Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 488/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 451/2018 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 488/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100409
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18247
Núm. Roj: SAP M 18247/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0070901
Recurso de Apelación 451/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 389/2016
DEMANDANTE/APELADO: PRABAMA PROMOCIONES, S.L.
PROCURADOR: D. ANTONIO SORRIBES CALLE
DEMANDADO/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE
MADRID
PROCURADOR: Dª ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 488
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
Ordinario 389/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, a los que ha correspondido
el rollo 451/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada PRABAMA PROMOCIONES, S.L.,
representada por el Procurador D. ANTONIO SORRIBES CALLE, y como demandada-apelante COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª
ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'QUE, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad de la acción, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador Sr. Sorribes Calle en nombre y representación PRABAMA PROMOCIONES, S.L. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Blanco Martínez y, así, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del Acuerdo nº 2 de la Junta General Ordinaria de dicha Comunidad de 13 de enero de 2016 por el que se aprueba el mantenimiento del criterio de elementos de radiación así como el Acuerdo nº 4 de la mencionada Junta de 13 de enero de 2016 por el que se fijan las cuotas con respecto al ejercicio 2016/2017. En consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE MADRID: 1º.- A elaborar unos Presupuestos para el año 2016/2017 adecuados a la imputación de los gastos comunes según el criterio de coeficientes de propiedad, 2º.- A devolver o a reclamar (según corresponda) a la demandante y a los restantes vecinos las cantidades contra el fondo de la Comunidad, conforme a la tabla liquidadora aportada con la demanda como Documento nº 16, una vez efectuados los ajustes que fueran procedentes, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Las costas procesales se imponen a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE MADRID.' Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 12 de diciembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación dimana de la acción ejercitada en Primera Instancia por la representación de PRABAMA PROMOCIONES SL, propietarios del piso 1º C y trastero dcha. e izqda. contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de MADRID, de impugnación y solicitud de nulidad, del acuerdo comunitario adoptado por la Junta de propietarios de fecha 13/1/16. Acuerdo relativo a la aprobación del mantenimiento del criterio de elementos de radiación, así como el acuerdo por el que se aprueba el presupuesto, restableciendo el sistema de reparto de estos gastos por cuotas de participación tal y como prevén los estatutos.
Oponiéndose la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de MADRID, que tras plantear la excepción de falta de legitimación activa, por no salvar su voto la demandante en la Junta, y la caducidad por no haber impugnado dicho acuerdo en los plazos legales, sostiene la validez de dicho acuerdo, pues deviene de otro acuerdo de 6/9/12 en la que se acordó facturar conforme a potencia según se había decidido en otra junta anterior de 8/2/12, y que lo que se acordó en la junta impugnada era mantener el sistema vigente desde hace 4 años para lo cual no se necesitaba unanimidad, sino mayoría simple, unanimidad que si se hubiera requerido para su modificación.
Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad y estima parcialmente la demanda declarando la nulidad del acuerdo nº 2 y nº 4 de la Junta de fecha 13/1/16, condenando a la Comunidad demandada a elaborar unos presupuestos para el año 2016/17 adecuados a la imputación de los gastos comunes según el criterio de coeficientes de propiedad. Igualmente condena a dicha Comunidad a devolver o reclamar, según corresponda, a la demandante y restantes vecinos las cantidades contra el fondo de la Comunidad, conforme a la tabla liquidadora aportada con la demanda como Doc. nº16, una vez efectuados los ajustes que fueran procedentes.
Se interpone recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de MADRID.
TERCERO.- Por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de MADRID, reitera en su recurso la excepción de falta de legitimación activa respecto al acuerdo 4º de la junta de 13/1/16, pues no salvo su voto, y el Juzgador de Instancia desestima tal cuestión basándose en el mero alegato de PROBAMA sobre el contenido erróneo de un Acta de la que nunca insto su rectificación, ni fue impugnada en el procedimiento.
