Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 488/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2390/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 488/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100553
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1091
Núm. Roj: SAP SS 1091/2018
Resumen:
PRIMERO.- .
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-17/000590
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2017/0000590
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2390/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 90/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Catalina
Procurador/a/ Prokuradorea:UXUE GERRIKO APALATEGI
Abogado/a / Abokatua: RAMON BEGUIRISTAIN ARANZASTI
Recurrido/a / Errekurritua: Mariano y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR GALARZA ELOLA
Abogado/a/ Abokatua: RAMON ANGEL MONEDERO PORTU
S E N T E N C I A Nº 488/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso
90/2017 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , a instancia de Catalina
apelante - demandada, representada por el/la procurador/a Sr/a. UXUE GERRIKO APALATEGI y defendido/
a por el/la letrado/a Sr/a. RAMON BEGUIRISTAIN ARANZASTI, contra D. Mariano apelado - demandante,
representado/a por el/la procurador/a Sr/a. MARIA PILAR GALARZA ELOLA y defendido/a por el/la letrado/
a D/Dª. RAMON ANGEL MONEDERO PORTU y MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la UPAD de 1ª Instancia nº3 de DIRECCION000 , se dictó sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.017, cuya parte parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO promovida por Don Mariano frente a Doña Catalina , debo declarar y DECLARO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO, elevando a definitivas la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, con la consecuencia de la disolución del régimen económico matrimonial, y Debo ACORDAR y Acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas: 1º.-Se asigna la guardia y custodia del menor, Virgilio , a la madre; siendo la patria potestad compartida entre los progenitores.
2º.-Se asigna a favor del progenitor no custodio el siguiente régimen de visitas con el menor; si el descanso del padre es coincidente con una tarde de lunes a viernes, el padre podrá visitar al menor una tarde a la semana, desde la salida del colegio hasta las 21:00 en el horario de verano, y hasta las 20:00 en el horario de invierno; si su descanso coincide con fin de semana, el padre podrá tener en compañía al menor, el viernes desde la salida del colegio o el sábado hasta el domingo a las 21:00 o 20:00 horas, según el horario sea de verano o invierno, permitiendo al menor pernoctar con el padre; si las vacaciones escolares de la menor, coinciden con el del padre, este podrá tener en su compañía al menor 15 días, desde el inicio de las vacaciones del padre, comenzando a las 10:00 horas hasta el último día del periodo de vacaciones que le corresponde, hasta las 21:00 o 20:00 horas según el horario sea verano o invierno, sino coincidieran las vacaciones del menor con las del padre, este podrá ver al menor, todos los días de su descanso desde la salida del colegio hasta las 21:00 o 20:00, según el horario sea de verano o invierno y los fines de semana, con pernocta, que coincida con su descanso desde la salida del colegio hasta el domingo a las 21:00 o 20:00 horas, según el horario sea verano o invierno.
Las entregas serán el domicilio de la madre. Las recogidas que no se efectúen en el colegio del menor, serán en el domicilio materno.
Todo ello, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptar los progenitores en cuanto el régimen de comunicación y visitas del padre con el menor.
3º.- El padre deberá abonar una pensión de alimentos a favor del menor, por el importe de 400 euros mensuales, que deben ser abonados durante los cinco primeros días del mes, en la cuenta corriente que designe la madre, siendo la misma actualizable conforme el IPC anual.
4º.- El uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 y del ajuar familiar, serán asignado a la madre.
5º.-El padre deberá abonar a la madre una Pensión de Compensatoria por el importe de 250 euros mensuales, que deben ser abonados durante los cinco primeros días del mes, en la cuenta corriente que designe la madre, siendo la misma actualizable conforme el IPC anual. Se fija la duración de esta pensión por él periodo de 5 años.
6º.- Los gastos extraordinarios que genere el menor, serán abonados por el padre en un 60% y por la madre en un 40%.
Se entiende por tales, los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social; los mismos deberán ser acordados previamente por los padres o en su defecto obtener la correspondiente autorización judicial. El pago de los mismos implicará que la madre deberá entregar copia de la factura o presupuesto del gasto realizado al otro progenitor, para acreditar así el gasto y su efectiva realización.
No procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas. '
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª Catalina se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.017, dictada por la UPAD de 1ª Instnacia nº3 de DIRECCION000 .Tras la admisión de dicho recurso, se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo el 10 de Septiembre de 2.018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas en la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- .
