Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 488/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 621/2017 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 488/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100484
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:903
Núm. Roj: SAP NA 903/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000488/2018
.
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 19 de octubre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 621/2017 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 183/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , la demandada , Dña. Hortensia , representada por la Procuradora Dª Virginia Barrena
Sotés y asistida por el Letrado D. Eusebio Gimena Ramos; parte apelada , la demandante Dña. Estibaliz
, representada por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistida por el Letrado D. Francisco Javier
Muro Insausti.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 16 de mayo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 183/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO en nombre y representación de Dª Estibaliz y debo condenar y condeno a Dª Hortensia representada por la Procuradora Dª VIRGINIA BARRENA SOTÉS a que haga efectivas a la demandante DIECINUEVE MIL TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (19.035,25 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación del artículo 576 LEC y pago de las costas procesales por la demandada.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Hortensia .
CUARTO.- La parte apelada, D.ª Estibaliz , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 621/2017, habiéndose señalado el día 18 de octubre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por la Sra. Estibaliz solicitando la condena de la Sra. Hortensia y del Sr. Mauricio a pagar la cantidad de 19.035,25 euros, aunque en el curso del procedimiento desistió frente al demandado.
Fundamenta su pretensión en el documento privado de 17 de febrero de 2016 (documento núm. 9 demanda).
Del contenido de dicho documento conviene transcribir los particulares siguientes: - En su encabezamiento se indica que las Sras. Estibaliz y Hortensia ' intervienen en su propio nombre y derecho (.) para el otorgamiento del presente documento de reconocimiento de deuda'.
- En los ' antecedentes ' señala que la Sra. Estibaliz 'por circunstancias conocidas por ambas partes prestó la cantidad de19.036,10 ', que por ' medio del presente documento ' la Sra. Hortensia ' reconoce que recibió la cantidad señalada y que a día de hoy adeuda ', y que ' de conformidad ambas partes consienten en el otorgamiento del presente contrato de reconocimiento de deuda ', con sujeción a una serie de ' estipulaciones ', entre las que se encuentra que ' el pago de la deuda no podrá exceder, en ningún caso, del 17 de febrero de 2017 '.
b) La demandada reconoció haber firmado el documento privado de 17 de febrero de 2016 pero no el importe de la deuda reclamada.
En concreto alegó que como se señala en la demanda el citado documento había sido redactado por la letrada Sra. María Cristina y en el momento de la firma en su despacho ésta aseguró que era la cantidad que se debía, pero alberga ' serias dudas de que la cantidad reclamada sea la verdaderamente debida, habiéndose producido un error en la prestación del consentimiento al firmar eldocumento', porque la actora fue quién pagó a la citada letrada la minuta de honorarios, es decir, ' existe un conflicto de intereses en el asesoramiento e intervención de la letrada Sra. María Cristina que vicióel consentimiento prestado ', siendo prueba de ello que a pesar de mencionarlo en el antecedente fáctico 4º de la demanda, con la misma no se presentan ni tan siquiera el listado de qué compras efectuó que asciendan a la cantidad de 13.710,10 euros y otro 'indicio de que esta reclamación no es del todo nítida en cuanto a su contenido ' es que se presenta el documento núm.
9 sin la firma de la actora, por lo que el contrato, como contrato de préstamo sin interés, no debiera obligar a las partes, conforme a las reglas generales establecidas en los arts. 1.254 y ss. CC , careciendo por ello de legitimación activa la actora.
c) La sentencia del Juzgado estimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, exponiendo el juez de primera instancia una serie de razones en apoyo de su decisión, en síntesis: - No consta que la actora haya firmado el documento de 17 de febrero de 2016, pero ' en todo caso material y formalmente hacesuyo el mismo ' ( art. 1228 CC ) y no carece de validez.
- Aun cuando en el citado documento se 'utiliza ' el ' concepto' de préstamo (Ley 532 FN), se trata ' con independenciade su génesis ' de un ' reconocimiento de deuda '.
También en el mismo se habla de acuerdo transaccional ( art. 1809 CC ) y se podría calificar de negocio jurídico de fijación.