Esta sección 12ª de la AP Madrid, ya se ha pronunciado sobre esta cuestión tanto en la resolución que cita el apelante como en la sentencia de fecha 30-5-2007, y no en el sentido que interpreta interesadamente dicho recurrente. Lo que esta sección resuelve en línea con la postura mayoritaria es que el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, exige que el propietario haya salvado su voto en la Junta que pretenda impugnar, y tal exigencia debe ser interpretada, teniendo en cuenta que el mencionado precepto restringe el acceso de los propietarios a los tribunales al fijar los requisitos precisos para ello, con lo cual nos encontramos con una norma restrictiva (por lo demás de la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 de la Constitución Española). Y que como tal norma restrictiva ha de ser interpretada en sentido estricto, tal y como resulta del artículo 4.2 del Código Civil, y desde tal perspectiva, el considerar que el hecho de salvar el voto, tal y como exige el artículo 18 examinado, puede entenderse cumplida haciendo indicación expresa del deseo de impugnar judicialmente la junta, como por el simple hecho de votar en contra, que supone en todo caso no votar a favor ni abstenerse. En este sentido las Sentencias de la Audiencia Provincial de Pamplona de 13 de diciembre del año 2000 y la de 15 de mayo del año 2001 vienen a establecer que 'en el primer motivo del recurso reitera la excepción de falta de legitimación activa esgrimida en el escrito de contestación, alegando a tal fin que la Juzgadora de Instancia no da respuesta a los argumentos expuestos en la instancia, en síntesis, que el actor ahora apelado se abstuvo en la votación del acuerdo impugnado, estableciendo el párrafo 2º del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que sólo pueden impugnar los acuerdos quienes voten en contra de los mismos..., contrariamente a lo alegado por el recurrente, salvar el voto , expresión empleada en el párrafo 2º del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , no equivale a votar en contra del acuerdo, siendo suficiente con que el propietario disidente se abstuviera de votar haciendo constar que no lo haría hasta consultar si era legal o no la votación secreta.' En relación con el significado de la expresión 'salvar el voto', el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de mayo de 2013 declara: 'Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.'. Doctrina que se reitera en resoluciones posteriores, como las sentencias de 24 de mayo y 17 de octubre de 2013 .
El análisis del acta de la Junta impugnada nos lleva a diferente conclusión que el Juzgador de Instancia, efectivamente en el punto 4º no se salva el voto ni por abstención ni por voto en contra de PROBAMA, pues se aprueba por unanimidad, lo que difiere del punto 2º en el que consta que salva su voto manifestando su disconformidad con el reparto y distribución de los gastos de calefacción del inmueble, sin que nos conste en modo alguno rectificación de este pronunciamiento del acta por la demandante, por lo cual entendemos que si concurre la excepción de falta de legitimación activa para impugnar dicho punto 4º de la Junta reseñada, con acogimiento del motivo.
Sin que a ello sea óbice la argumentada conexión con el otro punto impugnado pues, el punto 2º viene referido al cambio de criterio en el sistema de distribución del gasto de calefacción que rige la comunidad, y el 4º es la aprobación del presupuesto conforme a las cuotas establecidas, y sin aceptar la modificación pretendida, habiéndose votado un presupuesto en este sentido que fue rechazado por unanimidad según consta en el acta de 13 de enero de 2016, sin que conste voto a favor o abstención respecto al referido presupuesto que si recogía su criterio de modificación.
Por todo lo cual acogemos esta falta de legitimación pasiva de la demandante respecto a la impugnación de este punto 4º.
CUARTO.- Por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de MADRID, se vuelve a incidir en la caducidad de los acuerdos en los que verdaderamente se modificó el reparto y distribución de los gastos de calefacción del inmueble, que no fue en la junta de 2016 sino en la de 2012.
Dada la diferente interpretación que de los acuerdos comunitarios realizan los litigantes, debe procederse a un análisis de la voluntad comunitaria expresada en sus diferentes juntas hasta llegar a la actual: 1º.- En el acta de la Junta de fecha 10/11/11, folio 38 de las actuaciones, se adopta el siguiente acuerdo ' Por unanimidad se acuerda realizar un estudio de los radiadores de cada piso con el fin de adecuar los pagos por calefacción al consumo de cada vecino'.
2º.- En la junta de 8/2/12, se acuerda en el Punto Segundo.3, se acuerda por 'unanimidad' contratar un estudio de numero de radiadores y elementos de calefacción, que en cada vivienda y su potencia calorífica y el estado de funcionamiento de cada radiador.' Con posterioridad se factura el consumo de calefacción a cada copropietario de acuerdo a las Kilocalorías que tenga.