Antecedentes y recurso de apelación.- (1) Demanda de divorcio interpuesta por D. Mariano contra Dña. Catalina postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se declara el divorcio y se acordaran las medidas definitivas contenidas en el HECHO
SEXTO de la demanda consistentes, básicamente, en la atribución de la guarda y custodia del menor a la madre; con derecho de vistas a favor del padre; pension de alimentos de 300 euros al mes que el padre estará obligado a satisfacer por meses anticipados; atribución del uso del domicilio conyugal y el ajuar a la esposa.
(2) Destacamos del escrito de demanda : - Los litigantes, ambos de nacionalidad marroquí habiendo inmigrado a España hace 10 años, contrajeron matrimonio en Khouribga ( Marruecos) conforme a los preceptos del Islam y las normas del Coran el dìa 4-7-2012 naciendo en San Sebastián de dicha unión un hijo Virgilio el dìa 2-10-2013.
- El último domicilio conyugal se ubicò en DIRECCION001 (Gipuzkoa) CALLE000 , NUM000 - NUM003 NUM004 .
- No existe en el derecho Islamico régimen económico de matrimonio al no haber comunidad de bienes ya que el matrimonio no produce efecto alguno sobre el patrimonio particular de cada cónyuge pudiendo disponer cada uno libremente del suyo.
En cualquier caso lo correspondiente en el Código Civil en relación al régimen económico aplicable para resir los aspectos económicos del matrimonio sería el régimen de separación de bienes.
- Capacidad económica del demandante y actividad laboral.
Rabaja desde Agosto de 2012 en REFRACTARIOS KELSEN SA de Aduna (Gipuzkoa ) percibiendo una media de 2.000 euros al mes .
Tiene unos gastos fijos menuales de 1.600 euros al mes :alquiler mensual de 600 euros ; gastos personales de comida, desayuno y cena; gastos de suministros de agua , luz, gas y teléfono; envía a su familia en Marruecos de una suma mensual de 50 euros..
El sistema de trabajo del demandante es el denominado ' corre turnos ' consistente en : Prestación de servicios en seis jornadas consecutivas en tres relevos diferentes ( mañana, tarde y noche) y descansando los 4 dìas siguientes con independencia del dia de la semana en que coincida .
Como documento numero 9 se aportó el calendario de trabajo personalizado para cada trabajador sumiistrado por la Empresa.
-Capacidad económica de la demandada.
No desempeña actividad laboral aguna desconociendo si ha solicitado alguna ayuda pública.
Vive de alquiler en DIRECCION001 pagando al mes 480 euros.
El menor Virgilio va a la escuela pública DIRECCION001 .
El demandante viene asumiendo el sostenimiento de las cargas familiares .
(3) En tiempo y legal forma Dña. Catalina ha contestado a la demanda oponièndose a la demanda postulando como pedimentos : - Guarda y custodia a favor de la madre.
- Derecho de visitas a favor del padre hasta que el menor cumpla los seis años de edad y desde que el menor cumpla seis años de edad.
- Pensión de alimentos a favor del hijo de 400 euros mensuales.
- Uso del domicilio y ajuar a la madre.
- Pension compensatoria a favor de la madre de 500 euros al mes.
- Abono de la dote de 20.000 dirhams marroquíes, dote, que por documento notarial se estipuló.
(4) Previos los trámites de rigor el Juzgado de primera instancia e instrucción numero 3 de DIRECCION000 ha dictado sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2017 cuyo FALLO fue del siguiente tenor literal : 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO promovida por Don Mariano frente a Doña Catalina , debo declarar y DECLARO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO, elevando a definitivas la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, con la consecuencia de la disolución del régimen económico matrimonial, y Debo ACORDAR y Acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas; 1º.- Se asigna la guardia y custodia del menor, Virgilio , a la madre; siendo la patria potestad compartida entre los progenitores.
2º.- Se asigna a favor del progenitor no custodio el siguiente régimen de visitas con el menor; si el descanso del padre es coincidente con una tarde de lunes a viernes, el padre podrá visitar al menor una tarde a la semana, desde la salida del colegio hasta las 21:00 en el horario de verano, y hasta las 20:00 en el horario de invierno; si su descanso coincide con fin de semana, el padre podrá tener en compañía al menor, el viernes desde la salida del colegio o el sábado hasta el domingo a las 21:00 o 20:00 horas, según el horario sea de verano o invierno, permitiendo al menor pernoctar con el padre; si las vacaciones escolares de la menor, coinciden con el del padre, este podrá tener en su compañía al menor 15 días, desde el inicio de las vacaciones del padre, comenzando a las 10:00 horas hasta el último día del periodo de vacaciones que le corresponde, hasta las 21:00 o 20:00 horas según el horario sea verano o invierno, sino coincidieran las vacaciones del menor con las del padre, este podrá ver al menor, todos los días de su descanso desde la salida del colegio hasta las 21:00 o 20:00, según el horario sea de verano o invierno y los fines de semana, con pernocta, que coincida con su descanso desde la salida del colegio hasta el domingo a las 21:00 o 20:00 horas, según el horario sea verano o invierno.