Lo esencial, como reconocimiento de deuda, es que consigna ' la obligación de la demandada de hacer efectiva la cantidad debida a la acreedora, sea vía paramiento fuero vienze, o por la autonomía de la voluntad '.
- Formalmente no se pretende la nulidad o anulabilidad del negocio jurídico intitulado de reconocimiento de deuda, no habiéndose ' tramitado, ni pretendido tramitación, ex artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
No ' hay nada para considerar que la intervención de la Sra. letrada viciara consentimiento alguno, nada para considerar se incurriera por la demandada en error '.
- El Fuero Nuevo, Ley 494, ' prevé la potencialidad de impugnación y prueba contra una declaración de voluntad endocumento ', pero ' formalmente no se impugna la causa, y no hay nada para no considerar la existencia de deuda, antes al contrario, no hay prueba ni indicio en otra dirección, partiendo que lo que diga una parte en interrogatorio, y le puede favorecer por si no hace prueba'.
d) Recurre la demandada.
Las distintas alegaciones que realiza pueden reconducirse a tres motivos.
SEGUNDO.- a) En el primer motivo del recurso, tras discrepar de que se haya calificado el documento de 17 de febrero de 2016 como ' negocio jurídico intitulado ' o ' de fijación ' y de que se ' efectúen cábalas por el Juzgado sobre la naturaleza de un contrato que la demandante lo califica concreta y específicamente como contrato de préstamo sin interés ', interpretación que ' se corrobora ' con el contenido de la Ley 490 FN, la apelante sostiene que siendo un contrato de préstamo únicamente será válido y producirá efectos jurídicos si existe un consentimiento de ambas partes, conforme exige el art. 1.261.1º CC , por lo que al no haber sido firmado por la actora ésta no estaba legitimada activamente para efectuar la reclamación de cantidad.
b) El motivo se desestima.
b.1 Conforme a la Ley 490 FN, de prio¬ritaria aplicación sobre los arts. 1281 y s CC aunque exista una ' sustancial identidad norma¬tiva' entre ambos textos lega¬les (Leyes 2 y 6 FN), debe estarse para la inter¬preta¬ción de las obli¬gacio¬nes a 'la volun¬tad que las creó ', lo que impide atribuir a las manifes¬tacio- nes de volun¬tad de los contratantes un alcance distinto del querido y expresado por ellos, es decir, asigna a la voluntad de los otorgantes una posición prevalente sobre los demás criterios ( SSTSJN 26 enero 1991 [ RJ 1991, 9793], 22 enero 1993 [ RJ 1993, 347], 28 junio 1995 [ RJ 1995, 5928], 8 octubre 1998 [ RJ 1998, 8598], 22 diciembre 1999 [RJ 2000, 1290 ] y 25 junio 2001 [RJ 2001, 8972]).
En el caso enjuiciado las dudas interpretativas que pudieran suscitarse se solucionan mediante la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ), que hace aflorar la intención de los contra¬tantes en la indivisi¬bilidad del contrato y en el todo orgáni-co que lo constituye [ SSTS 18 octubre 1962 ( RJ 1962, 3668), 30 octubre 1963 ( RJ 1963, 4261), 5 febrero 1985 (RJ 1985, 532 ) y 24 julio 1989 (RJ 1989, 5777)], pues aunque aparezca la frase ' prestó la cantidad de 19.036,10 ', previamente se indica que las Sras. Estibaliz y Hortensia 'intervienen en su propio nombre y derecho (.) para el otorgamiento del presente documento de reconocimiento de deuda'.
b.2 El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS 24 junio 2004 [ RJ 2004, 4432], 31 marzo 2005 [RJ 2005, 273¬9]), se exprese o no la causa, donde la parte que aparece como acreedora ninguna obligación asume, como alega la parte apelada, por lo que carece de trascendencia el hecho de que no estampe su firma.
SEGUNDO.- a) En el segundo motivo del recurso se alega que el hecho de que la letrada Sra. María Cristina declarara en el acto del juicio que fue la abogada de la actora y que ésta pagó la minuta por su gestión, es un dato a tener en cuenta sobre la parcialidad de dicha profesional en la gestión del ' acuerdo'.
b) El motivo se desestima.
