Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 488/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 732/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 488/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100378
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15052
Núm. Roj: SAP M 15052/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0046316
Recurso de Apelación 732/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 296/2016
APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ
APELADO: D. Camilo
PROCURADOR: D.VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS
SENTENCIA Nº 488/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 296/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la compañía mercantil AXA SEGUROS
GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D.
Miguel Ángel Baena Jiménez, y de otra, como parte demandada-apelada, D. Camilo , representado por el
Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, en fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada el Procurador de los Tribunales Sr. Baena Jiménez en nombre y representación de Axa Seguros Generales SA. contra D. Camilo y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- La demanda planteada por Axa Seguros Generales S.A. tiene por objeto el ejercicio de la acción personal de repetición en reclamación de cantidad, 19.362,98 euros, sobre la base de la responsabilidad extracontractual contra D. Camilo .
La acción ejercitada trae causa del siniestro acaecido el día 4 de marzo de 2014 en el piso sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , Escalera NUM001 , piso NUM002 NUM003 , propiedad del inmueble CP Alquiler y Compra de Inmuebles SL, alquilado a D. Camilo y asegurado por la parte actora y se contrae a la reclamación de la indemnización satisfecha por la actora a la propiedad del inmueble CP Alquiler y Compra de Inmuebles SL por los daños sufridos en el inmueble y a la empresa Servicasa por los trabajos realizados.
2.- Se opone la parte demandada alegando la falta de acreditación del contrato de seguro ante la ausencia de firma de la póliza aportada con el escrito de demanda, la falta de acreditación del pago de las cantidades reclamadas al resultar del pantallazo elaborado por AXA y la falta de acreditación de la causa del siniestro.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar, a modo de síntesis, que ".. de la prueba practicada no ha quedado acreditado que la póliza de seguro suscrita por la demandante con la propiedad del inmueble sea la aportada a los autos ya que del testimonio del representante legal de CP Alquiler y Compra de Inmuebles SL no se le exhibió la póliza sin firma del tomador en que funda la actora su derecho y solo fue interrogada la testigo sobre la contratación del seguro lo cual no acredita la cobertura del siniestro frente a tercero aun cuando haya sido indemnizada la propiedad por la aseguradora ya que la aseguradora ha de acreditar que el riesgo estaba cubierto por la póliza, máxime cuando la ausencia de firma fue alegada por la parte demandada. Si bien la falta de prueba del contenido de la póliza y su cobertura es suficiente para la desestimación de la demanda tampoco ha quedado acreditado el pago de la indemnización a la propiedad ya que el pago que se dice efectuado se funda en un pantallazo de ordenador elaborado por la propia parte actora el cual no acredita por si solo la transferencia o pago de las cantidades reflejadas en el mismo. Sin que el pago de indemnización haya quedado acreditada con el testimonio de CP Alquiler y Compra de Inmuebles SL ya que no fue interrogada por el importe recibido. Desde lo anterior y pese a que PC Alquiler y Compra de Inmuebles SL ha reconocido la relación contractual con AXA y haber sido indemnizada por el siniestro no ha quedado acreditado los términos del contrato, la cobertura y la indemnización satisfecha de donde resulta la desestimación de la demanda.", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: En primer lugar, la relación contractual de aseguramiento que vincula a AXA SEGUROS GENERALES S.A. con su asegurada CP. ALQUILERES Y COMPRA DE INMUEBLES S.L. está plenamente acreditada tanto con la documentación que se acompañó al escrito de demanda como con la testifical de la Legal Representante de la entidad asegurada.
En segundo lugar e íntimamente relacionado con el punto anterior, el pago de la indemnización que efectuó la apelante a la entidad asegurada y base de la acción de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro también queda acreditada plenamente con la testifical de la propia asegurada practicada en sede judicial.
Finalmente, la Sentencia no entra a valorar la responsabilidad del demandado en el incendio ocasionado, siendo que la apelante considera que especialmente de las declaraciones de los peritos quedó acreditada plenamente su responsabilidad, motivo por el cual entiende que la Sentencia de instancia debió resolver sobre la cuestión central objeto del procedimiento.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: Sobre la existencia de aseguramiento, constancia del pago efectuado y responsabilidad del demandado.
Así debe aceptarse; en primer término, se aporta la póliza objeto de cobertura, folios 27 a 61 de autos, que data del 28 de Septiembre de 1.998, en la que consta tanto la cobertura de daños por incendio, cuantía o capital garantizado, careciendo de relevancia alguna que la copia aportada no estuviera suscrita por la asegurada, cuando su representante legal en el acto del juicio ratifica no sólo la vigencia de la misma, sino el pago efectuado en la suma objeto de reclamación, una vez deducida la parte abonada por la Comunidad de Propietarios, como consecuencia de la concurrencia de seguros, y aunque se aporta exclusivamente la copia a través del denominado por las sentencia pantallazo del ordenador, ese documento interno, viene corroborado igualmente por la declaración de la representante legal de la asegurada, y por ende en los supuestos de impugnación, no debe olvidarse que tal documento privado aludido e interno de la empresa aseguradora, aunque se impugne, puede ser plenamente eficaz, de la valoración del resto de la prueba ( SS.TS. de 27 de Junio y 22 de Octubre de 1.992 y 31 de Diciembre de 1.996, entre otras), como en el presente caso por dicha declaración testifical.
Para concluir, y guardando relación plenamente con las anteriores conclusiones, confirmando el aseguramiento justificado por la tramitación del siniestro por la aseguradora, con la intervención de los peritajes aportados con la demanda, folios 117 a 165 de autos, más el aportado por el demandado, folios 250 a 323, debidamente contradichos en el acto del juicio, se llega a la razonable conclusión de que la causa del incendio fue un cortocircuito producido en un electrodoméstico situado en la encimera de la cocina, y así como dice la Sentencia de la AP Barcelona, Sec. 1ª, S. 14-3-2018, nº 118/2018, rec. 763/2016 'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC (EDL 1889/1) al entender que 'El artículo
Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron'.
Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que 'el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001, entre otras)'.
Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC (EDL 1889/1) -la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' el deterioro o perdida de la cosa arrendada- ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC (EDL 1889/1), a 'las personas de su casa': que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).'.
En consecuencia, no habiéndose desvirtuado por el demandado la forma de producirse el incendio, ni acreditado que actuó con la diligencia debida en todo momento, desde el debido mantenimiento del electrodoméstico, hasta la actuación mínimamente diligente que hubiera evitado la propagación del incendio, en el control directo e inmediato de su funcionamiento.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que estimando en su integridad la demanda interpuesta se condena al demandado al pago de la cantidad reclamada, intereses legales desde la interposición de la demanda, y pago de las costas del juicio, a tenor del artículo 394 de la LEC.
TERCERO .- Costas de esta alzada.- La estimación del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a D. Camilo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid en fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, autos de Procedimiento Ordinario nº 296/16, REVOCANDOla sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que estimando en su integridad la demanda interpuesta por Axa Seguros Generales S.A. contra D. Camilo , se condena al demandado al pago de la cantidad reclamada de 19.362,98 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, y pago de las costas del juicio, en primera instancia.2º) No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 15 de Noviembre de 2018.