3º.- En la junta de 6/9/12 se acuerda 'A partir del mes de Octubre de 2012 se facturara de acuerdo con la potencia actualmente instalada en cada vivienda, tal y como se acordó en la Junta General anterior....' 4º.- En la junta de 4/3/13, tras la queja de la propietaria del piso 1ºc por el cobro del gasto de calefacción nuevo, se acuerda 'consultar la legalidad de la nueva cuota de calefacción en la que sienten en cuenta el nº y tipo de elementos calóricos de los radiadores...Con independencia de continuar cobrando el nuevo recibo de Comunidad con el nuevo gasto de calefacción por elementos, ya que fue aprobado por mayoría en el orden del día en Junta.' 5º.- En la junta de 10/12/13, 'La asamblea acuerda reimplantar el reparto por coeficiente de propiedad, antes de la próxima Junta General, si bien se deberán presentar varios presupuestos en dicha Junta para valorar la repercusión económica de la instalación de repartidores de costes de calefacción individuales'.
6º.- En la junta de 26/3/14, la propietaria de la vivienda 1ºC propone regularizar los saldos conforme al reparto de gastos de calefacción que sea probado en esta asamblea, que es desestimada por una amplia mayoría pues solo consta el voto a favor de la demandante.
7º.- En la junta de 18/11/14, en el capítulo de Ruegos y Preguntas, a propuesta de la ahora demandante, el administrador indica que procederá a regularizar los saldos individuales con efectos retroactivos desde el año 2013 con la próxima liquidación del ejercicio.
8º.- En la junta de 10/6/15, el administrador a preguntas de la demandante comunica, que ya ha regularizado los saldos del periodo 2013 a 2015.
9º.- En la junta de 13/1/16, 'la comunidad acuerda mantener el reparto por los elementos de radiación, hasta cambiar el mismo en virtud de la Directiva de Eficiencia Energética 2012/27/UE'.
La sentencia de instancia entiende que no concurre la caducidad de la acción pues planteada la demanda 8/4/16, se impugnan acuerdos de fecha 13/1/16, por lo que no habría transcurrido el lapso temporal.
Reitera la apelante que en realidad el criterio de reparto de los gastos de calefacción por elementos de radiación viene siendo el aplicado sin solución de continuidad desde el año 2013, siendo establecido en febrero de 2012, confirmado el 26/3/14 y 10/6/15, sin que estos acuerdos fueran objeto de impugnación ni hayan sido suspendidos o anulados por tribunal alguno.
Debemos traer a colación la doctrina emanada del TS en la interpretación de los artículos 17, y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , sobre aplicación de la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos, contenida entre otras en las SSTS 25 de julio de 1991, 24 de septiembre de 1991, y 18 de abril de 2007 , o la más reciente de 21 de marzo de 2018, que recoge las anteriores, todas ellas sientan que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) o de los estatutos, quedando reservada la nulidad de pleno derecho a la infracción de cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga un efecto distinto o contrario a la moral o la orden público o en fraude de ley.
Las Sentencias del TS de 7 de marzo de 2002, 30 de diciembre de 2005 y 18 de abril de 2007 explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, considerando meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.
Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones de los estatutos, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro del plazo de un año, desde que se adoptó conforme previene el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y aun así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión.
En consecuencia si no se impugno el acuerdo de la Junta de 8/2/12, recogido en el Punto Segundo.
3, por el que se acuerda por 'unanimidad' contratar un estudio de número de radiadores y elementos de calefacción, que en cada vivienda y su potencia calorífica y el estado de funcionamiento de cada radiador.
Y con posterioridad se factura el consumo de calefacción a cada copropietario de acuerdo a las Kilocalorías que tenga. Entendemos que se encuentra caducada dicha posibilidad de impugnación, y tendrá en todo caso que acudir a una modificación por vía de las mayorías exigidas por la Ley. La facturación por este cobro tiene eficacia, a partir de su falta de impugnación por la demandante, es más, en las siguientes juntas como la de 6/9/12 se fija que será a partir del mes de Octubre de 2012, cuando se facturara de acuerdo con la potencia actualmente instalada en cada vivienda. Criterio que ante las quejas de la actual demandante, la propietaria del piso 1ºc, decide mantener la comunidad en la junta de 4/3/13, cuando reseña '...Con independencia de continuar cobrando el nuevo recibo de Comunidad con el nuevo gasto de calefacción por elementos, ya que fue aprobado por mayoría en el orden del día en Junta', aunque también aprueba consultar la legalidad de la nueva cuota de calefacción.