Las entregas serán el domicilio de la madre. Las recogidas que no se efectúen en el colegio del menor, serán en el domicilio materno.
Todo ello, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptar los progenitores en cuanto el régimen de comunicación y visitas del padre con el menor.
3º.- El padre deberá abonar una pensión de alimentos a favor del menor, por el importe de 400 euros mensuales, que deben ser abonados durante los cinco primeros días del mes, en la cuenta corriente que designe la madre, siendo la misma actualizable conforme el IPC anual.
4º.- El uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 y del ajuar familiar, serán asignado a la madre.
5º.-El padre deberá abonar a la madre una Pensión de Compensatoria por el importe de 250 euros mensuales, que deben ser abonados durante los cinco primeros días del mes, en la cuenta corriente que designe la madre, siendo la misma actualizable conforme el IPC anual. Se fija la duración de esta pensión por el período de 5 años.
6º.- Los gastos extraordinarios que genere el menor, serán abonados por el padre en un 60% y por la madre en un 40%.
Se entiende por tales, los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social; los mismos deberán ser acordados previamente por los padres o en su defecto obtener la correspondiente autorización judicial. El pago de los mismos implicara que la madre deberá entregar copia de la factura o presupuesto del gasto realizado al otro progenitor, para acreditar así el gasto y su efectiva realización.
No procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas'.
(5) Frente a la citada resolucion la representación procesal de Dña. Catalina ha interpuesto recurso de apelacion alegando en esencia : -En relacion al régimen de visitas se entendió que el incumplimiento del régimen de vistas establecido en el Auto de medidas provisionales 2/2017 lo hizo de forma consciente y sin justificación laboral alguna.
La apelante concluye sobre la base de lo manifestado por la Sra. Catalina en el acto del juicio en sede de interrogatorio : 1º Que el Sr. Mariano desde el dictado del auto de medidas provisionales de 20 de Julio de 2017 hasta el día del juicio ( 19-12-2017) solamente ha pernoctado dos noches y han sido en Noviembre y Diciembre fechas cercanas al juicio.
2º Que en los días de sus vacaciones no ha estado nunca con el menor.
3º No ha respetado el horario de vistas establecido en el Auto de medidas provisionales.
La parte apelante solicita el régimen de visitas que propone en el SUPLICO de su recurso porque le corresponde al padre la obligación de relacionarse con su hijo y por justicia social e igualdad ya que el régimen de visitas que se establece se fundamenta en el calendario laboral del padre lo que origina a la apelante un obstáculo para su vida laboral, personal y familiar.
- Error en la valoracion de la prueba respecto la pension compensatoria.
La apelante desde el mes de Julio de 2016 no trabaja y está apuntada al paro sin haber recibido hasta el momento oferta económica alguna. Cobra una prestacion por desempleo desde septiembre de 2017 de 425 euros al mes. Asimismo es beneficiaria de un programa de reparto de alimentos desde marzo de 2017.
Se insite en que el Sr. Mariano ha de abonar una pensión compensatoria de 500 euros al mes durante cuatro años.
- Error en la valoracion de la prueba respecto de los gastos extraordinarios.
Se postula que el Sr. Mariano contribuya en un 80% y el resto por la Sra. Catalina .Se rechaza la afirmación de la sentencia de que el Sr. Mariano abona todos los gastos de la vivienda siendo lo cierto de que eso era así hasta el Auto de medidas provisionales y no con posterioridad.
En el SUPLICO se postuló el dictado de una sentencia revocando la dictada en la instancia en los apartados relacionados con el régimen de visitas del menor sustituyéndolo por el propuesto en el SUPLICO del recurso de apelación; solicitando una pension compensatoria de 500 euros al mes durante cinco años y en relación al abono de los gastos extraordinarios la cuantìa a abonar por el Sr. Mariano sea del 80% y de la Sra. Catalina del 20% .
La representación procesal de D. Mariano se ha opuesto al recurso de apelación y ha impugnado la sentencia en el solo sentido de declarar no haber lugar al abono de prestación compensatoria alguna .