Con independencia de que la citada letrada declaró en el juicio que el contenido del documento fue pactado previamente por ambas partes, limitándose a recoger lo acordado (minuto 12:02), en el suplico del escrito de contestación sólo se solicitó la desestimación de la demanda, por lo que no podía ser declarada la nulidad del documento de reconocimiento de deuda ( apartado 3 del art. 406 LEciv ).
El art. 408 LEciv da un tratamiento especial a la ' nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda' cuando el demandado ' adujere en su defensa hechos determinantes de lanulidad absoluta del negocio jurídico en que se funda la pretensión ', pero no era aplicable al caso ahora enjuiciado porque atendidos los hechos alegados en la contestación no se trataba de un supuesto de ausencia de consentimiento o error obstativo, lo que permitiría ejercitar la acción de nulidad absoluta o radical, sino de error sobre el contenido esencial del contrato o error vicio, que es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 (RJ 2012, 835), que sólo puede dar lugar a la nulidad relativa o anulabilidad que debe solicitarse vía reconvencional.
TERCERO.- a) En el tercer motivo del recurso se sostiene que la cantidad de 13.710,10 euros por ' supuestas ' compras realizadas a la actora, cuyos conceptos no se especifican en la demanda, ni en el acto de la audiencia Previa, ni el juicio oral, habiendo admitido el Juzgado ' un simple papel manuscrito que consta en actuaciones -por cierto, tampoco firmado- en el que sehabla de géneros' como ' joyas y ropa y calzado ', sin que se aclare ' cuándo se produjeron esas compras, qué fue exactamente lo que se compró, la cuantía de cada género que fue entregado ', no se corresponde en su totalidad a una deuda de la Sra. Hortensia , siendo prueba evidente de ello que en el expositivo 4º de la demanda se dice textualmente que ' los demandados adquirieron durante un largo período de tiempo diversas mercancías ...', razón por la que no se entiende por qué sólo firmó el documento la Sra. Hortensia como si fuera ella la que debiera en su totalidad dicha cantidad, existiendo evidentemente serias dudas 'respecto a la claridad, determinación y exigibilidad de la deuda'.
b) El motivo se desestima.
La doctrina científica y la jurisprudencia han venido atribuyendo al art. 1277 CC el valor de una regla de carác¬ter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación, es decir, contiene la formulación de una presun¬ción 'iuris tantum ', que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido [ SSTS 1 mayo 1952 (RJ 1952, 1224 ); 3 febrero 1973 (RJ 1973, 403 ); 17 mayo 1986 (RJ 1986, 2730), 18 sep¬tiem¬bre 2006 (RJ 2006, 6362¬)].
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Navarra de 23 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 2213), al establecer que la Ley 494 FN ' contiene normas sobre la carga de la prueba, de tal suerte que, constando en un documento el reconocimiento de haberse cobrado una cantidad (.), no puede desconocerse posteriormente tal hecho, de tal suerte que hace prueba del pago efectivo de la cantidad (.), siendo necesario para enervar tales efectos obligacionales que se impugne el documento y se prueba la inexistencia del pago (.), correspondiendo la carga de tal prueba a quien la opone'.
Y en el caso ahora enjuiciado, como señala el juez de primera instancia en su sentencia, en relación a la cantidad reclamada por compras a la actora, esa prueba no puede considerarse acreditada en base a la declaración del testigo Sr. Mauricio , en cuanto se limitó a señalar que la deuda por tal concepto ascendería a la cantidad de 5.300 euros 'y pico ' (minuto 12:09), dato éste que en todo caso debió haber sido alegado por la demandada en el escrito de contestación, por así imponerlo el principio de aportación de parte, conforme al que la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proce¬so el mate¬rial de hecho, limi¬tando la función del juez a recibirlo, para valo¬rarlo después, [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octu-bre 1984 (RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)], y ser objeto de la oportuna prueba.
CUARTO.- De conformidad con el art. 398 LEciv , procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apela¬ción inter¬puesto contra la sentencia de 16 de mayo de 2017 , dictada por el Juzgado de Primera Instan¬cia núm. 2 de Pamplona, en el juicio Ordinario 183/2017, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
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