Sentencia CIVIL Nº 488/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 488/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1107/2017 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 488/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100460

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8399

Núm. Roj: SAP M 8399/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0007752
Recurso de Apelación 1107/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 1085/2015
APELANTE: Dña. Gregoria
PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ
LETRADO: D. MANUEL ARDURA MÉNDEZ
APELADO: D. Justino
PROCURADORA: Dña. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL
LETRADA: Dña. MARÍA DE LA PROSPERIDAD DE LA VEGA VEGA
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 4 8 8 / 2 0 1 8
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
_____________________________________________
En Madrid, a 5 de junio de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 1085/2015, ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 7 de los de Arganda del Rey, entre partes:
De una, como apelante, doña Gregoria , representada por el Procurador don Francisco José Agudo
Ruiz y asistida por el Letrado don Manuel Ardura Méndez.
De la otra, como apelado, don Justino , representado por la Procuradora doña María Luisa Montero
Correal y defendido por la Letrada doña María de la Prosperidad de la Vega Vega.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Mixto nº 7 de Arganda del Rey se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de Doña Gregoria contra Dn Justino debo declarar y declaro aprobando parcialmente el inventario presentado por la parte actora y el presentado por la parte demandada que la sociedad de gananciales existente entre las partes, está integrada En el ACTIVO por: 1.- Vehículo marca Renault Grand Scenic 1.9 matrícula ....QDX ; 2.- Bicicleta Orbea; 3.- Ordenador adquirido en Amanzon en fecha 16 de agosto de 2014 por valor en 452€: 4.- Los bienes muebles que constituyen el ajuar doméstico adquiridos tras constituirse la sociedad de gananciales y hasta la liquidación de la misma el 17 de febrero de 2015.

Y que constituye el PASIVO 1.- Las cuotas de préstamo hipotecario que grava a la vivienda familiar y satisfechas desde la fecha de celebración del matrimonio, momento de constitución de la sociedad de gananciales, y hasta el 17 de febrero de 2015; 2.- La mitad del importe router orange; 3.- La mitad del importe del IVTM 2015 del vehículo matrícula ....QDX ; 4.-La mitad del importe de la ITV 2015 del vehículo matrícula ....QDX ; 5.-La mitad del seguro de 2015 del vehículo matrícula ....QDX .

Y todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, si bien de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ deberá consignar un depósito de 50 euros en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado, salvo que tenga reconocido el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, de la que se llevará testimonio a los Autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Gregoria , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Justino y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, que excluye del inventario de la sociedad de gananciales en liquidación el vehículo Renault Trafic, matrícula .... LLD , pues, según se argumenta, el mismo fue adquirido con anterioridad a contraer matrimonio los ahora litigantes, se alza la Sra. Gregoria , suplicando de la Sala que se declare que dicho bien tiene carácter ganancial y, en consecuencia, debe formar parte de las operaciones divisorias del caudal común.

En apoyo de tal petitum revocatorio, y al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada de la recurrente alega que los ahora litigantes mantuvieron una convivencia continuada antes de contraer matrimonio, en cuya situación se adquirió el referido vehículo con dinero de ambos, lo que no hubiera excluido la posibilidad de declarar el condominio sobre el referido bien, en virtud de la presunción de ganancialidad que recoge el artículo 1361 del Código Civil . Y se añade que ha quedado acreditada la voluntad de las partes de constituir un patrimonio común, lo que ha de determinar la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que declara la posibilidad de aplicar analógicamente las normas sobre el régimen económico matrimonial.

Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- Previene el artículo 1345 del Código Civil que la sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones. Y concluye, de pleno derecho y entre otras causas, cuando se disuelve el matrimonio (art. 1392).

Dentro de dicho acotamiento temporal, el artículo 1347 del repetido texto legal, dispone que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los cónyuges.

Según ha quedado cumplidamente acreditado en el curso del presente procedimiento, y así lo reconoce la parte recurrente, el vehículo cuya adición al activo ganancial se interesa fue adquirido con anterioridad a contraer matrimonio los hoy litigantes, lo que sitúa dicho bien fuera del antedicho marco normativo.

Cierto es, y así se ha evidenciado igualmente, que, al tiempo de la compra del bien objeto de debate, los litigantes, aunque aún no habían contraído matrimonio, mantenían una situación de convivencia, en la que se pudo constituir un patrimonio común. Pero ni ello permite extender la vigencia de la sociedad de gananciales más allá de los términos fijados por las antedichas normas, ni, en último término, aplicar a dicha situación convivencial las reglas del referido régimen económico.

Declara, al respecto, el Tribunal Supremo que la protección social y jurídica de la familia a que se refiere el artículo 39-1 de la Constitución , no permite aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho; y añade que debe rechazarse la aplicación analógica de los regímenes económicos matrimoniales, puesto que la libertad que se ha autoconceden los convivientes, al margen de formalidades matrimoniales, no puede paradójica y contradictoriamente tener parigual con vinculaciones societarias de carácter económico, a no ser que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y dentro de sus límites, se constituyeran pactos válidos de esta naturaleza (vid STS 20-10-1994 , 16-12-1996 y 27-3-2001 ).

Bajo tales condicionantes legales, a la luz de su interpretación jurisprudencial, habremos de compartir el correcto criterio decisorio que, en este extremo del debate, se contiene en la Sentencia de instancia, pero sin que ello prejuzgue, en modo alguno, la titularidad del bien objeto de controversia, respecto del que cada parte sostiene una versión distinta, pues en tanto el demandado afirma el carácter privativo del mismo, al haberse pagado el precio de compra con dinero perteneciente exclusivamente a dicho litigante, la hoy recurrente sostiene que el numerario aportado a tal fin procedía de las aportaciones en común de ambos litigantes, lo que, en su caso, podría determinar la proyección al caso de las normas sobre comunidad de bienes al efecto recogidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil .

En cualquier caso, y en cuanto la adquisición del repetido bien se produjo cuando no estaba aún vigente la sociedad de gananciales, no es viable entrar en el análisis y decisión dirimente de una problemática que no tiene encaje en el presente marco procesal, necesariamente constreñido a la determinación de las partidas que han de integrarse en el activo y pasivo de un régimen económico delimitado en los términos antedichos, lo que excluye el desbordamiento temporal postulado por la recurrente.



TERCERO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, procede condenar a la apelante al pago de las costas del recurso, por imperativo del artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Gregoria contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Arganda del Rey , en autos de formación del inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 1085/2015, entre dicha litigante y don Justino , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1107 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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