SEGUNDO.- Examen del recuros de apelación.- (1)Régimen de visitas.- No procede su acogimiento.
En el apartado 2º del FALLO de la sentencia la Juzgadora ha diseñado el régimen de vistas padre / hijo en función del especìfico calendario laboral del progenitor denominado 'correturnos'.
El sistema de correturnos fue ya definido en el HECHO
CUARTO apartado 'c) resumen ' del escrito de demanda : '(-) se prestan servicios durante 6 jornadas consecutivas en tres relevos diferentes ( mañana, tarde y noche ) y se descansan los 4 dìas siguientes todo ello independientemente del dìa de la semana que coincida, así se puede trabajar de miércoles a lunes y descansar los siguientes 4 días, sin que necesariamente deban coincidir con fines de semana '.
El específico calendario de trabajo individual del Sr. Mariano aportado como documento número 9 de la demanda no es una decisión caprichosa del Sr. Mariano - se trata del calendario impuesto por la empresa para la que trabaja -y, obviamente, origina un régimen de visitas / comunicaciones entre semana y fines de semana que escapa de los parámetros normales en estos casos.
La juzgadora so pena de establecer un calendario de visitas / comunicaciones padre / hijo no factible, por inviable, que originara a la larga una imposibilidad de cumplimiento de la obligación legal del Sr. Mariano de relacionarse e intercomunicar con su hijo, ha optado, con acierto a nuestro juicio, por la solución que garantiza la viabilidad y efectividad de la relacion padre e hijo en lugar de la fórmula propuesta por la Sra. Catalina inviable en la práctica, a consecuencia del condicionante del calendario laboral. La aplicación de la formula propuesta por la Sra. Catalina , ajena al calendario laboral del demandante, iba a generar, sin duda y a la larga, fricciones y desacuerdos entre los progenitores, lo que sin duda tendría un efecto negativo para el desarrollo emocional y afectivo del menor Virgilio que actualmente, en el momento del dictado de la presente sentencia, está proximo a cumpir la temprana edad de 5 años .
Nada ha de reprocharse a la Juzgadora en este capítulo que, se insiste, ya fue anunciado por la parte demandante como fundamental en el propio escrito de demanda ( HECHO
CUARTO apartado c) .
No se entiende cual es la relación entre los principios de 'justicia social e igualdad ' que proconiza la parte apelante en el apartado B de la ALEGACION PRIMERA ( páginas 4 y 5 del recurso ) con la situación de imposibilidad laboral del progenitor descrita en líneas precedentes.
(2) Pensión compensatoria. Este capìtulo ha sido objeto de recurso de apelación por parte de la Sra.
Catalina e, igualmente, ha sido impugnado tal extremo por el Sr. Mariano .En consecuencia se aborda de forma conjunta en el presente epígrafe (2) tantro el recurso de apelación de la Sra. Catalina como la impugnación de la sentencia de instancia del Sr. Mariano referidos al capítulo de la pensión compensatoria.
(2.1) El artículo 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión : A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
La sentencia del TS núm. 864/2010 de 19 enero , RJ 2010 (EDJ2010/9923) 417 señala al respecto de la referida pensión ' que no es mecanismo igualador de economías dispares '; y más adelante alude a los criterios que la Sala ha ido consolidando en la interpretación del Art 97 del CC , indicando que: a) La pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 (RJ 2009, 1637) y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrado de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 ( RJ 2005, 1133), 5 noviembre 2008 (RJ 2009 , 3 ) y 10 marzo 2009 (RJ 2009, 1637). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria... y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, (...)'.
Esta figura tiene la finalidad de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS de 5 de noviembre de 2008, Rec. 962/2002 ) (EDJ2008/209694) , y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura 'en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ' ( STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 (EDJ2012/5031) , con cita de las SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 , Rec. 1940/2008 y 1005/2009 ) (EDJ2009/245692) .
En definitiva, la pensión compensatoria o por desequilibrio trata de ' evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación ' ( STS de Pleno de 19 de enero de 2010 .).
(2.2) Caso actual.
En la sentencia se fijó ( FALLO apartado 5º) una pensión compensatoria a favor de la Sra. Catalina de 250 euros al mes durante un período de cinco años.
La apelante Sra. Catalina solicita en su recurso una pensión compensatoria de 500 euros al mes durante cuatro años.
La representación procesal del Sr. Mariano rechaza la procedencia de abonar pensión compensatoria alguna.