Es cierto que en la siguiente Junta 10/12/13, la asamblea acuerda reimplantar el reparto por coeficiente de propiedad, antes de la próxima Junta General, pero dicho acuerdo consta de un modo un tanto anómalo, pues no solo no hay votación al respecto, ni reflejo de las mayorías por las que se acuerda, sino que el mismo nunca se lleva a efecto, como consta en las siguientes actas, tal vez porque se condiciona a la presentación de varios presupuestos para valorar la repercusión económica de la instalación de repartidores de costes de calefacción individuales. Siendo así, que la Junta en su voluntad soberana adopta la decisión de no aprobar este criterio de la demandante, en posteriores juntas como las de 26/3/14, en la que rechaza la propuesta de regularizar los saldos conforme al reparto de gastos de calefacción según el criterio que la propietaria de la vivienda 1ºC propone, por una amplia mayoría, pues solo consta el voto a favor de la demandante. Siendo por ultimo en la junta de 13/1/16, cuando la comunidad decide mantener el reparto por los elementos de radiación, esto es no cambiar el sistema que se viene aplicando desde el año 2013.
Entendemos que la propietaria de la vivienda 1ºC no puede ir contra sus propios actos sosteniendo que el acuerdo con el que estuvo conforme, resulta más tarde lesivo para sus intereses, si en las juntas de 2012 estuvo conforme con dicho criterio y no las impugno, ni pese a sus protestas procedió a reclamar judicialmente la nulidad de los sucesivos acuerdos en este sentido, no puede venir cuatro años más tarde de la aplicación de tal criterio, a impugnar su legitimidad. La única vía para lograr tal alteración del criterio sobre el sistema de distribución del gasto de calefacción solo podría ser a través de reunir las mayorías exigidas por la LPH, según hemos expuesto anteriormente. Y estas mayorías no fueron reunidas para alterar el criterio de reparto aprobado en la Junta de la Comunidad.
No se acepta en esta alzada que se trate de un acuerdo diferente el discutido en la Junta de 2016 y en las referenciadas de 2012, cuando es el mismo punto el cambio de criterio del sistema de distribución del gasto de calefacción de elementos radiantes a cuota de participación.
Tampoco entendemos que las diversas propuestas la propietaria de la vivienda 1ºC sobre la regularización de saldos en base al nuevo criterio tuvieran mejor acogida, pues o fueron rechazadas por todos los asistentes como así fue en la Junta de 26/3/14, salvo su propio voto, o se trata de manifestaciones del Administrador que en modo alguno reflejan acuerdo comunitario alguno.
Los acuerdos aplicados en la estimación de los coeficientes durante años, han resultado vinculantes para la recurrente, y lo seguirán siendo mientras no logre su modificación logrando las mayorías establecidas.
Lo que nos lleva a no compartir el criterio del juzgador de instancia, considerada caducada la acción impugnatoria por venir de un acuerdo previo alcanzado en el año 2012 y mantenido hasta la fecha de la junta impugnada.
El acogimiento de este último motivo, nos lleva a la integra desestimación de la demanda y al acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de MADRID, procediendo la revocación de la sentencia a que el recurso se contrae.
QUINTO.- Dado que la revocación de la sentencia supone la desestimación de las pretensiones de la demandante, procede la imposición de costas en primera Instancia a PRABAMA PROMOCIONES SL, con la consiguiente revocación en este sentido, de conformidad con el art. 394 de la LEC.
En cuanto a las costas de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación, no procede formular condena en dichas costas, a tenor del reiterado Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal da la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en el Procedimiento ordinario 389/2016 del que dimana el presente rollo, procede REVOCAR la expresada resolución: 1.º Desestimando la demanda interpuesta por PRABAMA PROMOCIONES SL, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de MADRID, absolviendo a la demandada de las pretensiones del actor.2.º Se imponen las costas de Primera Instancia a la demandante PRABAMA PROMOCIONES SL.
3.º Sin imposición de costas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0451-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

