones de estos testigos las consideramos más fiables que las de los propuestos por la actora, Jose Augusto y Carlos Jesús , porque los primeros tuvieron conocimiento directo de los hechos y del terreno desde hacía años y fueron contundentes en sus respuestas, a diferencia de los testigos de la actora que hicieron trabajos de carpintería y pintura en el cortijo de Alonso y sus declaraciones y testimonio fueron de referencia.

Por último añadiremos que, como se dijo en un principio, con la contestación a la demanda se aportaron dos documentos los números 9 y 10 que son copias de solicitudes dirigidas a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por el causante de la actora, Alonso en noviembre de 2004, interesando la alteración de los datos de cultivo de la finca de su propiedad, sobre la plantación de almendros que se refleja en el SIGPAC.

Este documento fue controvertido en la instancia, pero la presunción de veracidad propia de un documento público se mantiene, en consonancia con las restantes pruebas que se han examinado.

Por todo lo expuesto estimamos que no puede prosperar la acción reivindicatoria, al no haberse acreditado que los demandados usurparan la superficie de la finca que se afirmaba en el escrito de demanda.

No siendo suficiente para alterar esta conclusión la copia de la escritura que se aportó con el recurso interpuesto por la actora.



CUARTO.- Los demandados impugnaron la sentencia en lo relativo al pronunciamiento en costas.

El sistema general en materia de costas de la LEC de 1881 pasó con ligeras variaciones al art. 394 de la LEC de 2000, y se basa fundamentalmente en dos principios: el de vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación, aunque no es estrictamente tal, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El primero, representado en la fórmula latina (victus victoris)... se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas (vencimiento total) debiendo entenderse la expresión pretensión, no en el sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente el principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento... transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta el principio de la distribución permitiendo que se impongan las costas a una de las partes... cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad ( S.T.S. 597/2006 de 9 de junio RJ 2006/3358).

En la interpretación de este concepto, particularmente el de dudas de hecho, pues del contenido del recurso se infiere que las posibles dudas no son de carácter jurídico, ha de seguirse un criterio restrictivo, pues implica la excepción a la regla general del vencimiento objetivo. Por ello la doctrina de las Audiencias Provinciales viene fijando una serie de pautas a tener en cuenta: 1) la existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada; 2) que tal duda sea padecida por quien ejercita la pretensión; 3) que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y 4) que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancias concurrentes, y además que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas ( S.A.P. de Badajoz 2 de noviembre de 2004, Guadalajara 26 de junio de 2006 y Salamanca 15 de mayo de 2007, S.A.P. de Zaragoza, Sección 5ª de 7 de abril de 2010 ROJ 303/2010).

En el mismo sentido es de mencionar también la S. de la A.P. de Málaga, Sección 4ª de 10 de marzo de 2011 ROJ 327/2011). Esta última resolución añade un requisito de especial relevancia, y es la seriedad de las dudas, lo que implica además de la relevancia, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso... por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los que previamente se presentaban como dudosos.

En un sentido similar se pronuncia también la S. de la A.P. de Jaén Sección 1ª de 15 de noviembre de 2010 ROJ 1377/2010).

En el caso que nos ocupa consideramos que concurren las dudas de hecho, que llevan a no imponer las costas a la parte actora. Las diferencias de superficie detectadas en el Catastro y las contradicciones entre los peritos y testigos que declararon a instancia de una y otra parte, aunque se haya atendido la pretensión de los demandados, justifican que se aplique la excepción del art. 394. 1 de la Lec.

Así lo ha declarado la sentencia de instancia, y procede su confirmación en todos sus pronunciamientos.



QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán a cada una de las partes, respecto a su recurso e impugnación ( art. 398.1 de la Lec.

Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación y la impugnación interpuestos contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Único de Vélez Rubio en el Procedimiento Ordinario nº 36 de 2016, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a cada una de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la
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