Argumentacion y posición del Tribunal en torno a la cuestión : La Sra. Catalina nacio el día NUM005 de 1989 conforme consta en el documento numeor 1 de la demanda por lo que en la fecha del dictado de la presente resolución aún no ha cumplido los 30 años de edad.
En consecuencia no se puede afirmar que la edad de la Sra. Catalina sea avanzada y que por ello le dificulte la entrada en el mercado laboral.
No consta que la Sra. Catalina padezca una enfermedad o minusvalía física o psíquica que le impida su actividad en el mercado laboral.
De hecho si se observa el denominado 'Informe de Vida Laboral ' obrante a los folios 96 y ss se constata que la Sra. Catalina ha desempeñado una actividad laboral retribuida de forma prácticamente continuada desde el 22-4-2010 hasta el 17-7-2016, esto es, durante casi seis años.
La Sra. Catalina percibe una prestación de 425 euros al mes como subsidio de desempleo y es beneficiaria del reparto de programa de alimentos del Ayuntamiento de DIRECCION001 ( folios 103 de las actuaciones ).
El matrimonio de la Sra. Catalina ha durado aproximadamente cuatro años y medio ( celebración el dìa 4 de Julio de 23012 y separación de hecho en Enero de 2017).
La situación de divorcio ha originado un desequilibrio económico para la Sra. Catalina remitiendose el Tribunal a los datos consignados en el FJ
TERCERO de la sentencia : - La Sra. Catalina percibió en el año 2016 la cantidad de 10.143,23 euros.
- El Sr. Mariano percibio de la empresa REFRACTORIOS KELSEN SA durante el año 2016 unos ingresos de 34.267,11 euros teiendo un salario mensual de 2.08870 euros con sus pagas extraordinarias .
Parece obvio que el principal aportador de ingresos a la economía familiar fue durante el matrimonio el Sr. Mariano por lo que la ruptura de la relación si ha producido, necesariamente y por tal razón, un desequilibrio económico para la Sra. Catalina .
Por todo ello y teniendo en cuenta : - El efectivo desequilibrio económico producido.
- La duración del matrimonio; el estado de salud; la edad de la Sra. Catalina , y su previa experiencia en el mercado laboral características que la hacen apta para desempeñar una actividda laboral retribuida.
Consideramos que procede ajustar la pension compensatoria al mismo importe de 250 euros pero reducido a un período de un año desde la fecha del dictado de la presente sentencia.
En consecuencia : - No procede el acogimiento del recurso de apelacion interpuesto por la Sra. Catalina en relacion a este punto de la pension compensatoria.
- Procede el acogimiento parcial de la impugnación de la sentencia de instancia formulada por el Sr.
Mariano .
(3) Porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios del menor.
La sentencia recurrida ha fijado los siguientes procentajes de contribución a los gastos extraordinarios: 60% con cargo al padre y el 40% restante con cargo a la madre.
La Sra. Catalina en su recurso propone el siguiente cuadro de distribución : 80% el padre y 20% la madre.
Procede el acogimiento parcial del recurso de apelacion interpuesto por la Sra. Catalina en relación a este extremo fijando el Tribunal los porcentajes de participacion en la contribucion a los gastos extraordinarios en los siguientes : -70% de contribucion con cargo al Sr. Mariano .
-30% de contribucion con cargo a la Sra. Catalina .
El Tribunal fija tales porcentajes teniendo en consideracion el diferente volumen de ingresos de ambos litigantes.
TERCERO.- No procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas generadas en la alzada.
Se mantiene el pronunciamiento de costas generadas en la instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
1º) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucion numero 3 de DIRECCION000 de fecha 20 de Diciembre de 2017 y, en consecuencia revocamos la misma en relación a los siguientes pronunciamiento : - Los gastos extraordinarios que genere el menor, serán abonados por el padre en un porcentaje del 70% y por parte de la madre en un porcentaje del 30%.2º) Estimamos parcialmente la impugnacion formulada por D. Mariano contra a sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrución número 3 de DIRECCION000 de fecha 20 de Diciembre de 2017 y, en consecuencia, acordamos : -El importe de la pensión compensatoria a percibir por la Sra. Catalina será de 250 euros mensuales durante un año contado desde la fecha del dictado de la sentencia de Instancia.
3º) Permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos contenidos en el FALLO de la sentencia recurrida.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.
Se mantiene el pronunciamiento de costas generadas en la instancia.
.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Devuélvase a Catalina el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Devuélvase a Mariano el depósito constituido para Impunar, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2390 18, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06-casación.
La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
